Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 102/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 357/2018 de 24 de Abril de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Abril de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 102/2020
Núm. Cendoj: 47186370012020100113
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:443
Núm. Roj: SAP VA 443/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00102/2020
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPD
N.I.G. 47186 42 1 2017 0011629
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000646 /2017
Recurrente: HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEON SL
Procurador: MANUEL DE ANTA SANTIAGO
Abogado: FRANCISCO LAGARTO BENITO
Recurrido: INVERCIR SL, Torcuato , GRUPO DE NEGOCIOS DUERO SA
Procurador: JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA, JOSE MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA , JOSE
MARIA TEJERINA SANZ DE LA RICA
Abogado: ALBERTO MURO LUCAS, ALBERTO MURO LUCAS , ALBERTO MURO LUCAS
SENTENCIA núm. 102/20
Ilmos. Sres. MAGISTRADOS:
D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN
D. JOSE-RAMÓN ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERÁN SOLSONA
En VALLADOLID, a veinticuatro de abril de dos mil veinte.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los
autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO núm. 646/2017 del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid,
seguido entre partes, de una, como DEMANDANTE-APELANTE, HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN,
S.L., representado por el Procurador D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO y defendido por el Letrado D. FRANCISCO
LAGARTO BENITO; y de otra, como DEMANDADA-APELADA, GRUPO DE NEGOCIOS DUERO, S.A., INVERCIR,
S.L. y D. Torcuato , representados por el Procurador D. JOSÉ MARÍA TEJERINA SANZ DE LA RICA y defendidos
por el Abogado D. ALBERTO MURO LUCAS; sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 04/05/18, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda interpuesta por D. Manuel de Anta Santiago, Procurador de los Tribunales y de la entidad HOSPITAL RECOLETAS DE CASTILLA Y LEÓN, S.L., contra D. Torcuato , GRUPO DE NEGOCIOS DUERO, S.A, e INVERCIR, S.L, representados por D. José María Tejerina Sanz de la Rica, absolviendo a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de la parte DEMANDANTE, D. MANUEL DE ANTA SANTIAGO, se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la representación procesal de la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 12/02/19, en el que tuvo lugar lo acordado.
Vistos, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SALINERO ROMÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en la alzada y en la primera instancia es la interpretación que debe hacerse de los pactos contractuales de las partes respecto a los gastos reclamados en el presente procedimiento. La Sala haciendo uso de las facultades de plena revisión que caracterizan el recurso de apelación, por las razones que se expondrán, no comparte la tesis interpretativa del Juzgador (aunque debemos expresar que las pactos contractuales de las partes no constituyen un modelo de rigor y precisión sobre el significado de sus acuerdos recogiendo conceptos en exceso genéricos y faltos de un imprescindible desarrollo y especificación que sin duda han abocado a su dificultad interpretativa) sobre la aplicación a los gastos reclamados del pacto de que la reclamación de tales gastos exige una previa liquidación sobre los efectos patrimoniales en la contabilidad de la parte actora Las conclusiones de la Sala resultan de la interpretación coordinada y sistemática de la escritura pública de la compraventa de acciones de 14 de junio de 2007 y su documento privado complementario de la misma fecha: 1.- Aparece claro que la decisión de impugnar la deuda tributaria por importe de 1.583.904,28 euros que consta en el acta NUM000 levantada por la Inspección tributaria fue decisión de los vendedores pues fue tomada antes del otorgamiento de la escritura pública de compraventa de las acciones y del documento privado de la misma fecha que se refería precisamente a los procedimientos en curso.
