Última revisión
03/06/2021
Sentencia CIVIL Nº 102/2021, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 4, Rec 342/2020 de 03 de Marzo de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2021
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: FERNANDEZ ALONSO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 102/2021
Núm. Cendoj: 07040370042021100128
Núm. Ecli: ES:APIB:2021:744
Núm. Roj: SAP IB 744:2021
Encabezamiento
ROLLO DE SALA: 342/20
SENTENCIA Nº 102/21
DOÑA MARÍA DEL PILAR FERNÁNDEZ ALONSO.
DÑA. JUANA Mº GELABERT FERRAGUT.
D. GABRIEL OLIVER KOPPEN.
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En Palma de Mallorca, a tres de marzo de dos mil veintiuno.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen.
Los actores principales solicitan que se dicte sentencia 'estimando el presente recurso y acordando revocar parcialmente la meritada resolución en el sentido de desestimar íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por D. Humberto y Dª Santiaga y con expresa condena en costas a los mismos'.
Los demandados reconvenientes interesan que procede revocar la sentencia aquí recurrida en apelación y dictar otra en su lugar, por la que: Bien estimando la excepción de litis pendencia y cosa juzgada, bien por cuanto no ha quedado acreditada la inexistente, notificación al apoderado, de la revocación de su poder, procede la desestimación de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.
En todo caso, procede estimar la demanda reconvencional en lo que se refiere a la rendición de cuentas, y no por el importe claramente a la baja.
En cuanto a la reconvención y en relación a la rendición de cuentas por la disolución del condominio llevada a cabo por el Sr. Gervasio, procede su estimación íntegra, de la petición inicial realizada y no de la subsidiaria, condenando a abonar la parte proporcional del importe en que valoran los bienes sobre los que se disolvió el condominio y no por el importe, claramente a la baja, que les dio don Gervasio en perjuicio del resto de comuneros.
En cuanto a la segunda petición, hecha sólo para el caso de que fuera estimada la demanda principal, cual no procedería de estimarse, como procede y solicitamos el presente recurso de apelación en el que se pide su desestimación, la misma.
En tal caso, procedería, la condena a pagar, la totalidad de las obras y mejoras realizadas, por importe de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS (167.400,00€), no los CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS EUROS (56.600,00€) que constan en la sentencia.
La señora Almudena impugna la sentencia alegando error en la apreciación de la prueba pues de lo actuado no resulta más que ella actuó en la operación como profesional su relación con los condenados es de conocimiento profesional y no de amistada intima, desconociendo cuando se formalizaron los contratos que el poder notarial del Señor Humberto esta revocado , negando mala fe en su actuación y señalando que el derecho de adquisición preferente tanto y retracto ningún prejuicio causa a las partes pues solo se haría efectivo en el supuesto de venta y abonando el precio que fijen los propietarios
Los codemandados se opusieron a la demanda y a su vez el matrimonio formado por el hijo y la nuera de los actores, seres Humberto y Santiaga formularon reconvención instando que se dicte sentencia en que se condene a D. Gervasio, en sede de la rendición de cuentas del mandato, a abonarles, las siguientes cantidades en compensación por la participación que ostentaban en el bien que se adjudicó en virtud de la escritura de disolución de condominio otorgada ante el notario de Santa Eulalia del Río, don Javier Cuevas Perera, en fecha 24 de mayo de 2011, al núm. 476 de orden de su protocolo, en la siguiente forma: DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CUATRO EUROS Y NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (255.904,95€) a D. Humberto - CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TRECE EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (44.613,45€) a D. ª Santiaga. Con carácter subsidiario, la que resulte de la pericial aportada, más los intereses de demora, ex arts. 1101 y 1108 del CC. Todo ello, con expresa condena en costas.
La sentencia como vimos estima la demanda principal y estima también en parte la reconvención siendo dicha sentencia objeto de recurso por todos los intervinientes.
En cuanto a la litispendencia se diferencia de la anterior excepción en que aún no ha recaído sentencia o que habiéndose dictado la misma no es firme y por las misma razones , inexistencia de pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto ( Art.421 LEC).
Tampoco concurre dicha excepción ni respecto a la demanda principal, pues el asunto remitido en Alemania no afecta al poder otorgado en el año 1993 a favor del demando Humberto por el actor, ni tampoco a la reclamación de gastos realizados por los demandados a los actores.
Esto es, la extinción del mandato por causa de revocación, tanto expresa, como tácita, al entrañar una declaración de voluntad unilateral y receptiva, requiere que esta llegue a conocimiento del mandatario, para que produzca con respecto a éste sus naturales efectos, exigencia normada para la revocación tácita en el art. 1735, y con generalidad indudable para la expresa en el art. 1738, ambos del Código Civil ( S.T.S. 22 de marzo de 1986).
