Sentencia Civil Nº 102, A...re de 2000

Última revisión
13/12/2000

Sentencia Civil Nº 102, Audiencia Provincial de Lugo, Rec 106-S de 13 de Diciembre de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2000

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: SANDAR PICADO, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 102

Resumen:
JUCIO VERBAL CIVIL SOBRE ACCIÓN DE SERVIDUMBRE DE AGUAS. La Sentencia de instancia declara la existencia de una servidumbre natural de aguas, con base en el cumplimiento de los requisitos requeridos por el Tribunal a tales efectos. El Tribunal Supremo viene determinando que para la estimación de la servidumbre natural de aguas es preciso, entre otros supuestos, que las dos fincas sean de naturaleza rústica, y que el discurrir de las aguas deba estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención en mucho o en poco de la mano del hombre. En el supuesto de autos, no se trata de un curso natural, sino de las aguas pluviales en una determinada época del año, e independientemente de la calificación del suelo como rústico o urbano, no puede estimarse que la finca en cuestión tenga la configuración de rústica a los efectos que requiere la Jurisprudencia, ya que no solo está destinada principalmente a vivienda y esparcimiento, sino que el propietario ha pavimentado el cincuenta por ciento de la finca, ascendiendo este porcentaje al sesenta por ciento aproximadamente en la zona susceptible de encharcamiento.

Fundamentos

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO

Sección Segunda

 

Rollo: JUICIO VERBAL 106-S/2000

 

SENTENCIA NÚMERO 102

 

ILMOS. SRES.

D. MODESTO PEREZ RODRIGUEZ

D. EDGAR FERNANDEZ CLOOS

Dª. MARIA LUISA SANDAR PICADO

 

En LUGO, a trece de Diciembre de dos mil .

 

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo, ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n° 106-S/00, demandante de los autos de juicio Verbal Civil n° 48/00, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Mondoñedo, sobre acción servidumbre de aguas. Es parte apelante el demandado D.  Victoriano F, representado por el Procurador Sr. Castañeda Gutierrez, y a efectos de oír notificaciones en Lugo el Sr. Mourelo Caldas y apelado los demandantes D. Francisco A y Dª. Elvira C, representados por el Procurador Sr. Cabado Iglesias, y a efectos de oír notifaciones en la ciudad de Lugo el Sr. Cedrón López. Actúa como ponente y expresa el parecer de la Sala el Magistrado Ilma. Sra. Dª. María Luisa Sandar Picado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Mondoñedo en fecha cinco de septiembre de dos mil, dictó sentencia en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Cabado Iglesias en la representación que ostenta de D. Francisco A y Doña Elvira C, debo declarar y declaro que la finca objeto de litis perteneciente al demandado, D. Victoriano F, está obligada a soportar que las aguas naturales que provienen de la finca en plano superior, de D. Edelmiro O, en la misma forma en que venían discurriendo hasta la construcción del muro con el que ha cerrado su propiedad y, en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado, a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a demoler total o parcialmente el muro, o en su caso, a realizar en el citado muro los orificios o aberturas que precisas fueran para permitir que las aguas pluviales discurran naturalmente y evitar encharcamientos en la finca de D. Edelmiro O, así como al pago de las costas del presente juicio".

 

SEGUNDO.- La parte demandada D. Victoriano F interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, una vez cumplidos los trámites previstos en el art. 734 de la LECiv y los demás requisitos legales, correspondiendo por el turno de reparto a esta Sección 2ª .

 

TERCERO. En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 PRIMERO.- El primer punto que ha de ser examinado viene constituido por la invocada por el recurrente falta de personalidad del procurador del actor. Si bien es cierto que en la escritura de poder de representación procesal, los cónyuges Francisco A y María Elvira C intervienen en su propio nombre, y no en el de la persona que les había otorgado poder, y a su vez actor en el presente procedimiento, también ha de reconocerse que éste, Edelmiro O, interviene activamente en el presente procedimiento mediante la prueba de confesión judicial, obrante al folio 100 de autos, y con tal actuación valida implícitamente el nombramiento efectuado, prestando pues su anuencia a La sustanciación de la acción y su posterior desarrollo.

 

 SEGUNDO.- Entrando ya en el fondo del asunto, señalar que la Sentencia de instancia declara la existencia de una servidumbre natural de aguas avalada en el art. 552 del Código Civil, y ello en base a que concurren los tres requisitos que establecen las sentencias del Tribunal Supremo de Enero de 1.906 y marzo de 1.997. El artículo invocado y en el que se basa el reconocimiento de la servidumbre natural de aguas se sitúa en el año 1.889, y está pensado para las corrientes continuas de agua que naturalmente y sin obra del hombre discurren por los predios afectados, por ello, ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan la servidumbre cortando el tránsito de las aguas, corriente permanente, que discurran por el mismo, como tampoco el del superior efectuar obras que la agravan, pero en el presente supuesto, y así se recoge expresamente en la demanda, se constriñe el hecho a las aguas de lluvia que caen directamente sobre el terreno a holganzas situado delante de la parte frontal de la casa del actor, por lo que el problema se presenta tan solo en época de lluvias, agravado por la sustitución del terreno, que por naturaleza absorbería mejor el agua, por la de cemento en una parte muy importante de la finca que se reseña.

 

 TERCERO.- El Tribunal Supremo viene determinando que para la estimación de la servidumbre natural de aguas es preciso, entre otros supuestos, que las dos fincas sean de naturaleza rústica, y que el discurrir de las aguas deba estar constituido por un curso natural de las mismas, sin intervención en mucho o en poco de la mano del hombre. En el supuesto de autos, no se trata de un curso natural, sino de las aguas pluviales en una determinada época del año, e independientemente de la calificación del suelo como rústico o urbano, no puede estimarse que la finca en cuestión tenga la configuración de rústica a los efectos que requiere la Jurisprudencia, ya que no solo está destinada principalmente a vivienda y esparcimiento, sino que el propietario ha pavimentado el cincuenta por ciento de la finca, ascendiendo este porcentaje al sesenta por ciento aproximadamente en la zona susceptible de encharcamiento. La Sala entiende que a la vista de lo precedente resulta obvio que no es aplicable al caso el art. 552 alegado por la actora, sino en todo caso tal situación habría de afrontarse desde la perspectiva que ofrece la servidumbre de desagüe que se contempla en los artículos 586 y siguientes del Código Civil.

 

 CUARTO.- Al ser desestimada íntegramente la demanda, procede, en virtud del art. 523 de la L.E.C, imponer las costas de primera instancia al demandante, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la alzada.

 

 Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS

 

 Que debemos de revocar y revocamos la sentencia dictada, en fecha 5 de Septiembre de 2.000, por la Sra. Juez de Primera Instancia n° 1 de Mondoñedo, desestimando las pretensiones de la demanda, imponiendo al demandante las costas devengadas en primera instancia, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las de esta alzada.

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