2.- Los gastos reclamados en el presente procedimiento aunque se denominen gastos de financiación, como hace la parte apelada, se devengaron como consecuencia de la suspensión de la ejecución, por impugnación de los vendedores, de la reclamación de la deuda tributaria primero ante el TEAC y luego en vía jurisdiccional ante la correspondiente Sala de la Audiencia Nacional y en casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo 3.- La decisión para impugnar la reclamación de la deuda tributaria del acta antes mentada fue tomada por los vendedores que fueron los beneficiarios de la suspensión de la ejecución que se produjo en virtud de lo dispuesto en el apartado en el apartado 1 del artículo 233. de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre 4.- La deuda tributaria se generó antes de la venta de las acciones y también se tomó por los vendedores la decisión de impugnar el acta NUM000 5.- Que los beneficiarios fueron los vendedores es innegable pues de no haber impugnado la deuda tributaria tendrían que haber cobrado menor precio por la compraventa. O caso de haberse seguido el procedimiento impugnador la compradora podría haber retenido del precio el importe de la deuda tributaria del acta NUM000 . De esta manera los vendedores percibieron todo el precio a resultas de la impugnación efectuada en vía económica administrativa y contencioso administrativa. A cubrir el resultado de la impugnación se orientaron los pactos de las partes. Para garantizar el resultado del proceso impugnador de la deuda tributaria y que la compradora quedase indemne se pactaron los gastos de que habrían de hacerse cargo los vendedores. Dice la parte apelada que esos gastos no eran repercutibles a los vendedores pero tal afirmación es contradictoria con su alegato defensivo, acogido por el Juzgador, de que no podían repercutirse en bruto sino que era necesaria una previa liquidación sobre los efectos patrimoniales en la contabilidad de la actora porque de lo que los vendedores se obligaban a responder era de la repercusión que la reclamación supusiera en los fondos propios consolidados. Carece de razón la argumentación de los vendedores de que la compradora pudo evitar los efectos de los intereses suspensivos moratorios y de los gastos del aval habiendo pagado la deuda tributaria.
En primer lugar porque el procedimiento de impugnación habría terminado y eso hubiera tenido repercusión en el precio percibido por los vendedores. En segundo lugar porque en la escritura pública de compraventa (cláusula 3.2) y respecto a la obligación de indemnizar, por darse alguno de los supuestos previstos en la cláusula 3.1., se reconoció a los vendedores el derecho a ejercitar la defensa de las reclamaciones, que ya habían ejercitado antes de la venta, e incluso para el caso de que los vendedores por razones legales o procesales no pudiesen ejercitar su derecho de defensa la compradora se vería obligada a seguir las directrices que a este respecto le señalasen los vendedores. En consecuencia la compradora carecía de libertad para realizar lo que los vendedores dicen que podía haber efectuado, es decir abonar la deuda tributaria, y dicho pacto constituye un notable indicio interpretativo de quién resultaría beneficiado por la continuación de los procedimientos administrativo y judicial en la esperanza de que fuera favorable a los vendedores y no tuviesen ninguna pérdida económica. Las alegaciones de la parte apelada apoyándose en el informe A/1/8/16 sobre que los intereses moratorios suspensivos son deducibles del impuesto de sociedades dada su naturaleza financiera carecen de relevancia pues esos intereses suspensivos según el informe citado deben tener su origen en el aplazamiento de pago concedido por la Hacienda Pública y a consecuencia de un pacto con ella y este no es el caso en que los vendedores escogieron la opción de impugnar la deuda tributaria y se hicieron cargo de la defensa tal como se preveía en la cláusula 3. 2 de la escritura pública de compraventa. Si son deducibles del impuesto de sociedades y la compradora efectuase esa deducción, que es un hecho futurible, se puede evitar el enriquecimiento injusto que alegan los vendedores mediante la oportuna reclamación frente a la compradora.
6.- Eran o no gastos derivados del proceso impugnador de la deuda tributaria iniciado por los vendedores los reclamados en este procedimiento y en consecuencia debían ser asumidos por ellos según la cláusula 3. 2 de la escritura pública que establece que son de cargo de los vendedores todos los gastos y costes en que se incurra en la defensa de dichas reclamaciones?. La Sala, en una interpretación razonable y sistemática de los documentos suscritos entre las partes para garantizar el equilibrio de las prestaciones y conseguir el objetivo de que la compradora quedase indemne por los supuestos previstos en la cláusula 3. 1 de la escritura pública, considera que los intereses suspensivos moratorios y la presentación y mantenimiento del aval respondieron a la decisión de los vendedores de reclamar en las vías económico administrativa y contencioso administrativa.
Tales gastos deben considerarse como derivados del proceso pues la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria y el aval que la sustentaba estaban vinculados al mantenimiento del proceso impugnador. En la escritura pública de compraventa (cláusula 3.2), como antes hemos reseñado, se reconoció a los vendedores el derecho a ejercitar la defensa de las reclamaciones que ya habían ejercitado antes de la venta. Aduce la parte apelada que los gastos del último párrafo del apartado 1 del documento privado son los integrados por honorarios de los profesionales, las tasas judiciales y las costas procesales. Pero tal especificación no se contiene en el párrafo mentado. En la escritura pública de compraventa, en su apartado 3. 1, se utiliza la denominación de gastos en tres ocasiones. Cuando se utiliza por primera vez esa expresión no se refiere a los conceptos que invoca la parte apelada sino que los menciona junto con otros costes que sirvan para hacer efectiva la indemnización y se diferencian específicamente de otros gastos como los razonables de Abogados y Procuradores. Por tanto no se acepta que la mención gastos del último párrafo del apartado 1 del documento privado se refiera a los conceptos de honorarios de profesionales y otros gastos procesales.