No se discute que en fecha 20 de agosto de 1993 los actores suscribieron contrato de mandato, elevado a Escritura Pública ante el Notario alemán Karl- Theodor Kracht, en que otorgaron un poder de representación a favor de su hijo Humberto; poder que otorgaba al mandatario entre otras las facultades de adquirir y enajenar de todas las formas objetos, bienes inmuebles y derechos ni que en fecha 14 de abril de 2014, los demandantes acodaron la revocación del citado poder revocación fue enviada por los actores a su hijo, el demandado, D. Humberto, mediante carta certificada de fecha 22 de abril de 2014, al apartado de correos 58456 witten ' DIRECCION000 NUM002' sin quedar acreditado que el contenido de esta carta, donde se revocaba el poder, llegara a conocimiento de D. Humberto. Hecho esto que la sentencia declara y los actores no formulan impugnación al respecto.
Tampoco resulta cuestionado que el apoderado D. Humberto con posterioridad a dicha revocación procedió a suscribir: a) Contrato de fecha 7 de marzo de 2016, de arrendamiento con opción a compra de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, al Folio NUM003, del Libro NUM004, del Tomo NUM005 de Formentera; en favor de su mujer la codemandada D. ª Santiaga, y Contrato de fecha 12 de agosto de 2016, de compraventa de la finca nº NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, al Folio NUM003, del Libro NUM004, del Tomo NUM005 de Formentera; en favor de D. ª Santiaga, en ejercicio de la opción de compra por la suma de 500.000€ que no fueron abonados a los demandantes, dimanante del contrato de fecha 7 de marzo de 2016 (a) y de tanteo, retracto y de adquisición preferente por plazo de treinta años, en favor de D. ª Almudena.
Lo que se discute y constituye el motivo de apelación del matrimonio demandado, es precisamente la afirmación contendida en la sentencia apelada consistente en que dichos contratos fueron suscritos una vez que aquellos habían conocido la revocación del poder otorgado en su día por el actor por comunicación de este y que dicho conocimiento implico una actuación fraudulenta y de mala fe, actuación que extiende a la abogada codemandada, señora Almudena comunicación de revocación del poder que el juez a quo deduce del interrogatorio de los demandados.
Pues bien, esta Sala analizada la prueba practicada , visionado el acto del juicio , entiende, contrariamente al juez a quo, que no existe prueba ni siquiera indiciaria de que la revocación del poder fuera comunicada a los demandados, ni que estos la hubieran conocido con anterioridad la celebración de los contratos ni, menos aún, de que la citada revocación fuera conocida por la abogada demandada. Se basa el juez a quo en lo que denomina 'respuestas evasivas' de la señora Santiaga, las contradicciones de los demandados, señor Humberto y su mujer , las malas relaciones de estos con los actores, la no puesta en conocimiento de los demandantes la existencia de la negociación de estos contratos, ni el pago rentas o supuesto alquiler.
Lo cierto es que ninguna contradicción se observa al visionar la prueba de interrogatorio de los esposos codemandados. De hecho la sentencia no señala ni una sola contradicción a tener en cuenta para llegar a la conclusión dicha.
Tampoco vimos repuestas evasivas, en ninguno de los demandados siendo clara al respecto la señora Santiaga sin que pueda considerarse como respuesta evasiva el hecho de no acordarse de un concreto dato o fecha, contestando a todas las preguntas que les fueron realizadas, en ocasiones de forma insistente y reiterada buscando quizás otra respuesta de la interrogada. Tanto por parte del actor como del Juez.
La mala relación del matrimonio demandado con los actores no data del año 2014 y a este respecto vasta acudir al interrogatorio de la Santiaga para ver que trae causa del requerimiento notarial realizado por su padre y suegro respectivamente en el año 2016 después del otorgamiento de los contratos discutidos.
No son los demandados quienes tienen que probar que no conocían que el poder otorgado a favor del señor Humberto había sido revocado cuando se suscribieron los contratos cuya nulidad postulan los actores principales. Al contrario son los actores quienes tienen que acreditar que esa revocación del poder les fue comunicada a los demandados antes de la celebración de dichos contratos y que estos celebraron los contratos conociendo que carecían de poder y además actuaron de mala fe y ello respecto a todos los demandados conforme a lo preceptuado por art 217 LEC.
El poder del que disponía el señor Humberto le facultaba para negociar y celebrar contratos de toda índole sin poner dichas negociaciones o contratos en conocimiento de sus padres poderdantes y la falta de pago de las renta o no entrega de las cantidades recibidas por los contratos celebrados en uso del poder podrán dar derecho a exigir una rendición de cuentas o formular una reclamación de cantidad o incluso revocar el poder, pero no se consideran indicios suficientes para declarar probado el conocimiento de la revocación por parte de los demandados. Una vez que estaban facultados para realizarlas.
