Encabezamiento
JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1
TOLEDO
SENTENCIA: 00102/2021
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C/ MARQUES DE MENDIGORRIA 2
Teléfono: 925-396028/30, Fax: 925-396033
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MAJ
Modelo: 0030K0
N.I.G.: 45168 41 1 2019 0004057
I72 INC.CONC. RESCI/IMPUG.ACTOS PERJ.MASA(72 ) 0000426 /2019 0001
Procedimiento origen: S1C SECCION I DECLARACION CONCURSO 0000426 /2019
INTERVINIENTE D/ña. AEAT AEAT
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA
DEMANDADO D/ña. TALASEGUR SL
Procurador/a Sr/a. MARIOLA HIPOLITO GONZALEZ
Abogado/a Sr/a. FRANCISCO JAVIER PIÑAS FERNANDEZ
SENTENCIA
En Toledo, a 20-9-2021
Vistos por mí, Dª Ana González Carril, Magistrada-Juez de este Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Toledo, los presentes autos del INCIDENTE CONCURSAL en el que es parte demandante DOÑA Edurne, Administrador Concursal designado en el Concurso Voluntario de TALASEGUR SL y parte demandada la concursada y y frente a personas especialmente relacionadas con la misma -DOÑA Elisenda, Elvira, DON Roque- , dicto la presente Sentencia en consideración a los hechos y fundamentos de derecho siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En este Juzgado se tramita procedimiento de concurso voluntario nº 426/2019 en el que es concursado TALASEGUR SL siendo declarado por auto de 12-11-2019.
SEGUNDO.- Por la Administrador Concursal se presentaron escrito de demandas incidentales interesando la reintegración a la masa activa de determinados actos de disposición realizados por el deudor, de acuerdo con el art. 226 TRLC.
TERCERO.- En auto de fecha 2-7-2020 se acordó la acumulación de las cinco demandas de reintegración a la masa activa del concurso planteadas por la Administración Concursal ' al concurrir el supuesto a que se refiere el art. 76.1.2º de la LEC, pues existe una evidente conexión entre las cinco demandas ejercitadas con práctica identidad de partes, identidad de acciones, y si bien los actos de disposición cuya rescisión se pretende en cada demanda lógicamente varían en cada una de ellas, se sustentan en los mismos hechos y fundamentos jurídicos'.
CUARTO.-Emplazadas las demandadas , se han presentado en tiempo y forma los respectivos escritos DOÑA MARIOLA HIPÓLITO GONZÁLEZ, Procuradora en nombre y representación de DOÑA Elvira,DOÑA Elisenda y DON Roque y DOÑA MARIOLA HIPÓLITO GONZÁLEZ , Procuradora en nombre y representación de la mercantil TALASEGUR, S.L de contestación a la demanda oponiéndose a la misma, con las alegaciones que aquí se dan por reproducidas.
QUINTO.-Tras celebrarse vista en la que se practicó la prueba propuesta y admitida con el resultado que obra en autos y se da por reproducido, quedaron los autos vistos para dictar resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-El Administrador Concursal solicita en las cinco demandas de reintegración que han sido acumuladas, la anulación de una serie de cargos de la cuenta de la mercantil concursada a su Administrador y a personas especialmente relacionadas con la concursada. En concreto, solicita en los diferentes suplicos la anulación de los siguientes cargos y el correspondiente reintegro de cantidades a la masa activa:
1-cargos entre 3-1-2018 y 17-9-2019 consistentes en los traspasos a Roque que dice no estarían documentalmente justificados y que incluyen cuota del perito sin que consten peritajes realizados por éste a la sociedad, por importe de 16.959,56 euros
2- cargos que se habrían satisfecho en concepto de alquiler por dos años (250 euros mensuales, un total de 6000 euros) en cuanto el local en el que se habría ejercido la actividad y es la sede social, sería propiedad al 50 % de DON Roque DOÑA Elisenda, que pese a ser socios de la mercantil concursada, habrían recibido dicho importe en calidad de arrendadores perjudicando a la masa del concurso.
3-cantidades destinadas a una de los socios Elisenda de manera regular en concepto de pagos sin determinar perjudicando gravemente a la masa del concurso por importe de 10.264,05 euros.
4-cargos abonados desde la cuenta de la sociedad para el abono de cuotas de Seguro médico y dental para colectivos a favor de Dª Elvira y D Roque por importe de 2.416,13 euros.
