Sentencia CIVIL Nº 102/20...zo de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 102/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 954/2021 de 03 de Marzo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Marzo de 2022

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 102/2022

Núm. Cendoj: 03065370092022100098

Núm. Ecli: ES:APA:2022:808

Núm. Roj: SAP A 808:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000954/2021

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 000491/2020

SENTENCIA Nº 102/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a tres de marzo de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 491/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por Dª. Herminia, habiendo intervenido en la alzada esta parte en su condición de recurrente, representada por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda y defendida por la Letrada Dª. Nadia Almarcha Téllez, y como parte apelada, 'Caixabank, S.A.', representada por el Procurador D. Enrique Sastre Botella y defendida por el Letrado D. José Ramón Márquez Moreno.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 14 de septiembre de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de Caixabank S.A., contra Herminia, representada por el Procurador don Pascual Moxica Pruneda, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 6.926,78 euros más el interés moratorio pactado.

Se imponen las costas a la parte demandada'.

Segundo.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Herminia, siendo admitido a trámite.

Tercero.-Del escrito de interposición de recurso se dio traslado a la parte contraria, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término el Procurador D. Enrique Sastre Botella, en nombre y representación de 'Caixabank, S.A.', presentó escrito de oposición.

Cuarto.- Previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación con el nº 954/21, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 3 de marzo de 2022 su deliberación, votación y fallo.

Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilma. Sr. D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.-Objeto del recurso de apelación.

Dª. Herminia interpone recurso alegando que la cláusula decimotercera del contrato de préstamo personal suscrito entre las partes, relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones de la prestataria, no modula la gravedad de dicho incumplimiento en función de la duración y cuantía del capital prestado, ya que permite la resolución anticipada por el impago de un solo plazo, incluso parcial, y respecto de obligaciones accesorias, por lo que es una cláusula abusiva según la doctrina jurisprudencial derivada de la STS. 101/2020, de 12 de febrero, habiendo optado la actora por el cumplimiento forzoso, de modo que esta parte debe ser condenada, en todo caso, al pago de las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de presentación de la demanda.

'Caixabank, S.A.'se opone a dicho recurso argumentando que la demandada ha incurrido en un reiterado incumplimiento de pago que debe calificarse como grave de sus obligaciones contractuales, habiéndose emitido el certificado de deuda con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2013 y por el impago de 13 cuotas durante la primera mitad de la duración del préstamo, las cuales superan el 35% del capital prestado, por lo que se cumplen los requisitos exigidos en la jurisprudencia citada de contrario.

Segundo.-Naturaleza abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.Contrato de préstamo personal.Pérdida del beneficio del plazo.

Sobre esta cláusula expone la sentencia de primera instancia en el fundamento de derecho cuarto que, examinado el contrato celebrado por las partes, 'resulta que se impagaron 13 cuotas mensuales de las 48 pactadas para el reintegro del total adeudado, lo que representa un 27% de las cuotas y un 19,96 % del capital prestado', recordando como reiterada jurisprudencia viene 'afirmando la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado en contratos de préstamo bancario al amparo del principio de autonomía de la voluntad', si bien esta doctrina ha experimentado una profunda revisión tras las STJUE de 14 de marzo de 2013 y 26 de marzo de 2019, declarando definitivamente la STS. de 11 de septiembre de 2019 que para ser considerada válida una cláusula de vencimiento anticipado 'debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo, y permitir al consumidor evitar su aplicación mediante una conducta diligente de reparación'.

Y, 'trasladada tal doctrina al supuesto de Autos, y aunque en la demanda no se efectúe consideración alguna al respecto, de los datos expuestos resulta evidente que la facultad de vencimiento anticipado se atempera a la naturaleza de la obligación y a la entidad del incumplimiento, justificando la actuación llevada a cabo por la entidad demandante al privar al demandado del beneficio del plazo pactado',

Pues bien, el recurso interpuesto debe ser desestimado partiendo para ello de que el vencimiento anticipado del contrato fue declarado por la entidad acreedora cuando se había producido el impago de 13 cuotas de amortización (desde julio de 2018 hasta junio de 2019), cuyo importe ascendía a 1.258'93 € de principal y 955'57 € de intereses ordinarios, lo que hace un total de 2.214,5 € según la certificación emitida por la entidad prestamista en fecha 18 de junio de 2019.

