Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1020/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 340/2011 de 13 de Octubre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 1020/2011
Núm. Cendoj: 28079370242011100527
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01020/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 340/11
Autos nº: 385/09
Procedencia Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial
Apelante: D. Marino
Procurador: D. JOSE Mª RODRIGUEZ JIMENEZ
Apelado: Dª. Casilda
Procurador: D. EDUARDO MOYA GOMEZ
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 1020
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A TRECE DE OCTUBRE DE DOS MIL ONCE.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Medidas Paterno-Filiales número 385/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de san Lorenzo de El Escorial.
De una, como apelante D. Marino , representado por el Procurador D. JOSE Mª RODRIGUEZ JIMENEZ.
Y de otra, como apelado Dª. Casilda , representada por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 9 de diciembre de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de San Lorenzo de El Escorial, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "ESTIMAR LA DEMANDA DE JUICIO VERBAL interpuesta por el procurador SR. Dª Lucrecia RUBIO SEVILLANO en nombre y representación de Dª. Casilda contra D. Marino en reclamación de guarda y custodia, del menor Amadeo , acordando las medidas definitivas siguientes:
a) Atribuir la guarda y custodia del menor a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.
b) En cuanto al régimen de visitas, se determina el siguiente: el padre podrá visitar y estar con su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:00 horas. Respecto de los días festivos inmediatamente anteriores o posteriores al fin de semana o unidos a éste por un puente, reconocido por el colegio donde cursa estudios el menor, se considera agregado al fin de semana y en consecuencia proceda la estancia del niño con el progenitor al que corresponda el referido fin de semana.
Respecto de las vacaciones corresponde, a cada progenitor, la mitad de las vacaciones de Navidad, Semana Santa y Verano, eligiendo los periodos en caso de discrepancia, la madre los años pares y el padre los años impares.
El día del cumpleaños de sus padres y los días del padre y de la madre, los disfrutará todos los años con el progenitor correspondiente con independencia de a quien corresponda en las referidas fechas el régimen de visitas, pudiendo el progenitor a quien corresponda, tener al menor en su compañía desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas en caso de ser día lectivo.
Respecto del día de cumpleaños del menor no ha lugar a hacer expreso pronunciamiento por caer en fecha de vacaciones pudiendo estar el menor disfrutando de ellas lejos del municipio donde se encuentre el otro progenitor.
Las recogidas y entregas del menor se realizaran en el punto de encuentro.
c) En cuanto a la pensión por alimentos a favor de la hija menor, se fija la suma de 300 euros mensuales que deberá satisfacer el demandado Dº. Marino más el 50% de los gastos extraordinarios que pudieran surgir. El pago de esta suma se hará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe. Dicha cantidad se actualizará cada año en función del incremento que experimente el IPC determinado por el Instituto Nacional de Estadística.
d) Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar así como los muebles y enseres en ella existentes al menor y al progenitor custodio, pudiendo retirar el esposo previo inventario, aquellos que sean de su exclusiva pertenencia.
e) No se efectúa especial pronunciamiento sobre costas procesales.
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de D. Marino , mediante escrito de fecha 18 de enero de 2011, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Asimismo por la representación de Dª. Casilda , se interpuesto recurso de apelación por las razones expresadas en su escrito de fecha 14 de enero de 2011 al que nos remitimos, dictándose por esta Sala Decreto de fecha 17 de mayo de 2011 , declarando desierto el recurso de apelación planteado, al no haberse personado en tiempo y forma en estas alzada.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Como quiera que el primer motivo de recurso deducido frente a la sentencia de determinación de medidas paternofiliales fechada a 9 de noviembre de 2.010 , va referido a la guarda y custodia del hijo común de los litigantes, Amadeo , menor de edad, se estima conveniente precisar con carácter previo que tal cuestión debe resolverse conforme al artículo 92 del Código Civil , y la Ley de Protección Jurídica del Menor, de 15 de enero de 1.996 , y de conformidad con la normativa internacional, a la sazón, la Declaración de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1.959, que proclama que el niño, entre otros derechos, tiene el de crecer en un ambiente de afecto y seguridad; la Resolución del Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, de 29 de mayo de 1.967, establece que "en todos los casos el interés de los hijos debe ser la consideración primordial en los procedimientos relativos a la custodia de estos, en caso de divorcio, nulidad y separación".
