Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 625/2019 de 03 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA

Nº de sentencia: 102/2020

Núm. Cendoj: 46250370072020100078

Núm. Ecli: ES:APV:2020:1764

Núm. Roj: SAP V 1764/2020


Encabezamiento


Rollo nº 000625/2019
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 102
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
Dª PILAR CERDÁN VILLALBA
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
En la Ciudad de Valencia, a tres de marzo de dos mil veinte.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de ,
seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una
como demandado - apelante/s Demetrio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENNIO IZQUIERDO HERMOSILLA
y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA MIGUEL RUIZ, y de otra como demandante - apelado/s
Eleuterio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ANA MARIA MONGE CANAL y representado por el/la Procurador/
a D/Dª SUSANA FAZIO LOPEZ.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. GONZALO CARUANA FONT DE MORA.

Antecedentes


PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, con fecha 5 de abril de 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que, estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por Eleuterio , contra Demetrio , CONDENO al demandado a que pague al actor la cantidad de 6.290 euros, más intereses legales desde la segunda interpelación extrajudicial (19 de abril de 2018) hasta sentencia, y procesales desde sentencia hasta su completo pago. Se imponen las costas de esta instancia al demandado.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandado se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 26 de febrero de 2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO . Eleuterio entabló demanda contra Demetrio en reclamación de 6.790 euros en concepto de saldo adeudado por un préstamo dinerario para la adquisición de un vehículo y la sentencia estima sustancialmente la demanda al condenar al demandado a 6.290 euros imponiéndole las costas procesales.

El demandado interpone recurso de apelación sustentado en 1º) Aplicación de la doctrina del retraso desleal por entender que se dan todos los requisitos fijados jurisprudencialmente para su aplicación y doctrina de los actos propios; 2º) Incorrecta imposición de las costas procesales.

La parte demandante interesó la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO .El primer motivo del recurso insta a que por aplicación de la doctrina del retraso desleal o doctrina de los actos propios se revoque la sentencia y se desestime la demanda.

Es de hacer notar que en contestación a la demanda se argumentó la doctrina del retraso desleal y la sentencia del Juzgado Primera Instancia, expresamente, motiva en su FD Cuarto el rechazo de la aplicación de la doctrina desleal.

La Sala revisado el contenido de los autos en modo alguno puede hacer aplicación de tal doctrina porque no se justifican, contrariamente a como expone la parte recurrente, sus requisitos.

Es doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal que el mero transcurso del tiempo resulta insuficiente para aplicar tal doctrina, pues ello implicaría equipararla a la prescripción de la acción (sin culminar el plazo exigido legalmente) y además ha de concurrir la 'objetiva deslealtad', se añade a la omisión del ejercicio del derecho, para su aplicación, significativa de unos actos del acreedor, del que mínimamente el deudor puede pensar que se iba a dejar de reclamar, la sentencia del Tribunal Supremo de 2/3/2017 (citada por el recurrente) alecciona que el retraso desleal se produce cuando una de las partes, con su conducta omisiva, ha dado lugar al ejercicio de una pretensión que ha despertado unas expectativas serias en la otra parte de la contienda judicial, con la consiguiente posibilidad de impugnarlo por antijurídico al amparo de la preceptiva contenida en el párrafo 1º del artículo 7 Código Civil y ello al venir a entenderse que actúa contra la buena fe el que ejercita un derecho contra los actos propios, y especialmente tan tardíamente que la otra parte pudo efectivamente pensar que no iba a actuarlo, vulnerando tanto la contradicción con los actos propios, como las normas éticas que deben conformar el ejercicio del derecho, las que lejos de carecer de transcendencia determina el que el ejercicio del mismo se torne inadmisible.

De la probanza practicada; a) no está discutido por el demandado en la alzada el negocio jurídico entre litigantes de préstamo con devolución del dinero a plazos mensuales; b) está igualmente justificado que dejado de pagar las cuotas mensuales en el año 2009, en el año 2012 a través de la hija del actor (ex novia del demandado) le interpela vía watshap; amén de la declaración testifical de la citada y el demandado escribió reconociendo la deuda; c) está acreditado, que en el año 2014 y 2015 el demandado efectuó varios pagos a cuenta del vehículo, pues si bien tal conclusión fáctica de la juzgadora sobre la prueba es calificada por la recurrente de 'nefasta' no indica el error de la misma, cuando expresamente la sentencia explicita el hilo argumental y apoyo en prueba para tal conclusión que la Sala acepta y el último pago es en abril de 2015; d) la carta de requerimiento de pago es en fecha de 11/3/2018 y presentación de la demanda en julio de 2018.

Por tanto, en modo alguno es sostenible la alegación de que el acreedor ha estado 12 años sin reclamar; las datas temporales que toma en cuenta el recurrente para fijar la pasividad (fecha de adquisición por compra del vehículo, 2006; fecha del último pago de amortización 2009) no son correctas para verificar tal pasividad o inacción al no ajustarse a los hechos probados acabados de colacionar, significativos de reclamaciones, reconocimientos y pagos a lo largo de los años 2010, 2012, 2014 y 2015 con el requerimiento con abogado en abril de 2018 y no puede darse base a confianza al deudor de que no se le va a reclamar el importe, no solo porque verbalmente se le continúa exigiendo sino porque incluso formalmente antes incluso de expirar tres años desde el último pago se le manda un requerimiento por abogado, no concurriendo acto alguno por contra del que significar que no se le iba a reclamar (siquiera en la realidad, acercarse a la expiración del plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación del saldo adeudado por el préstamo.

Por tanto, no hay acto alguno por parte del prestamista que dé lugar a pensar que no va a haber voluntad en reclamar el importe de lo prestado, cuando, al contrario, se han expresado actos que precisamente muestran la virtualidad y vigencia del derecho a reclamar, por lo que incluso la invocación de la doctrina de los actos propios por parte del recurrente no es acertada para su pretensión liberatoria

TERCERO .El segundo motivo del recurso de apelación se ciñe al pronunciamiento de costas que la parte apelante alega incorrecto dado que se ha rechazado parte de la cantidad reclamada que fue denunciada en contestación.

Debe precisarse que la sentencia ha estimado 'sustancialmente' la demanda y por ello impone las costas al demandado.

La Sala, visto el contenido del proceso, el requerimiento previo al demandado, la posición de éste, que sudefensa esencial ha sido desestimada, dado que el préstamo fue de 13.000 euros y finalmente se rebaja 500 euros de la cantidad, concluyeque la pretensión principal es estimada y que la rebaja cuantitativa final no es relevante para eliminar el calificativo de la juez de instancia cuando cualitativamente la demanda es estimada y por tanto procede confirmar el pronunciamiento de costas procesales.

La desestimación del recurso de apelación conlleva imponer las costas de la alzada a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado, Demetrio , contra la sentencia de 5/4/2019 por el Juzgado Primera Instancia nº 2 Paterna en proceso ordinario nº 600/2018 confirmamos dicha resolución, imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante con la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- DOY FE: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada ponente, estando celebrando Audiencia pública la sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en el día de hoy. - Valencia, tresde marzode dos mil veinte.

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