Dado que el contrato de préstamo se formalizó en fecha 11 de diciembre de 2017. con un periodo de duración de cuatro años o 48 mensualidades (hasta el 11 de diciembre de 2021), y que el capital del préstamo concedido fue de 6.300 €, la resolución anticipada tuvo lugar en la primera mitad de su duración, superando el importe impagado el 3% de dicho capital, que ascendía a 189 €.

En consecuencia, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, resultando de aplicación a este supuesto los Acuerdos adoptados en unificación de criterios por la Junta de Magistrados del orden civil de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 29 de noviembre de 2019, en relación con la cláusula de vencimiento anticipado incluida en determinados contratos de préstamo, que en el particular que aquí nos interesa exponen lo siguiente:

''Efectos del carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado en los procesos declarativos.

Hay que destacar que se parte siempre de que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva.

Préstamos personales sin garantía real.

Los efectos de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado serían las siguientes:

En primer lugar, la STS de 11 de septiembre de 2019 se plantea esta cuestión en relación con el préstamo hipotecario y llega a la conclusión, atendiendo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de que la cláusula de vencimiento anticipado es esencial para la subsistencia de ese tipo de contrato, pero, no así, en el caso del préstamo sin garantía hipotecaria: .

En segundo lugar, al no ser esencial para la subsistencia del préstamo no es posible aplicar una norma supletoria del Derecho interno porque el efecto general de la nulidad de una cláusula contractual por abusividad es su nulidad de pleno derecho y tenerla por no puesta ( artículo 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ).

En tercer lugar, este efecto se produce aunque la entidad prestamista no haya llegado a aplicar efectivamente la cláusula de vencimiento anticipado conforme a lo pactado en el contrato de préstamo y, así el ATJUE de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ) declara: <54 Por consiguiente, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la propia Directiva 93/13 - de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión>.

En cuarto lugar, la conclusión no puede ser otra que la inaplicación de la cláusula nula sin que pueda sustituirse por una norma legal supletoria del Derecho nacional.

En quinto lugar, si la demanda no fundamenta su pretensión de condena únicamente en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado (inaplicable por abusiva), sino que también se basa en el incumplimiento de la obligación de pago por la parte prestataria, habrá que tener en cuenta la doctrina establecida en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2018 , la cual ha declarado que el préstamo en el que se concede un plazo al prestatario para su restitución es un contrato bilateral y cabe aplicar al mismo la facultad resolutoria prevista en el artículo 1.124 del Código civil para el caso de incumplimiento grave de la obligación esencial.

En sexto lugar, cabría la aplicación del artículo 1.124 del Código civil , aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio reconocido en el artículo 218.1.II de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses.

En séptimo lugar, para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

En el caso de que concurran las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda, así como la devolución del capital pendiente de vencimiento'.

En definitiva, aunque es cierto que la cláusula contractual en cuestión debe ser calificada abusiva en base a la doctrina jurisprudencial citada por la parte demandada, lo determinante no es esto, sino las consecuencias que desprenden de dicha declaración de abusividad en coherencia con las peticiones formuladas por la parte actora, a las que también ha hecho referencia con reiteración la doctrina jurisprudencial.

A tales efectos, la STS. 39/21, de 2 de febrero (Pleno de la Sala Primera) señala que, en caso de que ' en el suplico ...se hubiera solicitado 'que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario'...', se podría haber acordado el vencimiento anticipado de la obligación, no con fundamento en la cláusula declarada nula por su abusividad, sino en el art. 1129 CC, si bien para ello sería preciso, además de la petición de parte correspondiente a fin de no vulnerar el principio de congruencia, que se hubiera producido ' un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito'.