Se hace preciso así decidir la problemática suscitada atendiendo a los elementos personales, familiares, materiales, sociales y culturales que concurren en una familia determinada, buscando lo que se entiende mejor para los hijos, para su desarrollo integral, su personalidad, su formación psíquica y física, teniendo presente elementos tales como las necesidades de atención, de cariño, de alimentación, de educación, de desahogo material, de sosiego y clima de equilibrio para su desarrollo.
Conforme a lo anterior, no es necesario entrar en criterios relativos a la descalificación personal de los progenitores, cuando ello no es preciso, pues debe darse respuesta a dicha cuestión atendiendo al superior interés a proteger.
Sentada la anterior doctrina y normativa, y valorando convenientemente la prueba practicada es lo cierto que no existe ningún motivo para revocar el pronunciamiento relativo a la custodia, según viene establecido en la sentencia apelada, y otorgada a la madre.
Las razones en las que fundamenta el apelante su recurso no pueden bastar para alterar la resolución de primera instancia cuya valoración de la prueba propuesta y practicada, además de obtenida a través del principio de inmediación, no ha sido desvirtuada y es compartida en esta alzada, en atención a que Amadeo , según viene acreditado en las actuaciones, convive desde la ruptura con la madre, quien ejerce de forma adecuada los compromisos de crianza del niño en todos los aspectos, como alimentación, vestido, descanso, seguimiento escolar y sanitario, siendo receptiva Dª Casilda a las pautas marcadas por profesionales respecto al manejo del conflicto con el ex cónyuge y transmisión al hijo de hábitos y normas de conducta congruentes con su etapa evolutiva.
En el supuesto de autos, se ha emitido dictamen social por profesional integrante del Equipo Técnico adscrito al Juzgado de origen, fechado a 26 de marzo de 2.010 y obrante a los folios 203 a 213 y 233 a 243 de autos; en este, dicho perito, objetivo, imparcial y absolutamente aséptico, informa la adecuada vinculación afectiva y preocupación de la madre por el bienestar del menor, respecto del que adopta un estilo educativo inductivo basado en la comunicación y explicación de normas y límites, otorgándole un grado de autonomía adecuado a su edad y fomentando su colaboración en las tareas domésticas.
Es cierto que se detectan limitaciones en la actual organización familiar de la madre para desenvolverse con el hijo, si bien estas derivan de la ubicación de la vivienda familiar y la distancia que la separa del casco urbano, por lo que no nos determinan en si mismas consideradas a variar la opción de guarda por la que se ha decantado la Juez "a quo", sin perjuicio de la repercusión que aquellas tengan respecto de la atribución del uso de la vivienda familiar, de la que luego nos ocuparemos, al ser también objeto de recurso de apelación.
Desde luego, en las circunstancias vistas, no resulta desacierto en el criterio decisorio de la Juez de primera instancia, coincidente además con el del Ministerio Fiscal, quien en este tipo de procesos interviene (artículo 749 de la L.E.Civil ) con absoluta objetividad, en exclusivo beneficio del niño, para quien interesa en la alzada, en su escrito de oposición al recurso de fecha 18 de febrero de 2.011, el mantenimiento de la guarda a favor de la madre, sin duda por entender que con ello quedan suficientemente amparados y garantizados los superiores intereses de Amadeo .
Además, respecto de la alternativa paterna se informa la peligrosidad de los mensajes que envía al menor y la incompatibilidad de su propuesta con las propias necesidades laborales.