7.- Para los gastos se estableció una forma de liquidación y era que se fuesen pagando al término de cada instancia o jurisdicción y eran todos de cargo de los vendedores. En el último párrafo del apartado 1 del documento privado respecto a los procedimientos en curso se estableció que se procederá a la liquidación según lo pactado en el momento en que recaiga resolución firme pero se hizo la salvedad de los gastos originados por tales procedimientos. Sin duda los intereses suspensivos y los gastos del aval eran gastos del procedimiento y a sus resultas. Por tanto la obligación de satisfacerlos es de los vendedores que de haber prosperado su reclamación frente al acta NUM000 no habrían tenido ninguna pérdida económica. Que no fuesen reclamados por la compradora al término de cada instancia o jurisdicción, como alega la parte apelada, es irrelevante pues lo decisivo es que cuando se han reclamado no hayan prescrito. Y no es contrario a la lógica que la actora haya esperado a que la impugnación realizada estuviese decidida por resolución firme pues de haber sido la resolución judicial favorable a la impugnación planteada la compradora debería haber devuelto lo que hubiese percibido antes de dicha resolución.
8.- La forma de liquidación que acepta el Juzgador y por la que desestima la demanda no es aplicable a los gastos reclamados sino solo a la repercusión económica en los fondos propios de la compradora del importe de la deuda tributaria. Indicio de tal modo interpretativo es que en la cláusula a que hace referencia el Juzgador también figuran las sanciones y estas han sido abonadas por los vendedores como un gasto claro del procedimiento de reclamación que es de igual naturaleza que los derivados de los intereses moratorios asociados a la suspensión de la ejecución de la deuda tributaria por las acciones que ejercitaron los vendedores haciendo uso de lo dispuesto en el art. 233 de la Ley General Tributaria.
Por todo lo argumentado han de estimarse los motivos de recurso de la parte actora. Y también su petición contenida en la demanda de que las cantidades objeto de condena devengarán intereses legales desde la reclamación extrajudicial que los demandados recibieron el día 16 de octubre de 2015 de octubre.
SEGUNDO.- Se hace preciso examinar el cuarto motivo de oposición a la demanda de la parte apelada que no fue resuelto por el Juzgador al acoger el tercer motivo de oposición y desestimar la demanda. Se refiere el motivo de oposición a la previsión de la cláusula 3.3 de la escritura pública de compraventa denominada como franquicia global. El motivo de oposición debe ser rechazado pues tal cláusula limitativa de la responsabilidad de los vendedores se refiere a contingencias y pasivos. Si contingencia es la posibilidad o riesgo de que suceda alguna cosa, tal naturaleza no puede predicarse de los gastos reclamados en este procedimiento pues eran seguros y de sencilla y fácil determinación pues se referían a intereses perfectamente cuantificables en su importe desde el inicio. En ningún momento se establece en la cláusula que es aplicable a los gastos que originen los procedimientos en curso. Para los gastos derivados de los procedimientos en curso, y así hemos considerado los reclamados por la parte actora, se estableció que se irían liquidando en función de que se vayan incurriendo al final de cada instancia o jurisdicción.
TERCERO.- Al estimarse el recurso no se hace imposición de las costas de esta alzada por disponerlo así el art.
398. 2 de la L.E. Civil. En cuanto la estimación del recurso conlleva el acogimiento de la demanda las costas de la primera instancia se imponen los demandados en aplicación del art. 394. 1 de la L.E.Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto a nombre de la entidad Hospital de Recoletas de Castilla y León S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Valladolid en fecha 4 de mayo de 2018, en los autos a que se refiere este rollo, debemos revocar y revocamos la aludida resolución y estimando la demanda condenamos a los demandados en la forma siguiente: - A Grupo de Negocios Duero S.A. a que abone a la actora la suma de 120.460,14 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de octubre de 2015 - A Invercir S.L a que abone a la actora la suma de 180.690,22 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de octubre de 2015 - A don Torcuato a que abone a la actora la suma de 180.690,22 euros más los intereses legales devengados desde el 16 de octubre de 2015 Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia y no hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada De conformidad con lo dispuesto en el apartado octavo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la devolución del depósito constituido al recurrente al haberse estimado el recurso.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
