Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00102/2021
Modelo: N10250
/ROSALÍA DE CASTRO NÚM. 5-2-IZQ. (PONTEVEDRA)
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N.I.G.36038 42 1 2019 0004374
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000545 /2020
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000846 /2019
Recurrente: BANCO DE SANTANDER SA
Procurador: MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ
Abogado: JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ
Recurrido: Inocencio, MONTAJES JM IGLESIAS SL
Procurador: JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO
Abogado: JAVIER LOIS BASTIDA, JAVIER LOIS BASTIDA
S E N T E N C I A Nº : 102/2021
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES
PRESIDENTE
D. ANTONIO-J. GUTIÉRREZ R.-MOLDES.
MAGISTRADOS
D. JAIME ESAIN MANRESA.
D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
En PONTEVEDRA, a once de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 846/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 545/2020, en los que aparece como parte apelante, BANCO DE SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Dña. MARIA DEL CARMEN TORRES ALVAREZ, asistido por el Abogado D. JOSE MARIA COVELO FERNANDEZ, y como partes apeladas, D. Inocencio y MONTAJES JM IGLESIAS SL, representados por el Procurador de los tribunales, D. JOSE LUIS GOMEZ FEIJOO, asistidos por el Abogado D. JAVIER LOIS BASTIDA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Pontevedra, se dictó sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr.Gómez Feijoo en nombre y representación de D. Inocencio y de la entidad 'Montajes J.M. Iglesias S.L.', frente a la entidad 'Banco Santander S.A.':
1º- Se declara que concurre un vicio en el consentimiento invalidante en la suscripción de las acciones de 'Banco Popular Español S.A.' realizadas por los demandantes identificadas en el Hecho Segundo de la demanda y adquiridas en el mercado primario.
2º.- Se declara la responsabilidad contractual de la demandada -incumplimiento de sus obligaciones legales y contractuales de diligencia, lealtad e información-por defectuoso asesoramiento, falta de veracidad en la información ofrecida, inexactitud del folleto o falta de advertencia de la situación de la entidad en la compra de las acciones en el mercado secundario, imponiendo la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados y abono de intereses.
3º.- Se condena a la demandada a: Restituir a D. Inocencio la cantidad de 104.486,52 euros. Restituir a 'Montajes Iglesias S.L.' la cantidad de 366.148,84 euros
Todo ello con imposición de costas a la demandada.'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia, por la representación de la entidad financiera demandada (B. Santander SA), a medio de una profusa argumentación en la que reitera sus planteamientos de la contestación sobre la Caducidad de la acción de Anulabilidad por Error en el Consentimiento en relación a las acciones adquiridas en la Ampliación de Capital de 2012, suscrita a 5-XII-2012; la improcedencia de dicha acción en relación a las acciones adquiridas, entre Junio 2013 y Junio 2017, en el Mercado Secundario (Bolsa); la improcedencia de las acciones basadas en la responsabilidad derivada de la inexactitud e inveracidad de los Folletos de las Ampliaciones habidas (Diciembre 2012 y 26-V- 2016) en compras hechas más allá del Año al que alcanza el periodo de validez de sus informaciones; la improcedencia o indisponibilidad por los actores de las acciones de Anulabilidad por error en el consentimiento y de responsabilidad por la inadecuación de la información obligada que contemplan los Arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores en razón de los Acuerdos de las Salas Generales de Magistrados de lo Civil de Asturias y Cantabria; y, finalmente, la valoración de la prueba practicada y de la doctrina del Tribunal Supremo. A tales planteamientos se opuso la contraparte actora al evacuar el traslado dado en su momento en la instancia.
SEGUNDO.-Las cuestiones que se someten a la consideración de la Sala han de partir de una inicial fijación del alcance de las acciones aquí entabladas. Al respecto se reitera en la oposición, con remisión a lo acaecido en la Audiencia Previa, que se está reclamando en relación a las Acciones del B. Popular adquiridas por los actores en el periodo comprendido entre el 21 de Agosto de 2015 y el 3 de Marzo de 2017, como se recogía expresamente en el Hecho 2º de la demanda, que es al que se refiere, además, la sentencia y así lo recoge en su Fallo.
Siendo ello así, resulta obvio que las argumentaciones del Motivo Primero del recurso, sobre la caducidad de la acción de nulidad en relación a las acciones adquiridas en la Ampliación de 2012 a Diciembre, carecen de virtualidad y efecto alguno en autos.