Sorprende el hecho de que la revocación se enviara a un apartado de correos en Alemania del señor Humberto cuando los poderdantes sabían que su hijo vivía en Formentera con su familia desde hacía más de 10 años y que por orden de los actores se enviara dicha escritura de revocación mediante carta certificada con acuse de recibo a un apartado de correos, escritura de revocación que como señala el juez a quo no llego a conocimiento de los demandados. De hecho no compareció en autos quien en teoría debía de haber recogido dicha notificación D. ª Teresa, tía del demandado señor Humberto.
Ninguna prueba existe de que los actores comunicaran a su hijo de forma verbal la revocación del poder, pues su declaración en este sentido es absolutamente insuficiente para dicho efecto, siendo categóricamente negado dicho conocimiento y comunicación tanto por el hijo como por su mujer, y menos aún hay prueba de que la codemandada señora Almudena conociera que dicho poder había sido revocado cuando intervino en las escrituras públicas cuya nulidad se postula, no olvidemos que únicamente por falta de poder, no por ninguna otra causa como pudiera ser la simulación contractual o el incumplimiento del mandatario.
Lo que si recibió el señor Humberto fue la notificación de revocación de poder y requerimiento efectuado por los actores para que compareciera en la notaria el 25 octubre del 2016 y esta vez sí que se interesó por los actores que el notario acudiera al domicilio de su hijo y su nuera sito en casa Calma de Formentera, domicilio que por otra parte los actores visitan con frecuencia.
Es por lo dicho y por cuanto la sentencia, no nos indica cuales son los elementos fácticos que le llevan a concluir que los demandados conocían de la existencia de la revocación del poder más allá de simples conjeturas, es por lo que como decimos, procede entender que no medió conocimiento de los demandados de la revocación del poder con anterioridad a la realización de los actos cuya nulidad se postula en la demanda.
No consta ni que la revocación del poder fuera comunicada al señor Humberto ni que este , ni su mujer , ni la abogada demandada tuvieran conocimiento de que el poder que facultaba al señor Humberto a vender y disponer de los bienes de sus padres había sido revocado, ni menos aún de la mala fe de la letrada o la existencia de una confabulación entre las demandas para perjudicar a los actores.
Como dijimos al principio la revocación del poder otorgado al mandatario constituye un acto unilateral respectivo, siendo su destinatario el apoderado ( STS 809/2001, de 30 de julio), de modo que, para que pueda producir efectos, debe ser comunicada al mandatario, siendo válido lo realizado por éste antes de tener conocimiento de la revocación, como así resulta de lo dispuesto en los artículos 1735 y 1738 del Código Civil. La jurisprudencia también ha declarado que se presume la buena fe del mandatario que continúa en la gestión del mandato y, así mismo, que corresponde a la parte actora acreditar que la revocación del poder fue notificada o tuvo conocimiento de la misma el mandatario.
Por todo lo dicho procede estimar el recurso de los esposos demandados y la impugnación de la señora Almudena, de quien ninguna imputación de la demanda ha resultado acreditada y revocar la sentencia dictada en lo relativo a la estimación de la demanda que ,por todo lo precedentemente relatado, se desestima.
La parte actora principal apela dicho pronunciamiento alegando que: 'que desde un primer momento (año 1970) mi representado ha sido el comprador originario de las referidas fincas y ello es un hecho probado conforme a la documentación obrante en autos y de la prueba practicada en el acto del juicio. Asimismo ha quedado probado que mi representado Gervasio inscribe parcelas de 2000 m2 a nombre de familiares y amigos por el simple hecho de que en dicha época, y esto es un hecho notorio, los extranjeros no residentes no podían adquirir más de 2000 m2 por persona. Al respecto, véase la pagina 1 a 5, ambos inclusive de nuestro escrito de contestación y oposición a su demanda reconvencional obrante en autos así como el documento 1 acompañado al referenciado escrito y los documentos 17 y 18 acompañados por la adversa en su demanda reconvencional que hacemos nuestros.
Así las cosas, resulta a todas luces obvio que Humberto nunca ha puesto ni un duro para obtener dicho terreno y mucho menos su mujer Santiaga, la cual ni siquiera consta en ninguna escritura notarial...
El hecho de que en un lapso de tiempo concreto parte de las fincas llegasen a estar a nombre de los mismos únicamente se debe a un tema de seguridad jurídica por las limitaciones de la legislación vigente en dicho momento, como hemos explicado con anterioridad.
