Sentencia CIVIL Nº 102/20...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 586/2019 de 30 de Abril de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Abril de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100180

Núm. Ecli: ES:APP:2020:180

Núm. Roj: SAP P 180/2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00102/2020
Modelo: N10250
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA
Teléfono: 979.167.701 Fax: 979.746.456
Correo electrónico: audiencia.s1.palencia@justicia.es
Equipo/usuario: CIV
N.I.G. 34120 41 1 2019 0000533
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000586 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 7 de PALENCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000094 /2019
Recurrente: SANTANDER CONSUMER EFC SA
Procurador: MARIA DEL MAR TERESA ABRIL VEGA
Abogado: ALVARO SAN MIGUEL PRIETO
Recurrido: Antonieta , Roque
Procurador: ANA MARIA PEREZ PUEBLA,
Abogado: GONZALO ORTEGA HINOJAL,
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente:
SENTENCIA Nº 102/20
SEÑORES DEL TRIBUNAL:
Ilmo. Sr. Presidente
Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez
Ilmos. Sres. Magistrados
Don José Alberto Maderuelo García

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga
En la ciudad de Palencia, a treinta de abril de dos mil veinte.
Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre
reclamación de cantidad , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia , en virtud del
Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 23 de octubre de 2019, entre
partes, de un lado, como apelante, Banco Santander Consumer EFC- SA, representado por la Procuradora Doña
María del Mar Abril Vega y defendido por el Letrado Don Álvaro San Miguel Prieto, y de otra, como apelados,
Doña Antonieta y D. Roque , representada la primera por la Procuradora Doña Ana María Pérez Puebla y
defendida por el Letrado Don Gonzalo Ortega Hinojal, y no personado el segundo; siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.
SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes


PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice: 'Apreciando la existencia de carencia sobrevenida de objeto por satisfacción extraprocesal, se desestiman las pretensiones ejercitadas por la demandante SANTANDER CONSUMER EFC, S.A. contra los demandados Dña.

Antonieta y contra D. Roque , no haciendo expresa imposición de las costas del procedimiento a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte actora, escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .



TERCERO.- La parte demandada presentó, dentro de plazo ,escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

NO SE ACEPTAN todos los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se sustituyen, en lo que procede, por los que siguen

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 23 de octubre de 2019 , dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en la que se desestimó la demanda , se interpone ahora por la parte actora el presente recurso de apelación, en el que se insiste de nuevo en las mismas pretensiones de la demanda consistentes en que se condene a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 7.695,75 euros, así como lo intereses remuneratorios correspondientes (8,6921%) a aplicar exclusivamente a la parte del capital no vencido, y al pago de las costas y los gastos causados.

En el recurso, como motivación de la impugnación, se sostiene básicamente que ,por parte del Juzgador de Primera Instancia, ha habido infracción de las normas procesales, en concreto falta de la debida motivación e incongruencia extra petita de la sentencia ( arts. 412 de la LEC), incorrecta terminación del procedimiento con infracción de los arts. 413 y 22 de la LEC ,litispendencia y pagos posteriores a la presentación de la demanda (estimación íntegra) y falta de necesidad de requerimiento previo. Por su parte, la demandada solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-.-Que el primer motivo de impugnación , infracción de las normas procesales, en concreto, falta de la debida motivación e incongruencia extra petita de la sentencia ( arts. 412 de la LEC ), decir que debe ser desestimado, pues basta con leer la resolución recurrida para darse cuenta que la misma está motivada, pues explica por qué considera que existe una carencia sobrevenida de objeto y el motivo por el que no impone las costas procesales a ninguna de las partes; cuestión distinta es que dicha motivación sea o no acertada, o no sea compartida por el recurrente.

Por otra parte no existe incongruencia alguna pues no se da en ella nada distinto de lo solicitado en la demanda ,simplemente no se estima ésta, sin que se haya producido ninguna mutación del objeto del proceso ,en tanto la deuda reclamada se satisfizo con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, por lo que en ésta se fijó el objeto del proceso ,conforme dispone el art. 414.1 de la LEC, debiendo la sentencia pronunciarse sobre el mismo y no sobre una pretensión ya satisfecha, como efectivamente hizo la resolución recurrida.

En este sentido, la sentencia de esta sala nº 102/2019 de 8 de abril, establecía lo siguiente....' Al respecto de la incongruencia de la sentencia, debemos traer a colación la sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de septiembre de 2014, rollo de apelación 13/2014, y qué debemos de entender por sentencia incongruente, advirtiendo que el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, adquiere relevancia constitucional, pero también legal, por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial hace necesario la comparativa entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, objeto del proceso que está delimitado por las partes, la causa de pedir y lo que se pide. El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada, (ST de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación de lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia ( SSTS de 30 de marzo de 1988, y 20 de diciembre de 1989 ).'