TERCERO.-Establecido lo anterior hemos de precisar que el debate se ha de ordenar y abordar, como se hace en la instancia, en relación a la adquisición de acciones a través de la demandada en el Mercado Secundario, Bolsa de Valores, y directamente a ella en el Primario, en la Ampliación de Capital de 2016, por mor de la Acción de Nulidad por Error en el Consentimiento o por la responsabilidad, derivadas ambas de la defectuosa información participada, por la irregularidad y falta de veracidad de la información contable, legal y obligada, por parte de la entidad, conforme a los Arts. 38 y 124 de la Ley del Derecho de Valores, ya respecto del Folleto emitido en la Ampliación OPS de 2016 ya de los Informes Anuales y Semestrales de los estados financieros, en uno y otro caso.
CUARTO.-En cuanto a la viabilidad de las acciones entabladas, cuestionado su disponibilidad en base y con remisión a los Acuerdos de las Audiencias de Asturias y Cantabria hemos de rechazar esta alegación, en razón de lo que viene sosteniendo continuadamente esta Sala. Por todas reproduciremos nuestra Sentencia de 18 diciembre 2020 dada en el Rollo nº 172/20 Fdtos. Derecho 2º y 3º:
' SEGUNDO.-En cuanto al análisis de la primera cuestión suscitada en el recurso, la inviabilidad de las acciones entabladas, hemos de comenzar por hacer una aproximación a las razones del recurso. El planteamiento del B. de Santander se apoya en los criterios de la Sala de Magistrados de lo Civil de la Audiencia Provincial de Asturias, aprobados a 6 de Febrero de 2020 y 19 de Octubre de 2019, posicionamiento también seguido por la Sala General de la Audiencia de Cantabria de 20 de Febrero de 2020, plasmados luego en sucesivas resoluciones de sus Salas civiles ( SS AP de Oviedo S. 6ª de 20-II-20, S.5ª DE 28-v-20, y de la AP de Cantabria S.2º de 26-II-20, 23-IV-20, entre otras muchas).
La cuestión se concreta a decidir, a la vista de la legislación especial concurrente que contiene la Ley 11/15 de 18 de Junio de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Servicios de Inversión, en la que, como explica su Exposición de Motivos entronca con la Ley 9/12 de 14 de Noviembre se acomete la transposición al ordenamiento jurídico especial de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de Mayo de 2014, por la que se establece un marco para la restructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, si es factible y asisten a los actores, como adquirentes y titulares de acciones de una entidad (B. Popular SA), incursa en sus procedimientos resolutorios y liquidatorios especiales para este tipo de entidades (que alcanzan a distintas soluciones o instrumentos jurídico económicos, Art. 25 Ley 11/15, Venta del negocio, transmisión de activos y pasivos a una entidad parte a una sociedad de gestión de activos o su recapitalización interna), habida cuenta de su específica regulación, si asisten a la parte actora adquirente de títulos de la misma, las posibilidades de reclamación y ejercicio de las acciones de nulidad relativa por vicio del consentimiento por defectuosa información, de los Art. 1301 y ss CC, y de las que contemplan los arts. 38 y 124 de la Ley del Mercado de Valores (RDL 4/2015), en relación a la Información del folleto en una OPS o en la contabilidad de la sociedad ya por omisión ya por ser incorrecta y por ello generadora de responsabilidad. Hemos de tener en cuenta que esta regulación de la resolución de una entidad financiera es un proceso singular, de carácter administrativo, por el que se gestiona la inviabilidad de aquéllas entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que no puede acometerse mediante su liquidación concursal en base a razones de interés público y estabilidad financiera, decidiendo sobre la subsistencia o no de acciones más allá de la limitación que, a efectos reclamatorios de accionistas, acreedores y terceros titulares de activos o pasivos no transferidos contemplan los Arts. 25.8, 37.2 b y 39.2 de la Ley 11/15.
TERCERO.-Entendemos que las acciones de anulabilidad y las indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de la defectuosa o incompleta información facilitada a los inversores al momento de la adquisición de acciones, como terceros, ya en el mercado primario, directamente de la sociedad, ya en el secundario, mediante su compra en Bolsa, no se ven impedidos por el proceso resolutorio, con ulterior transmisión al B. Santander SA del B. Popular, según lo acordado por la Comisión Rectora del FROB de 7 de Junio de 2017, en aplicación de lo prevenido en la ley 11/15, que transpone la normativa supra contenida en la Directiva 2014/59/UE y del Reglamento de la UE Nº 806/2014 de 15 de Julio.