5-cargos que se ha satisfecho en concepto de cuotas de autónomos de Elisenda Y Roque, socios de la mercantil, por importe de 11.464,52 euros.
Tanto la mercantil demandada TALASEGUR, S.L como los codemandados se oponen a la demanda alegando los siguientes motivos de oposición: a) falta de determinación en la demanda y en su suplico de los concretos actos que pretende rescindir, confundiendo el objeto de la rescisión con sus efectos, y sin que se solicite la anulación del detalle de actos de los que derivan los cargos b) que tratándose de una sociedad familiar constituida por el matrimonio formado por Dª Elisenda , y D Roque y su hija Dª Elvira, todos ellos han estado realizando actividades y servicios para la sociedad (Dª Elvira labores administrativas y contables, Dª Elisenda jefa de administración , y D Roque realización de informes periciales, captación de clientes, y labores comerciales) todo lo cual habría repercutido en beneficio de la sociedad , y en virtud de esta prestación de servicios vendrían recibiendo en especie cuota de seguros médico y de autónomos, así como la nómina de Dª Elisenda, lo cual serían por tanto gastos normales y habituales de la empresa por prestación de servicios útiles a la sociedad y de importes proporcionados y razonables por tanto no rescindibles c) en cuanto al contrato de alquiler sostienen que nada impide que el local donde se desarrolla la actividad sea propiedad de los socios, siendo que se ha acreditado tanto el uso del local como el carácter proporcionado y de mercado del precio fijado para la renta.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 226TRLC ' Declarado el concurso, serán rescindibles los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración, aunque no hubiere existido intención fraudulenta'.La acción de rescisión se ejercitará ante el juez del concurso y se sustanciará por los trámites del incidente concursal (art 234 TRLC). Dispone el artículo 540TRLC que '1 . El incidente concursal finalizará mediante sentencia1. El incidente concursal finalizará mediante sentencia.2. El juez dictará sentencia sin citación a las partes para la vista y sin más trámites en los siguientes supuestos: 1.º Cuando no se haya presentado escrito de contestación a la demanda o no exista discusión sobre los hechos o estos no sean relevantes a juicio del juez y no se hayan admitido medios de prueba. 2.º Cuando la única prueba que resulte admitida sea la de documentos, y estos ya se hubieran aportado al proceso sin resultar impugnados. 3.º Cuando solo se hayan aportado informes periciales y las partes no soliciten ni el juez considere necesaria la presencia de los peritos en la vista para la ratificación de su informe.'
Se cumplen en este supuesto los presupuestos de legitimación activa (habiendo sido interpuesta la demanda por el administrador concursal conforme al artículo 231 TRLC) y legitimación pasiva (siendo dirigida la demanda contra el concursado y personas especialmente relacionadas, las cuales en el supuesto de concursado persona jurídica conforme al artículo 283.º.1º y 2º TRLC serían entre otras los socios y los administradores).
El Texto Refundido de la Ley Concursal recoge las siguientes presunciones de perjuicio patrimonial:
-presunción absoluta (sin admitir prueba en contrario)en el artículo 227TRLC ' cuando se trate de actos de disposición a título gratuito, salvo las liberalidades de uso, y de pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso, excepto si contasen con garantía real'
-presunciones relativas (admite prueba en contrario) articulo 228 TRLC ' cuando se trate de los siguientes actos:1.º Los actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado.2.º Los actos de constitución de garantías reales a favor de obligaciones preexistentes o de las nuevas contraídas en sustitución de aquellas.3.º Los pagos u otros actos de extinción de obligaciones cuyo vencimiento fuere posterior a la declaración del concurso si contasen con garantía real.'.
-en caso de actos no comprendidos en el artículo 228 , el artículo 229TRLC señala que ' el perjuicio patrimonial para la masa activa deberá ser probado por quien ejercite la acción rescisoria'.