TERCERO.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, decir que efectivamente las partes afirman que no existió ningún requerimiento previo de pago y no consta en autos que existiera tal; ahora bien, esta cuestión no tiene trascendencia alguna, pues se afirma su existencia para decir que en el mismo no constaba ningún plazo para el pago de la deuda, lo que equivale a su inexistencia a los efectos de este procedimiento.



CUARTO.- Incorrecta terminación del procedimiento; hay que partir de que en los casos en que se alega la carencia sobrevenida de objeto, la LEC establece la forma de actuar en su art. 22,el cual dice así : '1. Cuando, por circunstancias sobrevenidas a la demanda y a la reconvención, dejare de haber interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida, porque se hayan satisfecho, fuera del proceso, las pretensiones del actor y, en su caso, del demandado reconviniente o por cualquier otra causa, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y, si hubiere acuerdo de las partes, se decretará por el Letrado de la Administración de Justicia la terminación del proceso, sin que proceda condena en costas.2. Si alguna de las partes sostuviere la subsistencia de interés legítimo, negando motivadamente que se haya dado satisfacción extraprocesal a sus pretensiones o con otros argumentos, el Letrado de la Administración de Justicia convocará a las partes, en el plazo de diez días, a una comparecencia ante el Tribunal que versará sobre ese único objeto. Terminada la comparecencia, el tribunal decidirá mediante auto, dentro de los diez días siguientes, si procede, o no, continuar el juicio, imponiéndose las costas de estas actuaciones a quien viere rechazada su pretensión 3. Contra el auto que ordene la continuación del juicio no cabrá recurso alguno. Contra el que acuerde su terminación, cabrá recurso de apelación'.

Pues bien, en este caso no cabía actuar de dicha forma, toda vez que la alegación de pérdida sobrevenida de objeto se hace en el propio acto de la Audiencia Previa, luego carece de sentido, por obvias razones de economía procesal ,citar a las partes a una comparecencia cuando ya se está en ella. A ello debemos añadir que la parte actora se conformó con la continuación de la Audiencia Previa y no in intimó protesta alguna, ni propuso su suspensión, sino que continuó con las actividades procesales correspondientes, por lo que habiendo consentido dicha actuación procesal, no procede ahora, en base al principio de preclusión de los actos procesales, recurrir el acto consentido.

Cuestión distinta es que con las resolución recurrida no se haya dado completa satisfacción a las pretensiones de la actora y se haya tenido por cumplida la prestación que constituía el objeto del pleito, cuando realmente no ha sido así ,ya que se dio cumplimiento solo al pago del principal y de los intereses (cantidades efectivamente satisfechas antes de la Audiencia Previa ) sin que se hayan abonado las costas procesales devengas por la demanda y que ,efectivamente, eran reclamadas.

En este sentido hay que dar la razón a la apelante, puesto que no es cierto que todo lo que constituía el objeto de la demanda haya sido satisfecho ,estando pendiente el pago de las costas procesales.

La siguiente cuestión es a quién deben imponerse las costas de este procedimiento, y debemos concluir con que deben imponerse a la parte demandada, toda vez que con el pago de lo reclamado nos encontramos ante un allanamiento tácito que, como tal, seguirá las normas del art. 395 de la LEC en materia de imposición de costas. En concreto, dice el citado precepto que ... 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.' La cuestión que queda por dilucidar es si ha existido o no mala fe en el presente caso por parte de los demandados, lo cual enlaza ya con el último motivo de apelación, cual es la no necesidad de requerimiento de pago previo ,al tratarse de un deuda liquida, vencida, exigible y conocida por el deudor .Pues bien, debe darse la razón a la parte recurrente en el sentido de que al tratarse de una deuda de estas características el deudor ya sabía ,antes de la interposición de la demanda, que tenía obligación de pagar y cuál era la cantidad y el momento en el que debía hacerlo ,por lo que no era necesario hacer un requerimiento previo para ello, pues dicho requerimiento resultaba en todo punto innecesario. Por lo que debemos concluir con que nos encontramos ante el supuesto del segundo párrafo del nº 2 del citado precepto, con lo que las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte demandada.

No obstante lo anterior, la estimación del recurso no puede ser total, ya que en el mismo se solicita la condena a los demandados al pago de la cantidad que ya se reclamó en la demanda y que resultó satisfecha con anterioridad a la celebración de la Audiencia Previa, lo que supondría, de ser estimada esta solicitud, un enriquecimiento injusto en favor de la apelante que, como tal, debe ser desechado Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto debe ser parcialmente estimado, en el solo sentido de imponer las costas de la primera instancia a la parte demandada.



QUINTO.- Todo ello sin imposición de las costas del recurso a ninguna de las partes, dada su estimación parcial, en aplicación del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Santander Consumer EFC-SA , contra la sentencia dictada el día 23 de octubre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la mencionada resolución en el solo sentido de imponer las costas procesales causadas en la instancia la parte demandada y sin hacer especial imposición de las costas procesales del presente recurso .

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 euros ya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.