En este sentido estamos, como reseña la SAP PO S. 1ª de 19 de Octubre de 2020, a la línea jurisprudencial de la STJUE de 19 de Diciembre de 2013 que establece: 'la preeminencia de las normas de mercado de valores sobre las normas de la Directiva de sociedades, esto es, que las normas sobre responsabilidad por folleto o por hechos relevantes son 'lex specialis' respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas y a la de la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 3 de Febrero de 2016 que, en consideración a la misma establece 'según la interpretación del TJUE, el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado como un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. Es decir, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no puede contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parece apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de nulidad contractual por vicio del consentimiento, con efectos ex tunc ( arts. 1300 y 1303 CC), cuando, como en el caso resuelto en la sentencia recurrida, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la pretensión del consentimiento'.
En definitiva, las acciones por defecto e inexactitud de información en su doble vertiente, de nulidad contractual ( Art. 1301 y 1303 CC) y de resarcimiento de daños y perjuicios ( Arts. 37 y 38, y Arts. 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley de Mercado de Valores RDL 4/2015 de 23 de octubre), no son incompatibles ni se ven impedidas por lo prevenido en los Arts. 25.8, 37.2 b) y 39.2 de la Ley 11/15 de 18 de Junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, pues hemos de estar a la condición de terceros al momento de la adquisición, como reseña la STJUE de 19 de Diciembre de 2013en sus apartados 28 y 29: '28... las disposiciones controvertidas de la Segunda Directiva no pueden oponerse a una normativa nacional que consagra el principio de la responsabilidad de las sociedades emisoras por la divulgación de la información inexacta con infracción de la legislación relativa al mercado de capitales y que establece que, como consecuencia de esa responsabilidad, dichas sociedades están obligadas a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas.
29. En efecto, en tal supuesto, la responsabilidad de la sociedad de que se trata frente a los inversores -que también son sus accionistas-, como consecuencia de las irregularidades cometidas por dicha sociedad con anterioridad a la adquisición de sus acciones o en el momento de adquirirlas, no dimana del contrato de sociedad ni se refiere únicamente a las relaciones internas en el seno de dicha sociedad. Se trata, en ese caso, de una responsabilidad que procede del contrato de adquisición de acciones'.
Lo que viene estableciendo la anterior doctrina es que el incumplimiento del deber de información en la formación del consentimiento se viene a traducir en las acciones de anulabilidad o en las de resarcimiento de daños y perjuicios, dentro del régimen general en lo que contempla la normativa específica del mercado de valores, y que en cuanto las ejercita, no el accionista como tal sino como tercero inversor adquirente, y se derivan de irregularidades ajenas y anteriores a la adquisición de la condición de accionista por aquéllos, la responsabilidad procede del momento de su adquisición, con lo que son ajenas y no se ven impedidas por la normativa especial de la Ley 11/15. De este modo, habida cuenta que, a su vez, hemos de estar a la condición de Sucesor universal del B. de Santander en relación al B. Popular, a él le corresponde la legitimación pasiva respecto de las acciones aquí ejercitadas según lo explicado.'.
QUINTO.-Enlazando con lo antes expuesto, la cuestión primordial viene a ser la revisión de la situación financiera, realidad, veracidad y corrección de las Informaciones publicitadas en el Folleto de la OPS de 2016 y en los Estados Contables e Informes Financieros del B. Popular ( Arts. 38, 118, 119 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores aprobado por el R.D.Leg. 4/2015 de 23 de octubre) y facilitada y ponderada por los actores en los distintos momentos de compra de acciones durante el periodo al que se refiere la demanda. Es de significar que las acciones compradas en la OPS de 2016 no están caducadas y que las de responsabilidad respecto de las adquiridas antes a Junio 2015 tampoco han prescrito por la fecha de la demanda i la anterior interrupción que supuso la Conciliación Nº 693/2017, D Nº 11 a 17 de la demanda.