En relación al concepto de perjuicio para la masa activa, se ha señalado que el acto realizado por el deudor en el plazo de dos años anteriores a la declaración de concurso ha de suponer una 'disminución injustificada de su patrimonio o un sacrificio patrimonial injustificado por implicar una minoración del patrimonio y carecer de justificación ese detrimento patrimonial (perjuicio directo, particular o estricto), pero, asimismo, tiene acogida en el precepto el perjuicio indirecto o, en sentido amplio, que consiste en una alteración injustificada del principio de par conditio creditorum' ( STS de 8-11-2012 ).Otra parte, la STS de 24-6-2015 tras hacer referencia al concepto de perjuicio para la masa y a que éste subyace en los supuestos de la Ley Concursal en los que se presume sin admitir prueba en contrario, añade que 'Fuera de estos supuestos, en la medida en que el acto de disposición conlleve un detrimento patrimonial, deberán examinarse las circunstancias que concurren para apreciar su justificación, que va más allá de los motivos subjetivos, y conforman el interés económico patrimonial que explica su realización'
En cuanto a los actos no rescindibles, vendrían recogidos en el artículo 230TRLC según el cual no son rescindibles: '1 .º Los actos ordinarios de la actividad profesional o empresarial del deudor que hubieran sido realizados en condiciones normales.4.º Los actos comprendidos en el ámbito de leyes especiales reguladoras de los sistemas de pagos y compensación y liquidación de valores e instrumentos derivados. 2.º Los actos de constitución de garantías de cualquier clase a favor de créditos públicos. 3.º Los actos de constitución de garantías a favor del Fondo de Garantía Salarial. 5.º Las operaciones mediante las que se instrumenten las medidas de resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión'.
TERCERO.- Teniendo en cuenta las alegaciones efectuadas y motivos de oposición a la demanda planteados, y visto el resultado de la prueba practicada, procede resolver las demandas de rescisión acumuladas en los siguientes términos:
i.- Con carácter previo ha de tenerse en cuenta que determinados cargos cuya anulación y reintegro solicitan en los escritos de demanda, se aprecia que tendrían fecha posterior a la declaración del concurso que tiene lugar el 12-11-2019 (en concreto, en la demanda identificada en el fundamento primero de esta resolución como nº 3 aparecen recogidos cargos de fechas 3-12-2019, en nº 4 cargos de 5-12-2019 y 2-1-2020 y en la nº 5 cargos de fecha 29-11-2019 y 2-12-2019). Respecto de éstos por tanto no cabe estimar la acción ejercitada la cual con arreglo a los preceptos anteriormente citados se refiere a actos perjudiciales que hubiesen tenido lugar con anterioridad a la declaración del concurso, y las impugnaciones de actos de fecha posterior en que se considere en su caso que pudiera haber infracción del régimen de limitación o suspensión de facultades del concursado un cauce específico del actúal art 109 TRLC. Así lo señalaba la STS de 07 de noviembre de 2017: ' resulta necesario distinguir la ineficacia derivada de la infracción de las limitaciones a las facultades de disposición patrimonial tras la declaración de concurso ( arts. 40Legislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 40 (01/04/2009) y 43 LCLegislación citadaLC art. 43 ), de la ineficacia perseguida con la acción rescisoria concursal ( art. 71 LCLegislación citadaLC art. 71 ). La primera afecta a los actos de disposición o gravamen realizados por el deudor concursado después de la declaración de concurso, mientras que la segunda, la acción rescisoria concursal, afecta a los actos de disposición del deudor concursado realizados dentro de los dos años previos a la declaración de concurso. El fundamento de la ineficacia en el primer caso radica en la infracción de las restricciones o prohibiciones de disponer (en sentido amplio), mientras que el fundamento de la ineficacia en la rescisión concursal es distinto, se encuentra en el perjuicio que para la masa activa genera el acto de disposición objeto de rescisión'.
ii.- Se analizan a continuación de forma conjunta lo relativo a las demandes identificadas en el fundamento primero como nº 1 , 3 , 4 y 5 por estimar que comparten fundamentos y motivos de oposición a fin de evitar reiteraciones y dar una mayor claridad expositiva. Por lo que se refiere a los cargos por importe de 16959,56 euros como traspasos a D Roque, procede señalar que la demanda adolece de una cierta indeterminación de los concretos actos a que se refiere la rescisión, debiendo entenderse que solicita se anulen esos importes como pagos, sin que llegue a indicarse el origen de los mismos. De la contestación de la demanda cabe apreciar el desglose en el que se identifican con apuntes contables referidos a importes percibidos por D Roque por peritajes efectuados para la sociedad, nóminas a Dª Elisenda, devoluciones a socios y otros conceptos, si bien en la demanda únicamente se hacía referencia a que no constaba que hubiese hecho ningún peritaje a la sociedad. Se solicita en las demandas siguientes la anulación de los cargos que esta vez si se especifica se corresponderían con abono de nómina de Dª Elisenda, así como cargos de cuotas de Seguro médico y dental para colectivos a favor de Dª Elvira y D Roque y de cuotas de autónomos de Dª Elisenda y D Roque. Pese a la presunción invocada de perjuicio en caso de actos de disposición a título oneroso realizados a favor de alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado, se estima que la demanda debe contener el detalle de los actos cuya rescisión se solicita de manera que por ejemplo sea posible llamar a aquellos eventuales terceros intervinientes en el referido acto para evitar su indefensión.