Resulta que Amadeo se encuentra inmerso en un conflicto de lealtades que parece más intenso en el polo paterno, en cuanto, en la interacción padre hijo se observa el deseo de este de no contrariarle.
Se carece en consecuencia de razones serias y fundadas para sustituir el criterio objetivo e imparcial de la Juez "a quo", por el subjetivo e interesado de la parte, que no acredita en la alzada error de valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor, lo que conduce a la desestimación del motivo concreto de recurso, decayendo por derivación cuantas pretensiones al mismo se hubieren podido anudar, sin que respecto de ellas proceda pronunciamiento.
TERCERO.- Comparte plenamente esta Sala la apreciación que se hace figurar por el perito Trabajador Social en el dictamen de fecha 26 de marzo de 2.010 al que hemos hecho antes referencia, de que la vivienda familiar es aquí un fuerte objeto de controversia.
Sucede que el progenitor masculino es titular de finca gravada con hipoteca, de gran extensión, alejada del casco urbano, en la que se ubica la vivienda familiar, compuesta de 5 habitaciones, así como existen en la misma instalaciones que ha venido destinando Dº Marino a la cría y venta de perros de la raza bobtail, negocio que ha gestionado durante aproximadamente 20 años, figurando asociado a la Real Sociedad Canina de España desde enero de 1.993, ostentando Cédula de Concesión del afijo "Del Ático" desde el 9 de octubre de 1.990.
De la actividad descrita se obtenían ingresos con los que completaba Dº Marino su economía, añadidos a los que percibe por la prestación de sus servicios por cuenta ajena para empresa de seguridad como vigilante.
El inmueble en cuestión ha sido asignado en su uso al hijo menor de edad, y ello limita, como antes se dijo, considerablemente a la madre por una serie de dificultades logísticas, pues carece de carnet de conducir y no llega hasta allí la ruta escolar, lo que se traduce en inconvenientes para el desplazamiento al colegio e impide la realización de extraescolares que el menor demanda, de donde no quedan cubiertas correctamente las necesidades atencionales cotidianas del hijo al depender totalmente de terceras personas, existiendo incluso riesgo en supuestos de urgencia, pues en tales condiciones no puede intervenirse con diligencia, careciendo además Dª Casilda de una red en el entorno próximo que pueda auxiliarla.
En todo momento nos hemos referido a Amadeo , más no puede olvidarse que en este caso en la finca se tienen animales que pueden precisar también de atención urgente, animales que ahora no cuentan con la asistencia y cuidados de su dueño Dº Marino .
A mayor abundamiento, la madre se encuentra en una situación económica precaria, así se informa en repetido dictamen que no dispone de otros ingresos que no sean la pensión de alimentos a favor del menor y los procedentes de la Renta Mínima de Inserción que le ha sido reconocida.
Tampoco el progenitor masculino obligado a prestar alimentos disfruta de una posición económica desahogada, toda vez que se ha visto privado tras la ruptura de una importante fuente de ingresos, los que obtenía con la cría y venta de los perros.
Además, por razón de las circunstancias en las que se produjo la separación de hecho, detención de Dº Marino en su destino laboral como Vigilante de Seguridad, sus ingresos regulares y estables, procedentes de su salario, se han visto considerablemente mermados al variar la empleadora su puesto de trabajo y con ello su responsabilidad y sus emolumentos.
Hasta tal punto ha disminuido su capacidad económica que ha de dar cobertura a su propia necesidad de vivienda en una caravana de alquiler en la que se están hoy por hoy desarrollando las comunicaciones y contactos con su hijo.
CUARTO.- Hasta ahora hemos descrito los antecedentes fácticos.
Por lo que respecta a los legales, en materia de uso del domicilio familiar son al caso de aplicación las previsiones del artículo 96 del Código Civil , a cuyo tenor:
"En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden.
Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente.
No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección.
Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial".
