Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1020/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 947/2011 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DE LA VEGA LLANES, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 1020/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100587
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01020/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 947/11
Autos nº: 234/10
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia Nº 25 de Madrid
Apelante-demandante: Celsa
Procurador: Susana Gómez Cebrián
Apelante-demandado: Bartolomé
Procurador: Agustin Sanz Arroyo
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
SENTENCIA Nº 1020
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES
Ilmo. Sr. D. José Angel Chamorro Valdés
En Madrid, a 27 de septiembre de 2012
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Relaciones paterno filiales, con el nº 234/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid.
De una, como apelante-demandante, Dª Celsa , representada por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián.
Y de otra, como apelante-demandado, D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSE DE LA VEGA LLANES.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 13 de mayo de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO:
Que estimando parcialmente la demanda presentada por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Susana Gómez Cebrián en nombre y representación de Dª Celsa , contra D. Bartolomé , bajo la representación del Sr. Procurador de los Tribunales D. Agustín Sanz Arroyo, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, establezco las siguientes medidas:
1º.- La patria potestad (responsabilidad parental) será compartida por ambos padres, quedando la menor bajo el cuidado de Dª Celsa , con la que convivirá en el que fuera domicilio familiar, cuyo uso se atribuye a la menor hasta su plena independencia económica.
2º.- Se establece a favor del padre el siguiente régimen de visitas y estancias con su hija, el cual regirá en defecto de acuerdo:
HASTA EL 30 DE JUNIO DE 2011:
Sábados y domingos alternos desde las 16 horas hasta las 20 horas, por tanto sin pernocta.
A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2011:
2.1.- Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su defecto las 17 horas hasta el domingo a las 20 horas. Los puentes y los festivos se unirán a fin de semana correspondiente. Para evitar discrepancias por los fines de semana tras los períodos vacacionales, se establece que el padre podrá estar con sus hijos los fines de semana pares, pudiendo apreciarse dicho número en un calendario en el que conste la numeración de las semanas. Por ejemplo hoy, fecha de la elaboración de esta resolución, nos encontramos en la semana 19 del año.
2.2.- Las vacaciones estarán divididas en dos mitades, siendo la primera la que abarca los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): desde le 15 de julio a las 20 horas hasta el 31 de julio a las 20 horas; y desde el 15 de agosto a las 20 horas hasta el 31 de agosto a las 20 horas. La segunda mitad abarcaría los siguientes períodos quincenales (o casi quincenales): del el 31 de junio a las 20 horas hasta el 15 de julio a las 20 horas; y desde el 31 de julio a las 20 horas hasta el 15 de agosto a las 20 horas. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares.
2.3.- Vacaciones de Navidad.- Se repartirán por mitad las vacaciones escolares de Navidad, desde las 11.00 horas del primer día no lectivo y las 21:00 horas del último día no lectivo, en dos períodos comprendidos entre el primer día no lectivo y las 20:00 horas del día 30 de diciembre y el segundo período desde las 20:00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20:00 del último día no lectivo. El padre tendrá derecho a uno de esos períodos, que en defecto de acuerdo será elegido por él los años impares y por la madre los pares.
2.4.- Vacaciones de Semana Santa.- Se disfrutarán íntegramente por cada padre por años alternos, correspondiendo a la madre los años pares y al padre los impares.
2.5.- Cláusulas generales.- Las recogidas y entregas de la menor, salvo que se haya estipulado que sean a la salida de colegio, se efectuarán en el domicilio paterno y podrán realizarlas tanto los padres como aquellos familiares en quienes deleguen.
Comunicaciones.- Los progenitores facilitarán la comunicación fluida telefónica, epistolar y telemática con su hija, así como notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan la menor durante las vacaciones y/o fines de semana. El régimen de estancias y visitas quedará en suspenso durante al totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
Se acuerda la obligación de ambos comparecientes de mantenerse informados, en todo momento, del lugar en donde está la niña y todo ello se llevará a cabo dentro de los criterios de flexibilidad y atendiendo siempre prioritariamente a los intereses de su hija.
