Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 11370/2018 de 09 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: PALACIOS MARTINEZ, ANDRES

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 41091370022020100047

Núm. Ecli: ES:APSE:2020:558

Núm. Roj: SAP SE 558/2020


Encabezamiento


Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla
PRADO DE SAN SEBASTIAN S/N
N.I.G. 4109142C20090042288
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 11370/2018
Autos de: Familia. Divorcio Contencioso 232/2018
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 4F
Apelante: Martin
Procurador: JOAQUIN RAMOS CORPAS
Abogado:
Apelado: Edurne
Procurador: IÑIGO RAMOS SAINZ
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 102/2020
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DAMIAN ÁLVAREZ GARCÍA.
ILTMOS SRES. MAGISTRADOS
D. RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.
En la Ciudad de Sevilla a 9 de marzo de dos mil veinte.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre Divorcio procedente del
Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de D. Martin , representado por
el Procurador D. Joaquín Ramos Corpas, que en el recurso es parte apelante contra Dª Edurne , representada
por el Procurador D. Iñigo Ramos Sainz, que en el recurso es parte apelada.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 26 de septiembre de 2018 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: ' F ALLO//Que estimando la demanda de Divorcio presentada por Don Martin y estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por Doña Edurne debo declarar y declaro la disolución del matrimonio concertado por Don Martin y Doña Edurne con las siguiente medidas ://- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a Doña Edurne //Don Segundo abonará en concepto de pensión compensatoria a Doña Edurne la cantidad de 100 euros mensuales .Dicha cantidad se abonará dentro de los cinco primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al incremento que experimente el IPC.// Todos ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. Tras la votación y fallo quedó visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por la Juez de instancia en el presente procedimiento de divorcio, se alza la representación procesal del actor-reconvenido Sr. Martin en base, esencialmente, a una errónea valoración o apreciación de la prueba practicada en lo que respecta al pronunciamiento por el que se fija a favor de la Sra. Edurne y con cargo a aquel una pensión compensatoria ascendente a 100 euros mensuales actualizables conforme al IPC; interesando su revocación y no se concediese a la misma pensión compensatoria alguna.



SEGUNDO.- En lo que respecta a la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto referida a la pensión compensatoria establecida a favor de la Sra. Edurne y cuya no concesión expresamente se interesa; conviene precisar con carácter previo, que el presupuesto fáctico para su nacimiento tal como se recoge en el art. 97 de nuestro C. Civil, es el desequilibrio económico que para uno de los cónyuges puede significar la separación o divorcio en relación a la posición de otro y que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, en cuanto que su fundamento descansa en el equilibrio que debe subsistir entre los cónyuges en los casos de ruptura matrimonial, de forma que ninguno de ellos se vea afectado, desde el punto de vista material, en el estatus que mantenía al tiempo de la convivencia; es decir, que dentro de lo posible cada uno de los cónyuges pueda seguir viviendo en un nivel equivalente al que tenía antes de la separación o divorcio, lo que conlleva la necesidad de compensar patrimonialmente la posición de los cónyuges a fin de evitar desequilibrios económicos. Para valorar ese posible desequilibrio habrá de sopesarse la posición del otro cónyuge, no sólo en la faceta económica, sino teniendo en cuenta la pérdida de beneficios, influencias, amistades o cualquier otra circunstancia de forma que la consecuencia sea el empeoramiento de su situación anterior en el matrimonio, lo que viene a corroborar que la enumeración que efectúa el art.

97 del C. Civil no es exhaustiva pero sí de indudable importancia. Por tanto, la pensión compensatoria se determina sobre un doble elemento corporativo, por un lado de carácter temporal (empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio), y por otro, de índole subjetiva (estatus económico inferior al otro cónyuge), exigiéndose la combinación de estas condiciones comparativas para que pueda surgir o mantenerse con el consiguiente reconocimiento judicial, debiendo tenerse en cuenta entre otros parámetros según la última doctrina jurisprudencial de nuestro T. Supremo, la dedicación a la familia y la colaboración en las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio. En cuanto al alcance o contenido del derecho a la misma, se configura como un derecho relativo, condicional y sobre todo, limitado en el tiempo, relativo y circunstancial por cuanto depende de la situación personal, familiar, laboral y social del beneficiario; condicional, ya que una modificación de las concretas circunstancias concurrentes al momento de su concesión o mantenimiento puede determinar su modificación o suspensión ( art. 100 y 101 C. Civil); y además limitada en cuanto al tiempo de duración ya que su legítima finalidad no es otra que paliar el desequilibrio económico producido a uno de los cónyuges por la ruptura matrimonial, no pudiéndose admitir con carácter general e indiscriminado la concepción de dicha pensión como una especie de pensión vitalicia, en virtud de la cual el beneficiario tendría un derecho de tal naturaleza frente al otro. Centrándonos en el caso de autos, tras el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que la Sra. Edurne de 60 años de edad, escasa cualificación profesional, con problemas de salud, habiendo compaginado su actividad laboral con el cuidado del marido, hijos y hogar durante los casi cuarenta años de convivencia matrimonial y percibiendo en la actualidad una pensión por incapacidad permanente total ascendente a 395 euros mensuales, la ruptura conyugal le ha producido un desequilibrio en su situación personal, social y económica en relación a la del Sr. Martin que mantiene su actividad como transportista de ganado bovino, ostentando la titularidad del camión IVECO matrícula ....DFK adquirido constante el matrimonio y con seguro en vigor, además de figurar como titular de dos explotaciones ganaderas, determinante todo ello de un nivel de ingresos suficientes alejado de la situación de precariedad alegada. Así las cosas, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes y constatada la situación de desequilibrio (no olvidemos, las escasas posibilidades de aquella de acceder al mercado laboral dada su situación y estado de salud); esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma que en concepto de pensión compensatoria estará obligado a abonar el Sr. Martin a la Sra. Edurne para paliar dicho desequilibrio, asumiendo, en esencia, el análisis valorativo y fundamentación jurídica recogida por la Juez 'a quo' en la resolución recurrida, que responde a una valoración objetivamente razonada, correcta y aséptica de la prueba practicada y que no resulta ilógica ni contraria a las reglas de la sana crítica, llegando a idéntica conclusión que aquella; y todo ello, sin perjuicio de su modificación, limitación o supresión si variasen las circunstancias o se produjese una alteración sustancial de la actual situación. De ahí, que sea procedente la desestimación de la pretensión revocatoria articulada a través del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia en toda su integridad.



TERCERO. - Que en atención a las circunstancias concurrentes y relaciones subyacentes en el presente procedimiento, no procede hacer pronunciamiento expreso sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Martin contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 (Familia) de esta ciudad con fecha 26 de septiembre de 2018, la confirmamos en toda su integridad sin expreso pronunciamiento sobre las costas procesales devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y / o Extraordinario por Infracción Procesal.

El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.

En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy Fe.

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