Sobre la posibilidad de que no sólo los socios sino los propios administradores puedan percibir retribuciones ajenas al cargo por el trabajo prestado a la sociedad, cabe citar entre otras la STS de 24-7-2014 según la cual: ' En la sentencia 411/2013, de 25 de junioJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 25/06/2013 (rec. 1469/2011)Presupuesto para el devengo del derecho a la remuneración del administrador: la compatibilidad entre la relación societaria y otra, se supone que mercantil, del administrador con la sociedad. , resumimos la doctrina de la Sala al respecto, en el marco de la cual deben ser interpretadas las sentencias invocadas por el recurrente en su recurso como jurisprudencia infringida. Por una parte, recordábamos que la jurisprudencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo viene entendiendo que: «... en supuestos de desempeño simultáneo de actividades propias del Consejo de administración de la Sociedad, y de alta dirección o gerencia de la empresa, lo que determina la calificación de la relación como mercantil o laboral, no es el contenido de las funciones que se realizan sino la naturaleza de vínculo, por lo que si existe una relación de integración orgánica, en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente o mediante delegación interna, la relación no es laboral, sino mercantil, lo que conlleva a que, como regla general, sólo en los casos de relaciones de trabajo, en régimen de dependencia, pero no calificables de alta dirección sino como comunes, cabría admitir el desempeño simultáneo de cargos de administración de la Sociedad y de una relación de carácter laboral ...» [ SSTS (4ª) de 26 de diciembre de 2.007 (recurso 1652/2006 ), 9 de diciembre de 2.009 (recurso 1156/2009 ) y 20 de noviembre de 2012 (recurso 3408/2011 )]. Y, por otra, aunque reconocíamos que «en alguna ocasión hemos advertido que no puede negarse en todo caso la superposición de la relación societaria y de otra de carácter mercantil, respecto de la que no operarían las exigencias contenidas en el art. 130 TRLSALegislación citadaLSA , de constancia en los estatutos de la retribución por la relación superpuesta y ajena al cargo de administrador ( sentencia 893/2011, de 19 de diciembre )»; advertíamos que 'en la práctica es muy difícil que se dé, porque la jurisprudencia de esta Sala exige que concurra un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa. Así la sentencia 441/2007, de 24 de abrilJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 24-04-2007 (rec. 735/2000) , entiende que 'para que, en tales supuestos, el artículo 130 no se aplique es necesario, sin embargo, que «las facultades y funciones que fueron atribuidas... por vía contractual rebasen «las propias de los administradores»'.
Asimismo, en relación a la calificación de un acto como no rescindible por tratarse de actos ordinarios de la actividad de la sociedad, la SAP de Madrid de 2-10-2020 señalaba que ' El artículo 71.5.1º de la Ley Concursal(LCLegislación citadaLC art. 71.5.1) exige dos premisas para dar amparo a un acto como excluido de la rescisión concursal: que la actuación realizada lo sea de carácter ordinario en la actividad profesional o empresarial del sujeto luego concursado y que haya sido realizado en condiciones normales en el curso de ella. Lo que el legislador persigue con esta regla es preservar la seguridad del tráfico mercantil, de modo que lo que pueda estimarse como fruto de la actividad ordinaria del deudor que luego haya resultado concursado no pueda quedar afectado por los efectos de la rescisión concursal. Como señala el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de julio de 2013 , tales actos ordinarios son 'los negocios que por sus características económicas sean de aquellos que explicitan la actividad cotidiana y plenamente normal de la empresa'. En ella se añade que 'Es preciso además que presenten las características de regularidad, formal y sustantiva, que les permita ser considerados como realizados en condiciones normales. La finalidad de esta excepción es proteger a quienes contrataron con el deudor declarado posteriormente en concurso y confiaron en la plena eficacia de tales negocios jurídicos en tanto que manifestaciones de la actividad económica normal del deudor y realizadas en las condiciones habituales del mercado, pues no presentaban ninguna característica externa que revelara la posibilidad de ser declarados ineficaces por causas que en ese momento no podían preverse'. En similar sentido se inclinan las sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2014 , 10 de marzo de 2015 y 26 de octubre de 2016 , que remarcan que la finalidad perseguida es no caer en la desmesura de poner en riesgo toda la actividad que se enmarque en el tráfico ordinario, profesional o empresarial, que ha venido desarrollando el deudor y no tenga carácter excepcional . Entre los criterios que pueden manejarse para delimitar los que pueden ser objeto de inclusión en esta categoría jurídica cabe señalar, a modo de ejemplo y sin ánimo de exhaustividad, pues habrá que atender a las circunstancias concurrentes en cada caso en concreto, los actos relacionados con el objeto social, cuando se trata de una sociedad, o los propios del giro típico de la actividad empresarial o profesional de que se trate, especialmente si han sido celebrados con consumidores, así como los que hayan sido generados por el mantenimiento del centro de actividad profesional o empresarial.'