4º.- D. Bartolomé abonará 200 euros mensuales en concepto de pensión alimenticia, cantidad que ingresará en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe Dª Celsa , siendo revisable esta cantidad anualmente con arreglo al IPC o Índice que lo sustituya a contar desde la fecha de la demanda. En segundo lugar abonará el 50% de los gastos extraordinarios, así como el 50% de la hipoteca, correspondiendo a Dª Celsa el 50% restante."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación de Dª Celsa , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 13 de Febrero de 2.012 se señaló el día 25 de septiembre de 2012 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se interponen sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones de las partes litigantes, en los que se pretende:
1.- La representación de D. Bartolomé interesa que debido a la conflictividad existente entre ambos progenitores las entregas para el cumplimiento del régimen de visitas con la hija común, no sean como se acordó en el domicilio paterno, sino en un punto de encuentro, extremo con el que muestra igualmente su conformidad la madre y que por tanto se estima procedente acordar en evitación de posteriores diferencias en la ejecución que siempre vendrían en detrimento del menor.
2.- Respecto a las cuestiones de orden económico, el pago de la hipoteca debe ser al 50%,, dado que ambos se comprometieron a su pago al constituir la misma.
3.- y en cuanto a la cuantía de la pensión de alimentos el incremento que interesa la madre a la suma de 600 euros no es viable por carecer de capacidad económica el padre para atender con tal cantidad a los gastos que engendra la menor y que por ahora y de colegio, tan sólo asciende a 45 euros que se incrementaran con el comedor. Ciertamente de la documentación aportada a las actuaciones, correctamente valorada por el juez de instancia, no hay prueba alguna que permita estimar que el padre tenga capacidad económica para afrontar una mayor carga. Esta materia está regida por los principios de proporcionalidad entre capacidad económica de los padres y gastos de los hijos que deben ser atendidos, conforme a lo previsto en los Arts. 142 y ss del CC , y en el caso que se examina, ni los ingresos que mensualmente percibe el padre de unos 1.000 euros, ni las cargas que tiene que atender, autorizan un incremento, de modo que en el juzgado se han mantenido unos valores racionales de ponderación y proporcionalidad que no autorizan un incremento del importe de la pensión, si se tiene además en cuenta que los ingresos de la madre, al menos, son similares a los del padre.
Para la determinación cuantitativa de la pensión de alimentos para los hijos, el Código Civil acoge un concepto amplio, a tenor de lo que dispone el art. 142 , comprendiendo todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción, y se fijará como dice el art. 146 del CC , proporcionalmente al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe. El art. 93, especialmente previsto para las crisis matrimoniales, tiene siempre presente en la determinación del «quantum», la concurrencia de ambos progenitores, cuyos salarios e ingresos se trate de ponderar individual, colectiva y comparativamente en aquella determinación. En este sentido, la jurisprudencia ha establecido en orden a la determinación de las pensiones, que para ello debe atenderse al caudal del sujeto obligado, sus posibilidades y las necesidades del favorecido, lo cual, exige una prueba suficiente de tales elementos de hecho, sin otorgar pensiones elevadas y desacordes con tales criterios de ponderación para no dar origen a conflictos y problemas que imposibiliten su ejecución ( SSTS 9-10-1981 [RJ 19813593 ] y 12-2-1982 [RJ 1982682]).
SEGUNDO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª Celsa , representada por la Procuradora Dª Susana Gómez Cebrián, así como el recurso de apelación interpuesto por D. Bartolomé , representado por el Procurador D. Agustín Sanz Arroyo, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 25 de Madrid, de fecha 13 de mayo de 2011 , en autos de Relaciones paterno-filiales nº 234/10; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada resolución, excepto en cuanto a las entregas de la menor que se realizaran en un punto de encuentro.
Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