Concurre en el supuesto analizado esta gravedad en el incumplimiento, exponiendo al respecto esta resolución del Alto Tribunal en su fundamento jurídico tercero:

'La sentencia del pleno 432/2018, de 11 julio , sentó como doctrina que es posible resolver el contrato de préstamo cuando el prestatario incumple de manera grave o esencial las obligaciones asumidas que sean relevantes para las partes, como la de devolver el capital en ciertas cuotas o abonar los intereses remuneratorios pactados.

A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 CC debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado.

A estos efectos, aun cuando el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI), no es de aplicación a los contratos cuyo vencimiento anticipado se hubiera producido antes de la entrada en vigor de tal ley, para valorar la gravedad de un incumplimiento resolutorio resultan ilustrativos y pueden servir como pauta orientativa los criterios fijados por el legislador en el mencionado precepto para permitir al prestamista reclamar el reembolso total adeudado del préstamo'.

Aplicando dicha doctrina al presente supuesto, el incumplimiento de la obligación de pago del deudor demandado debe considerarse grave y esencial, de conformidad con los criterios orientadores del art. 24 de la Ley 5/19, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, según el cual:

'1. En los contratos de préstamo cuyo prestatario, fiador o garante sea una persona física y que estén garantizados mediante hipoteca o por otra garantía real sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir para uso residencial, el prestatario perderá el derecho al plazo y se producirá el vencimiento anticipado del contrato si concurren conjuntamente los siguientes requisitos:

a) Que el prestatario se encuentre en mora en el pago de una parte del capital del préstamo o de los intereses.

b) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos:

i) Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses.

ii) Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses.

(...)'.

Aunque la entrada en vigor de esta ley se produjo con posterioridad al contrato de préstamo personal ahora examinado, su aplicación con carácter orientativo a las relaciones jurídicas anteriores ya había sido reconocida por el Alto Tribunal, antes de la resolución citada, en la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre, en la que se expone: ' ... siempre que se cumplan las condiciones mínimas establecidas en el art. 693.2 L.E.C . (en la redacción dada por la Ley 1/2013), los tribunales deberán valorar, en el caso concreto, si el ejercicio de la facultad de vencimiento anticipado por parte del acreedor está justificado, en función de la esencialidad de la obligación incumplida, la gravedad del incumplimiento en relación con la cuantía y duración del contrato de préstamo y la posibilidad real del consumidor de evitar esta consecuencia.

Se trata de una interpretación casuística en la que habrá que ver cuántas mensualidades se han dejado de pagar en relación con la vida del contrato y las posibilidades de reacción del consumidor.

Y dentro de dicha interpretación, puede ser un elemento orientativo de primer orden comprobar si se cumplen o no los requisitos del art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo , reguladora de los contratos de crédito inmobiliario (LCCI)'.

Por tanto, habiéndose impagado 13 cuotas mensuales dentro de la primera mitad de la duración del préstamo, dicho incumplimiento debe calificarse de grave y esencial, resultando acorde con la doctrina emanada tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea la petición formulada por la parte demandante para que se declare el cumplimiento íntegro y anticipado del contrato, por pérdida del beneficio del plazo, al haber admitido la jurisprudencia esta posibilidad cuando 'se compruebe cumplidamente que el deudor ha llegado a una situación de hecho de insuficiencia de bienes y de impago o incumplimiento de sus demás obligaciones', sin que sea precisa ( STS. de 13 de julio de 1994 y 22 de noviembre de 1997)', pues entre los supuestos que permiten al acreedor anticipar el vencimiento de la obligación se encuentra la insolvencia sobrevenida del deudor ( art. 1129.1.º CC ),siendo'suficiente la constatación de la falta de cumplimiento regular de las obligaciones exigibles (cfr. art. 2 del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal)' - STS. 39/21, de 2 de febrero-, doctrina tradicional que debe interpretarse actualmente a la luz de la sentencia del Pleno de la Sala Primera nº 463/2019, de 11 de septiembre.