De la prueba practicada en el acto de la vista, unida a la documental aportada por los demandados, se desprende que éstos habrían desempeñado dentro de la sociedad labores y prestado servicios en beneficio de la misma por lo cual habrían percibido los reseñados importes bien como retribución en especie (en el caso de las cuotas de seguros y de autónomos) y mediante nómina como el caso de Dª Elisenda. Así lo ratifican en su declaración en el acto de la vista no sólo el propio demandado sino las testificales practicadas de D Florentino (asesor economista y fiscal de la empresa, que explica la percepción de cantidades por los socios , confirma tanto la nómina de Dª Elisenda por sus trabajos de administración como la percepción de importes en especie, y afirma que Elvira desde 2018 llevaría además la contabilidad y que D Roque prestaba servicios como perito), y la testifical de Dª Covadonga (que fuera empleada durante un tiempo y que confirma el trabajo desempeñado en la oficina por Dª Elisenda así como que tenía conocimiento de los servicios como perito de D Roque). De dichas declaraciones testificales se pone de manifiesto que de no haber realizado los socios esas tareas habrían tenido que contratar a terceras personas, que su labor era beneficiosa para la actividad y el fin social e igualmente que el importe de la nómina de Dª Elisenda no sería desproporcionado pues esta trabajaría a jornada completa percibiendo unos 900 euros, mientras que la trabajadora contratada durante un tiempo habría percibido por trabajo a media jornada 700 euros mensuales. Se han aportado a los autos documental no impugnada relativa a los peritajes facturados, así como las nóminas de Dª Elisenda. Ninguna prueba se aporta en relación a la concreto régimen de tributación de los importes percibidos sin que se aprecie que ello afecte al objeto del procedimiento referido a la calificación o no de rescindible del acto y en su caso si ha de considerarse causante de perjuicio. En conclusión, se desestiman las referidas demandas de reintegración, por considerar que la parte demandada habría acreditado que los actos de disposición impugnados habrían sido actos ordinarios de la actividad de la sociedad y además llevados a cabo en condiciones de normalidad en cuanto se aprecia de la prueba practicada una continuidad como pone de manifiesto el testigo asesor de la empresa, sin que conste especial incremento de importes a fechas próximas a la declaración de concurso, y habiendo justificado por los trabajos prestados la percepción proporcionada de cantidades por los socios.