A la luz de dicho precepto, la atribución del uso de la vivienda familiar ha de hacerse en interés de los hijos comunes menores de edad de los litigantes, y no tanto en beneficio de uno u otro de los consortes, aunque indirectamente se vea favorecido aquel al que se le haya confiado la guarda y custodia.
Es acertada esta postura del legislador de dar preeminencia a los hijos a la hora de decidir sobre el uso de la vivienda familiar, ya que sus intereses son los más necesitados de protección, y asimismo, es acertado que atraigan hacia sí al cónyuge que va a convivir y cuidar de ellos, pues de ese modo se consigue una cierta continuidad en la cohesión familiar, remediando, en la medida de lo posible, el quebranto de la convivencia familiar. Quedará el uso de la vivienda familiar para los hijos y se aprovechará de ello el progenitor al que se le confíe su cuidado, evitándose así que la prole inicie tras la separación de sus padres, una peregrinación domiciliaria (en este sentido, sentencia de esta misma Audiencia, entre otras muchas, de 24 de marzo de 2.006 ).
No obstante, esta norma no es absoluta, ni ha de ceder ante ella cualquier situación, ni es dable automáticamente la aplicación del artículo 96 del Código Civil , de desvirtuarse las presunciones del interés necesitado de mayor protección, como es el caso.
En el concreto supuesto que se enjuicia advertimos que la progenitora femenina, una vez dictada la orden de protección, y pese a mantenerse a esta en la ocupación de la vivienda descrita, fijo su residencia en otra diversa (documentos obrantes a los folios 155), dejando aquel inmueble en total estado de abandono, así como a los perros existentes en el mismo mal atendidos, sucios y sin alimento, y, una vez asentada en ella, llegaban incluso a dormir madre e hijo en el salón, cada uno en un sofá, con el fin de ahorrar calefacción.
Estas particulares condiciones, netamente diversas de las que concurren en la generalidad de las familias, nos permiten afirmar que la atribución de uso del domicilio familiar, lejos de constituir un beneficio, se traduce en incomodidades y resulta inconveniente para Amadeo , cuyo superior interés no queda amparado con meritada atribución del uso.
QUINTO.- A la vista de todos los antecedentes, facticos, jurídicos y jurisprudenciales, se considera lo más adecuado al superior beneficio e interés del menor Amadeo , estimar parcialmente el recurso sostenido en esta alzada, para limitar la atribución del uso del domicilio familiar a favor del menor y de su progenitora femenina como custodio, a un periodo máximo de 6 meses a computar desde la fecha de la presente resolución, término que se estima modulado para que la madre se procure vivienda digna y adecuada al niño, fijando una pensión de alimentos a cargo del padre hasta tanto se produzca la desocupación, de 150 € mensuales, los que se elevaran a 650 € al mes, abonables y a actualizar en la forma prevista en la instancia, una vez se verifique el desalojo, a llevar a cabo en el momento que decida la madre dentro de ese plazo máximo de los 6 meses
Tenemos para ello también en consideración que en el presente resulta la vivienda por sus características excesiva a dar cobertura a la necesidad propia de ella del nuevo núcleo monoparental escindido, compuesto por la madre y el niño; las consiguientes dificultades que conlleva su mantenimiento, no solo en atención a su elevado coste; y los obstáculos que habrá de superar el progenitor masculino vinculado a sufragar alimentos con su salario, todavía más limitado si cabe por la situación de Incapacidad Laboral Transitoria en que se encuentra, y quien, al verse privado de la gestión de su negocio ha visto estrangulada de su economía.
Piénsese que el uso del domicilio familiar se atribuye al tiempo de la crisis de la pareja a meros efectos de asentamiento, sin conferir al habitante mayores derechos de los que otorgue el título de ocupación, y siempre con carácter temporal, en base a presupuestos genéricos que no específicos.
