Sentencia Civil Nº 1020/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1020/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 121/2014 de 25 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 1020/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101047

Núm. Ecli: ES:APM:2014:17288

Núm. Roj: SAP M 17288/2014


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0000898
Recurso de Apelación 121/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid
Formación de inventario 1083/2012
Demandante/Apelante: DOÑA Salvadora
Procurador: Don José Javier Freixa Iruela
Demandado/Apelado: DON Aquilino
Procurador: Don Rafael Gamarra Megias
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
En Madrid, a veinticinco de noviembre de dos mil catorce.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Formación de Inventario, bajo el nº 1083/12, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Madrid, entre
partes:
De una como apelante, doña Salvadora , representado por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela.
De otra, como apelado, Don Aquilino , representado por el Procurador Don Rafael Gamarra Megias.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que con estimación PARCIAL de la demanda interpuesta en nombre de Doña Salvadora , contra Don Aquilino , debo ACORDAR Y ACUERDO : 1º La formación del inventario de la sociedad de gananciales constituidas por los mismos en los términos siguientes: ACTIVO 1º Finca, en Madrid, sita en Santo Domingo de la Calzada 21/23, inscrita en el registro de la propiedad n2 NUM000 de Madrid, Folio NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, escriturada constante el matrimonio. Comprende la vivienda, trasteso y plaza de garaje.

2º Finca en Madrid, en Santo Domingo de la Calzada 21/23 plaza de garaje 433, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Madrid, tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 .

3º Crédito frente a Doña Salvadora por las cantidades recibidas por ella en concepto de indemnización por despido, en la parte de las mismas que coincida con el período del matrimonio.

4º Crédito respecto de Doña Salvadora por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales para hacer frente al pago del préstamo del coche Audi, solicitado en julio de 2005, en cuantía de 9.167,66 #y con cargo a la sociedad de gananciales.

5º Crédito respecto de Doña Salvadora por la cantidades abonadas por la sociedad de gananciales correspondientes al pago de la vivienda privativa de la misma, sita en la CALLE000 NUM007 de Madrid, NUM008 PASIVO Cantidades abonadas por cuenta de la adquisición de los bienes que figuran bajo los nº 1 y 2 del activo con dinero privativo por cada uno de los litigantes, 2º No han de formar parte de la sociedad de gananciales: Los pagos hechos en concepto de gastos de boda; ni los pagos relativos a la instalación de la cocina; y los hechos por el demandado con la tarjeta de crédito de la que es titular.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente al de su notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ) . Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Salvadora , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Aquilino , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare el carácter privativo de la indemnización percibida por la actora, de la empresa B P OIL España, por importe total de 78.757 #.

Subsidiariamente, interesa que se declare el carácter ganancial de dicha indemnización solamente en la cuantía de 25.835,24 #, y el resto, 52.921,76 #, de carácter privativo.

La parte apelada ha planteado y formulado escrito de oposición a este motivo del recurso.

Es ajustada a derecho la sentencia, que ha declarado ganancial la indemnización en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio.

En efecto, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de junio de 2007 , puede resumirse en la existencia de dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación deba tener naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y forma parte de los bienes privativos de quien la recibió, y tales elementos son, por una parte, la fecha de percepción de dichos emolumentos, si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe, y, por otra, se debe distinguir entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales, porque son intrasmisibles.

Por su parte, el Alto Tribunal, en la sentencia de 28 de mayo de 2008 reitera el requisito relativo a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales como referencia temporal para determinar si la indemnización laboral debe considerarse ganancial o privativa, y añade que dicha indemnización constituye una compensación por el incumplimiento del contrato, que no compensa el derecho al trabajo, que permanece incólume, puesto que el trabajador sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido.