SEXTO.-En relación a ambas acciones, anulabilidad por error en el consentimiento y responsabilidad por daños y perjuicios por la defectuosa e irreal o inveraz información financiera sobre los estados contables de la entidad a 2015 y continuadamente, alcanzando a la OPS de Abril/Mayo 2016 hasta la intervención y resolución de la entidad decidida por la JUR y el FROB a 7 de junio de 2017, la Sentencia viene a realizar un exhaustivo análisis en el que concluye la distorsión y ocultación de la realidad de los estados financieros del B. Popular porque lo determinante viene a ser la información financiera y contable obligada Anual/Semestral y por mor del Folleto de la OPS a 2015 y 2016 conforme lo prevenido en los Arts. 124 y 38 del T. Ref. LMV y durante 12 meses después de la aprobación del Folleto conforme al Art. 33 del RD 1310 /2005 de 4 de Noviembre que desarrolla la admisión y negociación de valores en OPS y OPV. Frente a ello el recurso sostiene una argumentación de errónea valoración de la prueba en relación a las cuentas anuales, situación financiera y estado patrimonial del B. Popular, defendiendo la viabilidad y coherencia de la entidad, esgrimiendo al efecto la credibilidad que deriva de las iniciativas y posibilidades revisoras de los organismos públicos, la cumplimentación de las obligaciones leales que le compelían, la existencia de auditorías externas, cuestionando la valoración de las periciales unida a autos.
SEPTIMO.-En relación a la presunción de validez de las estados financieros por mor de la existencia de Auditorias, hemos de decir que la función de las Auditorias es pronunciarse acerca de la veracidad y adecuación de las informaciones financieras, es decir, si estas proporcionan una imagen fiel de la situación financiera de la Sociedad, limitándose a una garantía razonable de que los estados financieros carecen de inexactitudes significativas pero, desde luego, no lo es el elaborar los estados financieros, ni proporcionar la seguridad absoluta de que las cifras en ellos reflejadas sean correctas, ni garantizar la continuidad de la existencia de la empresa, porque no pueden revisar todos los apuntes de la contabilidad de una empresa, sólo se les exige actuar con método y profesionalidad al objeto de alcanzar una posibilidad razonable de detectar conductas fraudulentas. Siendo así, no cabe otorgarle la prevalencia que extrae la recurrente a la información contable del banco como tampoco puede ajenizarse este de su posición privilegiada y de predominio, por su posición, planteamiento fáctico, capacidad, medios y disponibilidad de información lo que sitúa de su parte la carga de la prueba de la corrección de la información que recogen sus estados financieros ( Art. 217.1, 3 y 7 LEC/00).
En esta línea, aunque el recurso cuestiona y critica el alcance de la pericia ofrecida por la parte actora, en cuanto no contempla los registros contables de la entidad, lo cierto es que tampoco lo hace la pericia presentada a su instancia, orientado a la crítica del aportado con la demanda, siendo que las cuestiones que plantea la practicada por parte de los actores vienen corroboradas por los hechos posteriores conocidos y aceptados que reflejan la evolución negativa de la entidad.
Y en este sentido, en relación al resto de argumentos del recurso hemos de remitirnos a la constante y mayoritaria línea jurisprudencial actual que parte de la existencia de que son hechos notorios conocidos los acaecidos en la evolución de la entidad en 2016 y las medidas sucesivamente tomadas por la misma y las comunicaciones y exigencias habidas con la CNMV, proceso que dió lugar y culminó con la Resolución de 7 de Junio de 2017 de la Comisión Rectora del FROB que decía: 'El 6 de Junio de 2017, el Banco Central Europeo ha comunicado a la Junta Única de Resolución (la 'JUR'), la inviabilidad de la entidad de acuerdo con lo establecido en el Art.18.4 c) del Reglamento (UE) Nº 806/2014 por considerar que la entidad no puede hacer frente al pago de sus deudas o demás pasivos a su vencimiento o existan elementos objetivos que indiquen que no podrá hacerlo en un futuro cercano' ,y que 'la JUR en su Decisión SRB/EES/2017/08 ha determinado que se cumplen las condiciones previstas en el Art.18.1 del Reglamento (UE) Nº 806/2014, de 15 de Julio y, en consecuencia, ha acordado declarar la resolución de la entidad por considerar que esta está en graves dificultades, sin que existan perspectivas razonables de que otras medidas alternativas del sector privado puedan impedir su inviabilidad en un plazo razonable y por ser dicha medida necesaria por el interés público'. Concluyendo, la práctica totalidad de las Audiencias Provinciales, que la situación que contenía y explicaba el Folleto de Ampliación de 2016, al igual que las Cuentas e informes de ese período, no reflejaba ni se correspondía con la situación económica real. En ellas se viene a establecer y entender que si la contabilidad y estados financieros a ese Año 2016 no eran veraces ni fieles a la realidad, tampoco lo era la información del Folleto que los utilizaba como base y proyección de futuro, explicándose en base a lo que suponía esa situación financiera la negativa evolución e intervención al poco tiempo de la entidad.