Por lo que, en 2011, una vez la legislación modificada mi representado podía unificar los metros cuadrados, los cuales eran suyos desde un primer momento, y reagruparlos en una sola finca. No cabe compensación económica alguna en este caso pues ello constituiría un evidente enriquecimiento injusto de los demandados desconvenientes'.
Pues bien, pese a todo lo anterior, lo único probado en estos autos es que en fecha 17 de mayo de 2011, D. Gervasio, actuando, de una parte, como apoderado de los codemandados D. Humberto y D. ª Santiaga, y de otra, en su propio nombre y representación, procedió a elevar a Escritura Pública ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Islas Baleares, D. Javier Cuevas Pereda; la agrupación cinco fincas, constituyéndose la rustica nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad nº 4 de Ibiza, al folio NUM006 del Tomo NUM007 del Libro NUM008 de Formentera. Que las cincos fincas registrales que se agrupan son las siguientes: a) Finca registral núm. NUM009, de 2.000m2, propiedad de D. Gervasio. b) finca registral núm. NUM010, de 5.843m2, propiedad de D. Humberto, adquirida en fecha 16 de mayo de 1989. c) finca registral núm. NUM011, 2.261m2, propiedad de D. Humberto, adquirida en fecha 17 de octubre de 2000. d) finca registral núm. NUM012, de 1.000m2, propiedad de d) Humberto y D. Santiaga, adquirida en fecha 10 de mayo de 2007.
Que en fecha 24 de mayo de 2011, D. Gervasio, actuando de una parte como apoderado de los codemandados D. Humberto y D. ª Santiaga, y de otra, en su propio nombre y representación, procedió a elevar a Escritura Pública ante el Notario del Ilustre Colegio de Notarios de Islas Baleares, D. Javier Cuevas Pereda; a la disolución del condominio de la meritada finca, procediendo D. Gervasio a adjudicarse la finca agrupada, debiendo abonar a D. Humberto la suma de 83.188,92€ (OCHENTA Y TRES MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO EUROS Y NOVENTA CÉNTIMOS DE EURO), y a D. ª Santiaga, la suma de 24.699,86€ (VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO).
Las razones que aduce el recurrente señor Gervasio no constituyen más que simples alegaciones de parte carentes de soporte objetivo ,yendo incluso contra sus propios actos al pretender ahora que todas las fincas objeto de agrupación y posterior disolución de condominio son suyas, en base a una legislación vigente en otra época que por sí sola no contradice el contenido de las escrituras públicas por el mismo otorgadas ni sirve para no darles valor en contra de lo que las mismas proclaman . El acto de disolución fue realizado por iniciativa del propio apelante señor Gervasio quien motu proprio procedió adjudicarse la finca agrupada.
En tanto no sean declarados nulo nos encontramos ante actos válidos, no apareciendo base en autos para desestimar la petición de la reconvención sin previamente declarar la nulidad de dicha escrituras, nulidad que no ha sido ni peticionada ni por ende declarada. Se acredita que el demandado reconvenido, Sr. Gervasio no ha abonado el precio citado a D. Humberto ni a D. ª Santiaga, adeudando por tanto la cantidad recogida en la escritura.
Procede pues desestimar también en este punto el recurso de apelación de los actores.
A pesar de dicha petición en su recurso de apelación no aducen ni una sola razón, por la cual debe ser estimado su motivo de apelación, razón suficiente para desestimar su pretensión pues es sabido que en recurso de apelación las partes debe expresar los motivos por los cuales creen que debe ser sustituido el pronunciamiento judicial por el propio a fin de que la Sala pueda valorar el acierto o desacierto de dicho pronunciamiento, adoleciendo como decimos el recurso de dicha falta de argumentación.
No han impugnado los demandados reconvinientes la disolución del condominio efectuada y la valoración que proponen no viene amparada por ningún dictamen pericial al respecto donde profesional en la materia señale a las fincas de los demandados el valor que estos postulan sin soporte probatorio de 300.000 , siendo insuficiente al respecto que un testigo diga que las fincas en Formentera valgan más dinero que el que se hace constar en la escritura pública de extinción del condominio.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C. procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, principal al ser desestimado íntegramente el recuso y no hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas ni por la impugnación ni por el recurso de apelación que estimamos en parte.
Fallo
1.- Se revoca el pronunciamiento final de la consistente en la estimación de la pretensión acumulada de reclamación de cantidad por obras realizados por el poseedor, y consiguiente condena a los demandados reconvenidos al pago a los demandantes reconvinente de las cantidades contendidas en dicho pronunciamiento, sin hacer imposición de costas de la reconvención.
2.- Se confirma el resto de pronunciamientos de dicha sentencia.
3.- No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas causadas por la impugnación ni por el recurso que se estima imponiendo a los señores Purificacion Humberto Gervasio las costas causadas en esta alzada por su recurso que se desestima.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