Por último, y para resolver definitivamente la cuestión, hemos de tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2008 , que ya estableció las posibilidades procesales y sustantivas en orden al momento en el que se puede interesar la formación de inventario, lo que afecta a la correcta interpretación del concepto jurídico relativo a la disolución de la sociedad legal de gananciales, afirmándose que la indemnización cobrada antes de la disolución de la sociedad legal de gananciales debe ser considerada como ganancial, si bien se debe tener en cuenta para el cálculo la concreta cantidad de gananciales en razón de los años trabajados durante el matrimonio, razonamiento que sirve para fundamentar la distribución de la indemnización, en parte privativa y ganancial, por cuanto que, como es el caso la relación laboral se inició con anterioridad a la celebración del matrimonio, criterio que acoge también la sentencia de 28 de mayo de 2008 .

El matrimonio se contrajo el 28 de agosto de 2006.

Se dictó sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2010 .

Según la vida laboral de la parte demandante, ésta estuvo trabajando en la empresa desde noviembre del 2002 hasta julio del 2008, por lo que se considera ganancial la indemnización en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, y privativa en el resto.

En definitiva, se desestima la pretensión principal planteada en este apartado, y se confirma el carácter ganancial de la indemnización percibida por el despido, si bien en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, de modo que ya se ha estimado en la instancia la pretensión subsidiaria.

Así las costas, ha quedado acreditado que la relación laboral duró desde el 20 de noviembre del 2002 hasta el 31 de julio del 2008, es decir, 2.080 días naturales. El matrimonio se contrajo el 25 de agosto del 2006, de modo que la indemnización de carácter ganancial asciende a 26.769,80 #, y privativo, de la demandante, el importe de 51.967,2#.



SEGUNDO: Asimismo, interesa la parte apelante que se declare un crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la actora, por los importes aportados por la sociedad legal de gananciales para el pago de la vivienda privativa, en la CALLE000 número NUM007 , de Madrid, por importe de 27.604,83 #.

Igualmente ha planteado oposición la parte apelada a este motivo del recurso.

A este respecto conviene aclarar que dicha vivienda privativa fue adquirida por el precio de 86.104,83 #.

Obra prueba documental, folio 117, documento número uno, página segunda, que aclara el percibo de la indemnización por parte de la demandante, y del análisis de los movimientos extractos en la cuenta bancaria, en Bankinter, es lo cierto que el 29 de diciembre de 2008, y para amortizar el préstamo hipotecario de la vivienda ganancial, se abonó el importe de 33.500 #, mientras que el 17 de diciembre de 2012 se abonó el importe de 25.000 #.

Opone la parte apelada que no existe prueba evidente de las citadas cantidades correspondan al dinero privativo, o a la parte de la indemnización privativa de la demandante, y ciertamente dicho importe total asciende a 58.500 #, siendo así que el importe total de la indemnización de carácter privativa es inferior, y por cuanto que la parte recurrente se refiere a un crédito por importe de 27.604,83 #, es decir, la diferencia entre el precio total de la vivienda y el pago de esa dos cantidades, recordando que el importe de la indemnización de carácter privativo a favor de la recurrente es inferior.

Por tanto, ahora es un momento de reconocer un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, ya cargo de la demandante, por el importe abonado por la sociedad legal de gananciales, respecto de la vivienda privativa de la esposa en la CALLE000 número NUM007 , de modo que en la siguiente fase, de liquidación de la sociedad de gananciales, se determinará la cuantía de dicho crédito, mediante las concretas propuestas.



TERCERO: Por último, interesa la parte apelante la inclusión en el pasivo de un crédito de la demandante por el importe de 36.188,83 #, dinero privativo aportado por la actora para la compra de la vivienda ganancial y de la plaza de garaje.

No es posible estimar este motivo del recurso, puesto que no se ha aportado el material probatorio suficiente en orden al éxito de la pretensión planteada, dado que del análisis de los documentos números 7, 8, 9, 10, 11, folios 57 y siguientes de los autos, se deduce que los documentos consistentes en recibos en los que no se especifica el concepto del pago, aparecen como beneficiarios terceras personas en algunos recibos, y en modo alguno estos documentos pueden servir para acreditar que, en realidad, tales importes fueron destinados a afrontar el pago de la vivienda y la plaza de garaje, que son gananciales.