Por lo demás, pese a que la solución que aquí adoptamos no ha sido interesada en los exactos términos en que se acuerda, queda descartada toda incongruencia, ya ultra, ya extra petita.
Al afectar la asignación tan repetida y la pensión de alimentos a un menor de edad, nos encontramos en presencia de materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, en la que no viene el Juez o Tribunal vinculado por el rigor de los principios dispositivo y de rogación (artículo 216 de la L.E .Civil ), que informan nuestro ordenamiento formal, pudiendo en interés y beneficio del niño adoptar las medidas que resulten palmariamente más beneficiosas a este, no siendo tal ahogar las posibilidades económicas del padre desoyendo la concreta realidad de esta familia, en una materia en la que los incumplimientos rozan la esfera del derecho penal al que ha de darse en todo ámbito intervención mínima.
A mayor abundamiento, es al caso de aplicación lo dispuesto en el artículo 218.1, segundo párrafo, de la L.E.Civil , en cuya virtud, el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes, consagrando el principio "iura novit curia", así como el aforismo doctrinal "da mihi factum, dabo tibi ius".
Para concluir, y por lo que respecta a la cuantía en la que concretamos los alimentos, en tanto se disponga de la vivienda familiar, se considera adecuada la de 150 € mensuales, como modulada a las actuales posibilidades económicas del padre, cuya nómina se contrae en este momento a algo más de 700 € al mes (documentos obrantes a los folios 678 y 680 de autos, a los que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducidos), y, una vez recupere esta, se elevara a los 650 € mensuales, los que podrá sufragar Dº Marino sin grandes sacrificios y sin entrar en colisión con el propio sustento, pues en tal momento, previsiblemente se habrá restablecido plenamente de su dolencia, toda vez que la situación de I.L.T., no es sino mera incidencia en la vida laboral de cualquier trabajador, no habiéndose reconocido a este minusvalía ni discapacidad.
Al recuperar meritada finca, y no habiendo roto el contacto con el negocio de la cría de bobtails, pues consta la intermediación en informe de 25 de octubre de 2.010, podrá recuperar anterior estatus a corto plazo, lo que le reportara ingresos bastantes a satisfacer esta aportación, limitada en lo sucesivo a lo económico, al atribuirse al propio Dº Marino la vivienda familiar de su exclusiva titularidad.
Las necesidades del menor no son elevadas como para fijar superior aportación paterna, teniendo en consideración que los estudios se cursan en centro de enseñanza pública, y por las restantes, alimentación en lo meramente nutricional, vestido, calzado, ocio, médico y medicinas en lo no cubierto por el sistema sanitario público de la Seguridad Social en lo que no constituya extraordinario, así como mantenimiento del hogar en su promedio y a prorrata, en función del número de moradores, habremos de partir de las ordinarias y comunes para cualquier menor, al no traerse a los autos un solo recibo o factura imputable en exclusiva a desembolsos precisos para Amadeo , de donde 150 € al mes en tiempo de ocupación de la vivienda familiar, y 650 € mensuales una vez sea esta desalojada, es aportación modulada a todas las circunstancias concurrentes, y que cohonesta todos los intereses en juego, sin que se justifique la procedencia de una contribución superior, en atención al estatus concreto de esta familia, del que hacemos participe al menor, procurando no descienda notoriamente su nivel de vida, si bien en situación de patología de la pareja en la que nos encontramos.
Para concluir, la progenitora femenina ha de contribuir proporcionalmente igual que el padre a los alimentos de su hijo menor, incluso trabajando y dando cumplimiento al derecho deber que a todo español impone el artículo 35 de la Constitución Española, cuando dispone de titulación superior, no presenta patología invalidante y se encuentra en edad laboral, de donde deberá colmar todas las carencias, si detectare alguna, que deje al descubierto la contribución paterna, lo que le viene impuesto, entre otros, en los artículos 110, 143 y siguientes, así como 154.1, todos ellos del Código Civil , de aplicación al supuesto de autos.