Asimismo, alega la parte apelante que, en todo caso, debe ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a la fecha de presentación de la demanda, petición que también debe ser desestimada ya que la parte actora, aunque no concreta en los fundamentos jurídicos de la demanda la acción ejercitada, no solicita en el encabezamiento y suplico de la misma el cumplimiento forzoso del contrato, sino la condena al pago 'del importe de las cantidades vencidas e impagadas con sus correspondientes intereses de demora', lo que debe entenderse como petición de vencimiento anticipado del contrato, no por aplicación de la cláusula 13ª, declarada nula por abusiva, sino por la pérdida del beneficio del plazo inicialmente concedido para la devolución del capital prestado (48 mensualidades), de conformidad con lo dispuesto en el art. 1129 CC, al haberse producido ' un incumplimiento en el pago de las cuotas vencidas de entidad suficiente como para revelar la falta de seguridad del pago del crédito'.

En este sentido, la citada STS. (Pleno) nº 39/21, de 2 de febrero, declara en su fundamento jurídico tercero, apartado 2: ' En el caso, con todo, aunque en la demanda también se citó el art. 1124 CC , en el suplico, que es donde se determina la pretensión ejercitada, se solicitó 'que se declare el vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario', de manera coherente con la invocación por la demandante del art. 1129 CC en el cuerpo de la demanda. La sentencia recurrida niega que concurran los presupuestos para la aplicación del art. 1129 CC , pero es evidente que en el caso sí es aplicable este precepto.

(...)

Finalmente, ningún fundamento tiene la argumentación de la sentencia recurrida acerca de que únicamente puede condenarse a los demandados a abonar las cantidades vencidas en el momento en que la acreedora declaró extrajudicialmente el vencimiento anticipado. Contra lo que entiende la sentencia recurrida, la declaración de vencimiento anticipado efectuada por la entidad acreedora con anterioridad a la presentación de la demanda no excluye su posterior petición en un proceso, pues lo que hace la demandante al solicitar el reembolso total adeudado del préstamo es solicitar la tutela judicial para el reconocimiento de una pretensión a la que tiene derecho y que no fue atendida voluntariamente por los deudores, a los que precisamente ofreció la regularización de su situación para evitar el vencimiento anticipado'.

Y, posteriormente, en el fundamento jurídico cuarto, al asumir la instancia, resuelve:

'1.-Declaración de vencimiento anticipado y condena al pago

(...)

Entrando en el fondo del asunto, de acuerdo con lo expuesto al resolver el recurso de casación, procede la estimación del recurso de apelación y con él, la estimación de la pretensión principal de la demandante por la que solicitaba la declaración del vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido por las partes mediante escritura autorizada con fecha 1 de junio de 2004. En consecuencia, de acuerdo con lo solicitado en la demanda, se condena a los demandados a abonar a la demandante de forma solidaria la cantidad de 87.614,72 euros, así como los intereses moratorios que se devenguen desde la interpelación judicial, al tipo de demora del interés legal más dos puntos y hasta el completo pago (intereses que son inferiores a los pactados en la escritura), cantidades que no han sido discutidas por los demandados'.

Finalmente, debemos tener en cuenta que la doctrina desarrollada en la STS. 463/2019, de 11 de septiembre, en relación con los préstamos con garantía hipotecaria resulta de aplicación para la declaración de nulidad por abusivas de las cláusulas de vencimiento anticipado contenidas en préstamos personales, como declara la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo nº 101/20, de 12 de febrero, ratificada en resoluciones posteriores, como la nº 105/2020, de 19 de febrero, aunque las consecuencias jurídicas no sean exactamente las mismas en ambos casos, pues el contrato de préstamo hipotecario 'no puede subsistir' sin dicha cláusula porque afectaa la economía del contrato, y el contrato de préstamo personal sin garantía hipotecaria sí puede subsistir sin la misma.

Tercero.-Costas procesales de la alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 398 LEC, procede la imposición de costas a la parte apelante al haber sido desestimado el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de Dª. Herminia, contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Elche en los autos de juicio ordinario nº 491/2020, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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