A mayor abundamiento, ni tan siquiera se aportan las escrituras de compra de los inmuebles, de modo que sería aplicable, la doctrina que ya mantiene de manera reiterada esta propia Sala, entre otras, sentencia de 14 de septiembre de 2004 , pues, es necesario presumir que no se hizo expresa declaración, en la escritura, del carácter privativo de los fondos aportados para la adquisición de dichos inmuebles, ni tampoco reserva sobre el derecho de rembolso de los fondos privativos, por lo que cabe deducir la voluntad del recurrente de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, sin que sirva, al fin pretendido, un simple cambio de criterio del cónyuge que fue titular de dichos fondos, pues la atribución de carácter ganancial siempre es definitiva, de modo que no solamente había que demostrar la procedencia de los fondos privativos sino también la falta de voluntad favorable a dicho desplazamiento; todo lo anterior determina la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1º La formación del inventario de la sociedad de gananciales constituidas por los mismos en los términos siguientes: ACTIVO 1º Finca, en Madrid, sita en Santo Domingo de la Calzada 21/23, inscrita en el registro de la propiedad n2 NUM000 de Madrid, Folio NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 1ª, escriturada constante el matrimonio. Comprende la vivienda, trasteso y plaza de garaje.

2º Finca en Madrid, en Santo Domingo de la Calzada 21/23 plaza de garaje 433, inscrita en el Registro de la Propiedad nº NUM000 de Madrid, tomo NUM004 , Libro NUM005 , Folio NUM006 .

3º Crédito frente a Doña Salvadora por las cantidades recibidas por ella en concepto de indemnización por despido, en la parte de las mismas que coincida con el período del matrimonio.

4º Crédito respecto de Doña Salvadora por las cantidades abonadas por la sociedad de gananciales para hacer frente al pago del préstamo del coche Audi, solicitado en julio de 2005, en cuantía de 9.167,66 #y con cargo a la sociedad de gananciales.

5º Crédito respecto de Doña Salvadora por la cantidades abonadas por la sociedad de gananciales correspondientes al pago de la vivienda privativa de la misma, sita en la CALLE000 NUM007 de Madrid, NUM008 PASIVO Cantidades abonadas por cuenta de la adquisición de los bienes que figuran bajo los nº 1 y 2 del activo con dinero privativo por cada uno de los litigantes, 2º No han de formar parte de la sociedad de gananciales: Los pagos hechos en concepto de gastos de boda; ni los pagos relativos a la instalación de la cocina; y los hechos por el demandado con la tarjeta de crédito de la que es titular.

No procede hacer pronunciamiento en materia de costas.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Mediante recurso de APELACIÓN para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( art. 455 LEC ).

El recurso se interpondrá ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS hábiles contados desde el siguiente al de su notificación de la presente sentencia. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se basa la impugnación además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna ( artículo 458 LEC ) . Debiendo acompañar el justificante haber consignado en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Salvadora , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Aquilino , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 24 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se declare el carácter privativo de la indemnización percibida por la actora, de la empresa B P OIL España, por importe total de 78.757 #.

Subsidiariamente, interesa que se declare el carácter ganancial de dicha indemnización solamente en la cuantía de 25.835,24 #, y el resto, 52.921,76 #, de carácter privativo.

La parte apelada ha planteado y formulado escrito de oposición a este motivo del recurso.

Es ajustada a derecho la sentencia, que ha declarado ganancial la indemnización en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio.

