Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 446/2019 de 31 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370222020100023

Núm. Ecli: ES:APM:2020:785

Núm. Roj: SAP M 785/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0213727
Recurso de Apelación 446/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 943/2017
Apelante/Demandante: DON Doroteo
Procuradora: Doña Beatriz Prieto Cuevas
Apelada/Demandada: DOÑA Ariadna
Procuradora: Doña Ana Belén Gómez Murillo
Ponente: Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 102/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. María Dolores Planes Moreno /
En Madrid, a 31 de enero de 2.020
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre
DIVORCIO CONTENCIOSO seguidos bajo el nº 943/2017, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid,
entre partes:
De una como apelante, Dº. Doroteo , representado por la Procuradora Dª. Beatriz Prieto Cuevas.
De otra como apelada, Dª. Ariadna , representada por la Procuradora Dª. Ana Belén Gómez Murillo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 27 de noviembre de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por Sra. Prieto Cuevas, en nombre y representación de D. Doroteo , contra Dª Ariadna , con la procuradora Sra. Gómez Murillo: DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio contraído entre D. Doroteo y Dª Ariadna , con todas las consecuencias legales inherentes a dicha declaración.

SE ESTABLECE COMO MEDIDA la subsistencia de la pensión de alimentos a favor de los hijos mayores de edad, D. Gregorio y Dña. Delia , a cargo de su padre, D. Doroteo , que se cuantifica en 155 euros por cada hijo y que se mantendrá hasta que los hijos alcancen independencia económica o estén en condiciones de conseguirla conforme a las exigencias de la buena fe, y que será abonada por anticipado dentro de los diez días primeros de cada mes y actualizada anualmente mediante la aplicación del IPC elaborado por el INE.

No procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, el cual habrá de prepararse en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial.

Una vez firme la presente, comuníquese al Registro Civil correspondiente, librando los oportunos despachos.

Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.'

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Doroteo , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª.

Ariadna , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 30 de enero de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de Dº. Doroteo , actor en proceso de divorcio precedido de separación contenciosa, sentencia de 26 de junio de 2.000, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 27 de noviembre de 2.018, interesando de la Sala se decrete la extinción de la pensión de alimentos establecida a su cargo en beneficio del común descendiente Gregorio , y se reduzca la cuantía de la de Delia a 100 € al mes.



SEGUNDO.- A la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la parcial estimación del recurso, para acordar, como se verificara en la parte dispositiva de la presente resolución, la limitación temporal de la pensión en favor de Gregorio al periodo de 6 meses computados desde la fecha de la presente, transcurrido el cual, quedara extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

Hemos de hacer referencia en primer lugar al contenido del artículo 142 del Código Civil, precepto que condiciona los alimentos por educación e instrucción del alimentista a que el descendiente no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.

En el concreto supuesto que se enjuicia, el hijo común de los litigantes, mayor de edad, 26 años cumplidos a esta fecha, como nacido a NUM000 de 1.993, continúa conviviendo con la progenitora demandada; ha concluido dos ciclos formativos de grado superior y constante el proceso cursaba otro más, cada uno de ellos de dos años de duración, habiendo realizado prácticas, así como actividad laboral, si bien esta en periodos breves, tratándose de relaciones precarias.

En estas circunstancias, careciendo Gregorio de puesto de trabajo y de ingresos autónomos, consideramos que no procede en este momento la extinción de la pensión de alimentos, dando así la oportunidad en un tiempo aceptable a este hijo de prepararse suficientemente y acceder a un empleo, o de ejercer un oficio o industria que le permita autosustentarse dignamente, lo cual llevara a cabo en el plazo razonable que establecemos si muestra la debida actitud, dedicación y esfuerzo, a una edad en la que en modo alguno es socialmente reprochable la inserción en el mercado laboral, bien al contrario, viene admitida con creces, sin que pueda prolongarse indefinidamente la cobertura de sus alimentos en un proceso de familia como el que nos ocupa, de divorcio de sus progenitores, por lo que se considera modulada la limitación que verificamos, sin perjuicio de la posibilidad que asiste a este hijo, si transcurridos los 6 meses desde la presente resolución, y luego lo necesita, de ejercitar por sí acciones frente a ambos progenitores obligados, y no solo frente al padre, directamente él mismo, y no a través de su madre como administradora o gestora de negocios ajenos, en el proceso propio correspondiente, artículo 250.8 de la L.E.Civil, ya fuera de este de familia.

A nada nos determina la posibilidad de que transcurrido el dicho término Gregorio siga conviviendo con la madre, toda vez que será mera opción libremente ejercitada, legítima desde luego, si se quiere irreprochable, pero que no determina a ampliar la cobertura de sus alimentos en la esfera del derecho de familia, en un momento en el que se ha dispuesto de tiempo suficiente para concluir los estudios por el seleccionados y para desempeñar un puesto de trabajo que le reporte ingresos dignos al propio sustento.

Es cierto que Dº. Doroteo no dedujo expresa pretensión subsidiaria de establecimiento de límite temporal a la prestación de alimentos que nos ocupa en el escrito generador del proceso, pero ello no impide que ahora pueda fijarse, puesto que, al haberse postulado la total extinción de la contribución alimenticia paterna, la limitación que acordamos no resulta incongruente en atención al aforismo doctrinal quien pide lo más, también pide lo menos, otra cosa no se hace que conceder menos de lo pedido, o si se quiere, diferir la supresión o extinción postulada al momento antedicho, en que quedará extinguida automáticamente, sin necesidad de nueva declaración.

Queda además descartada cualquier incongruencia extra o ultra petita a tenor del aforismo doctrinal 'da mihi factum, dabo tibi ius', así como el principio 'iura novit curia', que se consagra en el artículo 218 de la L.E.Civil, al facultar al Tribunal, sin apartarse de la causa paetendi, acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido citadas o alegadas acertadamente por los litigantes.

A mayor abundamiento cabe mencionar razones de economía procesal, con la consiguiente reducción de la litigiosidad y el conflicto.

Para concluir, no ha lugar a la aminoración de la cuantía de la aportación alimenticia que nos ocupa, como tampoco, lógicamente, la de la pensión de Delia , al no quedar acreditado por el demandante por medio probatorio alguno de los conocidos en derecho, cuando solo a él incumbe la carga de la prueba u onus probandi ( artículo 217 de la L.E.Civil), disminución de su capacidad de pago, de sus ingresos, caudal y medios, respecto de los que detentara al tiempo del dictado de la sentencia de separación, fecha de la que ha de partirse a efectos de contraste, pues ello no se infiere de autos, cuando ni siquiera ha precisado cuales fueran sus emolumentos a la sazón, y sin que pueda considerarse la traba de su salario al derivar del previo incumplimiento de las obligaciones familiares, incumplimiento que no puede beneficiarle.



TERCERO.- Al ser parcialmente estimado el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan devengar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil.



CUARTO.- La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dº. Doroteo frente a la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2.018, recaída en autos de divorcio seguidos por aquel contra Dª. Ariadna bajo el número 943/2.017, ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de los de Madrid, debemos REVOCAR y REVOCAMOS también en parte meritada resolución, ACORDANDO: Se limita el percibo de la pensión de alimentos en beneficio de Gregorio y a cargo de su padre al periodo de 6 meses computados desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedara automáticamente extinguida sin necesidad de nueva declaración, y sin perjuicio de las acciones que incumban al hijo para reclamarlos por sí mismo de ambos progenitores obligados en el juicio ordinario propio correspondiente, al margen de este de familia.

Se confirma en lo restante la sentencia apelada, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.

Hágase devolución del depósito constituido para recurrir en apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0446-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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