iii.- Entrando en lo que se refiere a los cargos que se habrían satisfecho en concepto de alquiler por dos años (250 euros mensuales, un total de 6000 euros) por un local propiedad al 50 % de los socios D Roque y Dª Elisenda, procede poner de manifiesto que el contrato de arrendamiento, aportado a los autos tanto en el escrito de demanda como en el de contestación, data de fecha de 24-5-2016 , anterior por tanto al periodo de dos años anterior a la declaración de concurso al que alcanza la acción rescisoria de actos perjudiciales y la consiguiente presunción de perjuicio que se invoca en la demanda. Puede entenderse que se pretende la rescisión de los pagos únicamente de esos dos últimos años, pues nada se dice en relación al contrato del que traen origen éstos en el escrito de demanda. La STS de 21-11-2016 hacía referencia para la acción de rescisión a la distinción entre impugnación de un contrato y de los pagos: ' En atención a la previsión contenida en el art. 71.1 LCLegislación citadaLC art. 71.1 , que permite la rescisión de los actos perjudiciales para la masa activa realizados por el deudor (concursado) dentro de los dos años anteriores a la fecha de la declaración (de concurso), es importante identificar el acto de disposición que es objeto de impugnación a través de esta acción rescisoria concursal. De tal forma que, como advertimos en la sentencia 629/2012, de 26 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2012 (rec. 672/2010)Cabe impugnar un contrato sinalagmático, cuya estimación traerá consigo la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, o puede también impugnarse sólo el pago o cumplimiento de una de las obligaciones generadas por ese contrato. En este segundo caso, mientras no se impugne el contrato, debemos partir de su validez y eficacia, y del carácter debido de la obligación satisfecha con el pago impugnado, por lo que las razones de la rescisión concursal del pago deberán ser las propias de este acto de disposición. , cabe impugnar un contrato sinalagmático, cuya estimación traerá consigo la restitución recíproca de las prestaciones realizadas, o puede también impugnarse sólo el pago o cumplimiento de una de las obligaciones generadas por ese contrato. En este segundo caso, mientras no se impugne el contrato, debemos partir de su validez y eficacia, y del carácter debido de la obligación satisfecha con el pago impugnado, por lo que las razones de la rescisión concursal del pago deberán ser las propias de este acto de disposición, tal y como expusimos con detalle en la reseñada sentencia 629/2012, de 26 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 26/10/2012 (rec. 672/2010)Rescisión concursal del pago sin impugnación del contrato del que deriva. . Lógicamente, si prosperara la rescisión de un pago o acto de cumplimiento de una obligación sus consecuencias no afectan a la eficacia del contrato, por lo que se acuerda la restitución del importe objeto de pago y el crédito satisfecho vuelve a renacer como crédito concursal'. En este caso, al no haberse instado la rescisión del contrato, no siendo por tanto su validez aquí controvertida, ha de examinarse lo relativo a los pagos de renta efectuados. Como la propia Administración Concursal reconoce, se trata de un local en que se desarrollaba la actividad de la sociedad, y que además era sede de la misma, por lo que procede remisión a lo expresado en el apartado anterior sobre los actos no rescindibles por ser propios de la actividad de la empresa y realizados en condiciones de normalidad, añadiendo que en cuanto al valor del precio del alquiler, como documento 29 aportan los demandados informe pericial ratificado por el perito en el acto del juicio El perito se ratifica en su informe que considera que conforme a los testigos obtenidos el valor de mercado es muy similar al precio abonado y concluye que 'En base a los anteriores datos, el precio medio resultante es de 5,36 €/m2, y por lo tanto, el valor de alquiler para el local definido es de: 380,02 €/mes'. En consecuencia, por lo expuesto, se desestima la demanda en relación a la rescisión de los importes de abono del alquiler del local.
CUARTO.-El artículo 542TRLC en materia de costas viene a remitirse a lo dispuesto con carácter general al respecto en la Ley de Enjuiciamiento civil artículos 394 y ss: ' 1. La sentencia que recaiga en el incidente concursal se regirá en materia de costas por lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, tanto en cuanto a su imposición como en lo relativo a su exacción, y serán inmediatamente exigibles, una vez firme la sentencia, con independencia del estado en que se encuentre el concurso'.Conforme al artículo 394LEC'En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. 2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad'.
QUINTO.-Los artículos 547 y 548TRLC en materia de recursos con carácter general para los incidentes concursales disponen que contra los autos resolutorios de recursos de reposición y contra las sentencias dictadas en incidentes concursales promovidos en la fase común o en la de convenio no cabrá recurso alguno, pero las partes podrán reproducir la cuestión en la apelación más próxima siempre que hubieren formulado protesta en el plazo de cinco días, y que contra las sentencias que aprueben el convenio, o las que resuelvan incidentes concursales planteados con posterioridad o durante la fase de liquidación cabrá recurso de apelación que se tramitará con carácter preferente.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por DOÑA Edurne, Administrador Concursal designado en el Concurso Voluntario de TALASEGUR SL contra la concursada TALASEGUR SL y DOÑA Elisenda, Elvira, DON Roque.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo. Doy fe.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte díascontados desde el día siguiente de la notificación de aquella. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos, sin que en ningún caso proceda actuar en sentido contrario a lo resuelto ( artículos 456.2 y 458 L.E.C.).
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
PROTECCIÓN DE DATOS: La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Juez que la suscribe, en la audiencia pública del mismo día de su fecha; doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.