En efecto, haciendo referencia a la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de junio de 2007 , puede resumirse en la existencia de dos elementos cuya concurrencia permite declarar que una determinada prestación deba tener naturaleza de bien ganancial o, por el contrario, queda excluida de la sociedad y forma parte de los bienes privativos de quien la recibió, y tales elementos son, por una parte, la fecha de percepción de dichos emolumentos, si se adquirieron durante la sociedad de gananciales, mientras que si se adquieren con posterioridad a la fecha de la disolución, deben tener la consideración de bienes privativos de quien los percibe, y, por otra, se debe distinguir entre el derecho a cobrar estas prestaciones que debe ser considerado como un componente de los derechos de la personalidad y que, por esto mismo, no son bienes gananciales, porque son intrasmisibles.

Por su parte, el Alto Tribunal, en la sentencia de 28 de mayo de 2008 reitera el requisito relativo a la fecha de la disolución de la sociedad legal de gananciales como referencia temporal para determinar si la indemnización laboral debe considerarse ganancial o privativa, y añade que dicha indemnización constituye una compensación por el incumplimiento del contrato, que no compensa el derecho al trabajo, que permanece incólume, puesto que el trabajador sigue en el mercado de trabajo y puede contratar su fuerza laboral inmediatamente después del despido.

Por último, y para resolver definitivamente la cuestión, hemos de tener en consideración la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 18 de marzo de 2008 , que ya estableció las posibilidades procesales y sustantivas en orden al momento en el que se puede interesar la formación de inventario, lo que afecta a la correcta interpretación del concepto jurídico relativo a la disolución de la sociedad legal de gananciales, afirmándose que la indemnización cobrada antes de la disolución de la sociedad legal de gananciales debe ser considerada como ganancial, si bien se debe tener en cuenta para el cálculo la concreta cantidad de gananciales en razón de los años trabajados durante el matrimonio, razonamiento que sirve para fundamentar la distribución de la indemnización, en parte privativa y ganancial, por cuanto que, como es el caso la relación laboral se inició con anterioridad a la celebración del matrimonio, criterio que acoge también la sentencia de 28 de mayo de 2008 .

El matrimonio se contrajo el 28 de agosto de 2006.

Se dictó sentencia de divorcio de fecha 21 de octubre de 2010 .

Según la vida laboral de la parte demandante, ésta estuvo trabajando en la empresa desde noviembre del 2002 hasta julio del 2008, por lo que se considera ganancial la indemnización en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, y privativa en el resto.

En definitiva, se desestima la pretensión principal planteada en este apartado, y se confirma el carácter ganancial de la indemnización percibida por el despido, si bien en la parte que corresponde a los años trabajados durante el matrimonio, de modo que ya se ha estimado en la instancia la pretensión subsidiaria.

Así las costas, ha quedado acreditado que la relación laboral duró desde el 20 de noviembre del 2002 hasta el 31 de julio del 2008, es decir, 2.080 días naturales. El matrimonio se contrajo el 25 de agosto del 2006, de modo que la indemnización de carácter ganancial asciende a 26.769,80 #, y privativo, de la demandante, el importe de 51.967,2#.



SEGUNDO: Asimismo, interesa la parte apelante que se declare un crédito de la sociedad legal de gananciales frente a la actora, por los importes aportados por la sociedad legal de gananciales para el pago de la vivienda privativa, en la CALLE000 número NUM007 , de Madrid, por importe de 27.604,83 #.

Igualmente ha planteado oposición la parte apelada a este motivo del recurso.

A este respecto conviene aclarar que dicha vivienda privativa fue adquirida por el precio de 86.104,83 #.

Obra prueba documental, folio 117, documento número uno, página segunda, que aclara el percibo de la indemnización por parte de la demandante, y del análisis de los movimientos extractos en la cuenta bancaria, en Bankinter, es lo cierto que el 29 de diciembre de 2008, y para amortizar el préstamo hipotecario de la vivienda ganancial, se abonó el importe de 33.500 #, mientras que el 17 de diciembre de 2012 se abonó el importe de 25.000 #.

