Sentencia CIVIL Nº 102/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1414/2019 de 30 de Enero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100017

Núm. Ecli: ES:APM:2020:981

Núm. Roj: SAP M 981/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.065.00.2-2017/0001759
Recurso de Apelación 1414/2019 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 08 de DIRECCION000
Autos de Familia. Guarda, Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados
127/2017
Recurso de Apelación 1414/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de Primera Mixto nº 8 de DIRECCION000
Autos de Familia. Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 177/2017
APELANTE-DEMANDADO: D. Romeo
PROCURADORA Dª. Purificación Rodríguez Arroyo
APELADA-DEMANDANTE: Dª Carmela
PROCURADORA: Dª. Silvia Pérez Macarrilla
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 102/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilmo. Sr. D. Alejandro José Galán Sánchez Alonso
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 30 de enero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 177/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8
de DIRECCION000 , seguidos entre partes:

De una, como apelante-demandado, D. Romeo representado por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Purificación Rodríguez Arroyo.
Y de otra, como apelada-demandante: Dª Carmela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Silvia
Pérez Macarrilla.
Siendo parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO:
PRIMERO.- Que debo establecer y establezco las siguientes medidas, con el carácter de definitivo: Se continúa con la vigencia de las adoptada en auto de 25-09-2017. No se hace especial pronunciamiento en costas'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Romeo , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. El Ministerio Fiscal se ha opuesto al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la resolución impugnada, así como la parte recurrida.



CUARTO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 29 de enero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Romeo , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada en proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 127/2017, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , que establece como definitivas las medidas acordadas provisionalmente con anterioridad. La sentencia basa su decisión en que ninguna de las dos partes compareció ante el equipo psicosocial y, a la sazón, la parte demandada tampoco asistió al acto del juicio por lo que, no teniendo prueba en la que basar medidas distintas a las acordadas consensuadamente por las partes en un momento anterior, consideraba adecuado mantener las mismas de manera definitiva, sobre todo cuando eran aceptadas y ratificadas por la madre del menor, asistente al acto del juicio.

La parte apelante considera en su recurso que concurren las causas por las que solicita la guarda y custodia compartida de sus hijos, atacando la sentencia por falta de motivación y error en la valoración de la prueba.

El ministerio fiscal, en su impugnación, alega que no es en apelación donde deben alegarse las cuestiones que el recurrente expone en su recurso, sino en el acto del juicio. En el mismo sentido se ha pronunciado la parte recurrida.



SEGUNDO.- En el caso que nos ocupa, la parte apelante no niega que no haya ido al equipo psicosocial ni al acto del juicio, sin probar razón para ello.

La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza (principio dispositivo y de rogación), pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador 'a quo' hizo de toda la prueba practicada, por la que realiza cada parte recurrente, función que corresponde al Juez 'a quo' y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos jurisdiccionales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994). Y es que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios probatorios ( STS de 25 de enero de 1993), en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988), con el predominio de la libre apreciación, que es potestad de los Tribunales de Instancia a efectos de casación, pero cuyo criterio también es predicable en parte respecto del recurso de apelación, porque el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez 'a quo' forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las reglas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Por ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas practicadas no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y el buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable. En este caso no puede decirse que la sentencia haya incurrido en un error en la valoración de la prueba. Al contrario, la valoración efectuada por el juzgador a quo es correcta y debe mantenerse.

En cuanto a la falta de motivación, como resume la STS Sala Primera de 17 de septiembre de 2019, 'este tribunal ha declarado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa. Por ello, deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se ha fundamentado la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, por más que pueda ser escueta'. Una motivación escueta pero suficiente basta para cumplir las exigencias jurisprudenciales en materia de motivación, que no son otras que poder procurar al interesado los motivos por los que el juzgador resuelve en un determinado sentido, lo cual se produce en este caso.

El recurso, por tanto, debe ser desestimado con confirmación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación formulado sin embargo nos lleva a eludir el principio de imposición de costas en base al criterio del vencimiento, según los artículos 394 y 398 LEC, dada la materia sensible que nos ocupa y la presencia de menores afectados por el procedimiento.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Romeo , frente a la sentencia de 11 de marzo de 2019, dictada en proceso de Relaciones Paterno-filiales contencioso nº 127/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de DIRECCION000 , que se confirma en su integridad, sin que se proceda a la imposición de costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3231-0000-00-1414-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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