OCTAVO.-En definitiva, y como corolario, debemos destacar que resulta correcto el atender a la abrumadora jurisprudencia convergente en esta materia. Como reseña la Sent. AP PO S.1ª de 31 de Julio de 2020,en su Fundamento Jurídico 4º: 'Cuando en supuestos como el presente, se genera una enorme litigiosidad en toda España, determinados hechos que resultan comunes a todos los procesos judiciales, no pueden enjuiciarse de forma aislada sin tener en consideración lo ya resuelto por otros tribunales, especialmente de forma abrumadoramente mayoritaria se establece una determinada fijación de los hechos. En este caso la real situación económica y financiera de la entidad BANCO POPULAR S.A. cuando en el año 2016 procede a la ampliación de capital, en relación con la información que aparece en el preceptivo folleto de la oferta pública de suscripción de la ampliación de capital. El tratamiento del principio de seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva en relación a pronunciamientos aparentemente contradictorios, se concreta a los hechos, no al derecho que, forzosamente, será diverso. El Tribunal Constitucional ha considerado contrario a la lógica la declaración de que unos mismos hechos existieron y no existieron, lo que matiza cuando el juzgador aprecie de forma distinta los hechos. Dice la STC 28 septiembre 2009 que: Este Tribunal ha reiterado que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron no sólo es incompatible con el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), sino también con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), pues no resultan compatibles la efectividad de dicha tutela y la firmeza de los pronunciamientos judiciales contradictorios (por todas, STC 60/2008, de 26 de mayo , FJ 9). Igualmente se ha destacado que en la realidad histórica relevante para el Derecho no puede admitirse que unos hechos existen y dejan de existir para los órganos del Estado, pues a ello se oponen principios elementales de lógica jurídica y extrajurídica, salvo que la contradicción derive de haberse abordado unos mismos hechos desde perspectivas jurídicas diversas (por todas, STC 109/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).
Asimismo, este Tribunal ha tenido la oportunidad de precisar que esto no implica que en todo caso los órganos judiciales deban aceptar siempre de forma mecánica los hechos declarados por otra jurisdicción, sino que una distinta apreciación de los hechos debe ser motivada. Por ello, cuando un órgano judicial vaya a dictar una resolución que pueda ser contradictoria con lo declarado por otra resolución judicial debe exponer las razones por las cuales, a pesar de las apariencias, tal contradicción no existe a su juicio, puntualizándose que si bien unas mismas pruebas pueden conducir a considerar como probados o no probados los mismos hechos por los Tribunales de Justicia, también lo es que, afirmada la existencia de los hechos por los propios Tribunales de Justicia, no es posible separarse de ellos sin acreditar razones ni fundamentos que justifiquen tal apartamiento (por todas, STC 34/2003, de 25 de febrero , FJ 4). En este mismo sentido nuestras sentencias núm. 565/2019, de 22 de octubre y núm. 234/2020, de 25 de mayo, entre otras'.
NOVENO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación con imposición de las costas de la alzada a la apelante ( Art. 398 LEC00), acordando la pérdida y destino del depósito constituido para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimamos el Recurso de Apelación formulado por la representación de BANCO SANTANDER S.A. frente a la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2020, dada en el P. Ordinario Nº 846/19, seguido ante el J. de 1ª Instancia nº 4 de Pontevedra (ROLLO Nº 545/20), confirmando la misma con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
Acordamos la pérdida y destino del depósito realizado para recurrir conforme a la Disp. Adic. 15ª LOPJ.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la presente sentencia podrá ser susceptible de Recurso Extraordinario de Infracción procesal y de Casación si concurren los requisitos legales ( arts. 469, 477, y Disposición Final 16 LEC), que se interpondrán, en su caso, ante el Tribunal en el plazo de 20 días a contar desde la notificación de la presente.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.