Opone la parte apelada que no existe prueba evidente de las citadas cantidades correspondan al dinero privativo, o a la parte de la indemnización privativa de la demandante, y ciertamente dicho importe total asciende a 58.500 #, siendo así que el importe total de la indemnización de carácter privativa es inferior, y por cuanto que la parte recurrente se refiere a un crédito por importe de 27.604,83 #, es decir, la diferencia entre el precio total de la vivienda y el pago de esa dos cantidades, recordando que el importe de la indemnización de carácter privativo a favor de la recurrente es inferior.

Por tanto, ahora es un momento de reconocer un crédito a favor de la sociedad legal de gananciales, ya cargo de la demandante, por el importe abonado por la sociedad legal de gananciales, respecto de la vivienda privativa de la esposa en la CALLE000 número NUM007 , de modo que en la siguiente fase, de liquidación de la sociedad de gananciales, se determinará la cuantía de dicho crédito, mediante las concretas propuestas.



TERCERO: Por último, interesa la parte apelante la inclusión en el pasivo de un crédito de la demandante por el importe de 36.188,83 #, dinero privativo aportado por la actora para la compra de la vivienda ganancial y de la plaza de garaje.

No es posible estimar este motivo del recurso, puesto que no se ha aportado el material probatorio suficiente en orden al éxito de la pretensión planteada, dado que del análisis de los documentos números 7, 8, 9, 10, 11, folios 57 y siguientes de los autos, se deduce que los documentos consistentes en recibos en los que no se especifica el concepto del pago, aparecen como beneficiarios terceras personas en algunos recibos, y en modo alguno estos documentos pueden servir para acreditar que, en realidad, tales importes fueron destinados a afrontar el pago de la vivienda y la plaza de garaje, que son gananciales.

A mayor abundamiento, ni tan siquiera se aportan las escrituras de compra de los inmuebles, de modo que sería aplicable, la doctrina que ya mantiene de manera reiterada esta propia Sala, entre otras, sentencia de 14 de septiembre de 2004 , pues, es necesario presumir que no se hizo expresa declaración, en la escritura, del carácter privativo de los fondos aportados para la adquisición de dichos inmuebles, ni tampoco reserva sobre el derecho de rembolso de los fondos privativos, por lo que cabe deducir la voluntad del recurrente de realizar a favor de su matrimonio el desplazamiento patrimonial que estimó conveniente, sin que sirva, al fin pretendido, un simple cambio de criterio del cónyuge que fue titular de dichos fondos, pues la atribución de carácter ganancial siempre es definitiva, de modo que no solamente había que demostrar la procedencia de los fondos privativos sino también la falta de voluntad favorable a dicho desplazamiento; todo lo anterior determina la desestimación de este motivo del recurso.



CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación III.- F A L L A M O S Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de Doña Salvadora , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de los de Madrid , en autos de Formación de Inventario nº 1083/12, seguidos a instancia de la citada contra Don Aquilino , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el siguiente sentido: Primero.- Se incluye en el activo el crédito frente a la demandante, por el pago por parte de la sociedad de gananciales del importe de la vivienda privativa de la misma, de la CALLE000 número NUM007 , de Madrid, de aquélla, cuantía que se determinará en la fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, con las oportunas actualizaciones, conforme al IPC, a computar desde la fecha del último pago realizado por la sociedad legal de gananciales.

Segundo.- Se confirma el pronunciamiento en relación a la declaración del carácter ganancial de la indemnización por la demandante, en la parte que corresponda a los años trabajados durante el matrimonio, por importe de 26.769,80 #, crédito de la sociedad de gananciales, y el importe de 51.987,2 #, crédito de la esposa, respecto de la parte privativa de dicha indemnización.

Desestimándose las demás pretensiones, se confirman el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Al notificar esta resolución a las partes, hágaseles saber que, conforme a reiterado y consolidado criterio de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, contra la misma no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de Sala, y será notificada a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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