QUINTO.- Postula el recurrente en su escrito de fecha de presentación 19 de enero de 2.011 se impongan a la actora las costas de la primera instancia, y tal pretensión ha de ser desestimada, toda vez que en la sentencia disentida las pretensiones deducidas en la demanda fueron en definitiva parcialmente estimadas.
Es aquí de aplicación el artículo 394 de la L.E.Civil , que determina la imposición de las costas de la instancia a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que se aprecie por el tribunal, y así se razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, para ello, teniéndose en cuenta la jurisprudencia recaída en casos análogos.
Se añade, para el supuesto de parcial estimación, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiera méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.
Se consagra así por la ley, el principio del vencimiento objetivo en materia de condena en costas, salvo que se aprecien, y se razone por el órgano "a quo", serias dudas de hecho o de derecho en el caso sometido a la consideración del tribunal.
Recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2002 "en cualquier caso resulta absolutamente necesario explicitar y motivar las circunstancias que justifican la apreciación, como viene reiterando la doctrina jurisprudencial - Sentencias, entre otras, de 4 de diciembre de 2001 y 22 de enero de 2002 -, pues la amplia facultad concedida no puede convertirse, como dice la Sentencia de 4 de diciembre de 2001 , en un acto de mero imperio o arbitrariedad".
En el supuesto de autos, las pretensiones deducidas en la demanda, parcialmente acogidas, resultan perfectamente ejercitables y legítimas, por más que luego no sean completamente estimadas en la resolución final, de donde no se advierte temeridad al litigar ni se ha razonado ello en la disentida.
A mayor abundamiento, aquí se ha tramitado un proceso de familia, y en todos los de dicho carácter es criterio reiterado de esta Sala la no imposición de costas, dada la naturaleza de las cuestiones debatidas, en el ámbito de las relaciones personales, más allá de lo económico, de lo meramente material, aún en supuestos de vencimiento objetivo, de manera que queda en estos abierta la vía a la discrecionalidad razonada.
En consecuencia no se comparte el criterio del recurrente a quien nos venimos refiriendo, contrario al tenor literal del artículo 394 de la L.E.Civil , lo que conduce a la desestimación de la concreta pretensión, con confirmación en este aspecto de la sentencia apelada.
SEXTO.- Al estimarse parcialmente el recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas que se puedan generar en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMANDO parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. EDUARDO BALEN VEGA, representado por el Procurador D. JOSE Mª. RODRIGUEZ JIMENEZ, contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2010, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Lorenzo de El Escorial , en autos de Medidas Paterno Filiales número 385/09; seguidos con Dª. Casilda , representada por el Procurador D. EDUARDO MOYA GOMEZ, debemos REVOCAR y REVOCAMOS en parte la expresada resolución ACORDANDO:
1º.- Se limita la atribución del uso del domicilio familiar a favor del hijo común Amadeo y de su progenitora custodio, al tiempo máximo de 6 meses computado desde la fecha de la presente resolución, transcurrido el cual quedará automáticamente sin efecto, y sin necesidad de nueva declaración.
2º.- Se cuantifica la pensión de alimentos a favor del hijo común y a cargo del padre en 150 € al mes en tanto se ocupe la vivienda familiar, y, una vez se desaloje esta, se elevará a 650 € mensuales, abonables y a actualizar en la forma prevista en la instancia, considerando consumidos los imputables al tiempo transcurrido desde la fecha de la sentencia apelada al de la sentencia de apelación.
Se confirma en lo restante la disentida, todo ello sin condenar a ninguno de los litigantes al pago de las costas de la alzada.
Hágase devolución al apelante del depósito constituido al tiempo de la preparación del recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución, haciendo saber a las partes que contra la misma puede interponerse recurso de casación o extraordinario por infracción procesal de concurrir los presupuestos establecidos en el artº. 466 y siguientes de la L.E.Civil , para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
