Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1020/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 995/2017 de 27 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 1020/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100851
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15869
Núm. Roj: SAP M 15869/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.006.00.2-2015/0006410
Recurso de Apelación 995/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Alcobendas
Autos de Familia. Divorcio contencioso 936/2015
Demandante/Apelado: DOÑA Noelia
Procurador: Doña Mª de los Llanos Ferrando Galdón
Demandado/Apelante: DON Juan Ramón
Procurador: Doña Mª de los Llanos Ferrando Galdón
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 1020/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente
___________________________________ __ /
En Madrid, a veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 936/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, entre partes:
De una, como apelante, don Juan Ramón , representado por la Procurador doña Mª de los Llanos
Ferrando Galdón.
De otra, como apelada, doña Noelia , representada por la Procurador doña Elisa Mª Sainz de Baranda
Riva.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por Dª Noelia representado por la Procuradora Sra. Moruno contra D. Juan Ramón representado por el procurador Sr. Camacho.
Declaro la disolución del vínculo matrimonial que une a las partes por divorcio.
Acuerdo las siguientes medidas definitivas: 1.- El demandado abonará a la demandante, entro de los primeros 5 días de cada mes, una pensión compensatoria de 60 euros mensuales, que se actualizará anualmente conforme al IPC publicado por el INE u organismo que lo sustituya.
No procede la condena en costas.
Firme que sea la sentencia quedará disuelto el régimen matrimonial Líbrese mandamiento para su inscripción en el Registro Civil correspondiente.
Notifíquese esta resolución a las parte y al Ministerio Fiscal contra la misma puede interponerse recurso de apelación en el plazo de veinte días ante este juzgado para ante la Audiencia provincial a contar desde la notificación de esta resolución.
La parte/s que pretenda/n recurrir en apelación, deberá/n acreditar, al momento de la presentación del recurso de apelación, la constitución de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50 Euros) mediante consignación en la cuenta de este juzgado, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite del citado recurso, tal y como determina la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Juan Ramón , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Noelia , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 26 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que no se reconozca a la esposa el derecho a la pensión compensatoria.
Refiere que aquélla es maestra de profesión, tiene sus gastos cubiertos por las atenciones que le dispensa su actual pareja, refiere que la esposa no ratificó el convenio por la única razón de no estar de acuerdo con el estado físico en el que encontró la vivienda, si bien ello no implica que el divorcio le cause desequilibrio económico, haciendo alusión a los gastos que debe afrontar el recurrente, préstamo personal, y teniendo en cuenta que la prestación por desempleo en favor del mismo finaliza en febrero del 2017.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, solicita la confirmación de la sentencia, aclarando que, ciertamente, no procedió a ratificar el convenio por considerar que no era beneficioso para la esposa.
SEGUNDO: La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hace imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional, capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
Dicho lo que antecede, conviene precisar que el matrimonio se contrajo en junio de 1993, cierto es que no ha habido hijos de esta unión conyugal.
Sin embargo, consta también que la demandante sólo ha trabajado durante dos años vigente el matrimonio, y por tanto se ha dedicado a la atención de su esposo.
El demandado percibe prestación por desempleo, circunstancia ocurrida durante la tramitación del procedimiento.
TERCERO: Esta Sala no desconoce la muy reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, resolución que examina los efectos y las consecuencias del convenio no aprobado judicialmente, por cuanto que quedó ya definido en su momento el argumento relativo a aquel otro convenio ratificado y aprobado judicialmente, que queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva, de modo que la problemática se centra en definir los efectos del convenio que no se hubiese aprobado judicialmente.
En esta última sentencia dictada por el Alto Tribunal se indica que 'el convenio no aprobado judicialmente no es ineficaz sino que tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico' y se añade que 'no pierde eficacia procesal como negocio jurídico'.
Se aclara, por otra parte, que esta argumentación es válida para los convenios en los que se regulen materias de justicia rogada, a la sazón, cuestiones económicas o patrimoniales entre los cónyuges, de manera que 'estos convenios tiene un carácter contractualista por lo que en ellos han de concurrir los requisitos que, con carácter general, establece el Código Civil para toda clase de contratos en el artículo 1261, siendo la aprobación judicial que establece el artículo 90 un requisito de eficacia del convenio regulador, no de su validez, y atributiva de fuerza ejecutiva al quedar integrado en la sentencia.
También se añade en dicha sentencia 'que si se aporta el convenio al proceso contencioso, seguido al frustrado de mutuo acuerdo, no podrá recibir el mismo tratamiento vinculante que en este, en el que sólo el tribunal puede formular reparos sí, ante la gravedad de lo acordado en contra de un cónyuge, entrevé un vicio del consentimiento ( artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 90 del Código Civil), pero tampoco podrá ser tratado como un simple elemento de negociación. Se trata en este caso de un acuerdo de naturaleza contractual, con las posibles consecuencias contempladas en el artículo 1091 del Código Civil'.
Advierte la sentencia analizada que 'una vez aportado con tal naturaleza al proceso contencioso, la parte que lo suscribió, pero no lo ratificó a la presencia judicial, tendrá que alegar y justificar en este proceso las causas de su proceder, bien por incumplimiento de las exigencias del artículo 1255 de este último texto legal, bien por concurrir algún vicio en el consentimiento entonces prestado, en los términos del artículo 1265, o por haberse modificado sustancialmente las circunstancias que determinaron el inicial consenso, que nada tiene que ver con un cambio de opinión injustificada, sobre todo en supuestos en los que cada cónyuge intervino asesorado de Letrado en la redacción y suscripción del convenio'.
Se recuerda en esta sentencia también que 'el convenio es un contrato de naturaleza jurídico familiar, como expresión del principio de autonomía de la voluntad'.
CUARTO: Dicho lo que antecede, la sala, y para no aplicar en este supuesto la jurisprudencia analizada, hace las siguientes consideraciones: La demanda fue interpuesta el 29 de mayo de 2015, la contestación es de fecha 5 de septiembre de 2016 y la sentencia lleva fecha de 4 de noviembre de 2016. El convenio lleva fecha de 23 de diciembre de 2014.
Resulta esencial esclarecer las fechas antes aludidas puesto que se ha tenido en cuenta, para resolver la problemática suscitada, la jurisprudencia anterior a la presente resolución por la que se afirmaba que no era posible dar validez a un convenio no ratificado judicialmente, sea cuales fueren las razones para ello, y puesto que es sabido que este tipo de acuerdos, sino son llevados a la práctica, ni tan siquiera circunstancialmente, se pueden tener en consideración en orden a fundamentar el rechazo al reconocimiento de la pensión compensatoria.
En este sentido, el debate jurídico y, por tanto, la estrategia de defensa de la parte demandante, apelada, en modo alguno pudo tener en cuenta los razonamientos expuestos por el Tribunal Supremo, definidos en la sentencia de 7 de noviembre de 2018, de manera que la aplicación automática y con carácter retroactivo de esta resolución y de su argumento es evidente que causa completa indefensión a la parte apelada, que no ha podido esgrimir el relato fáctico y jurídico relativo a los requisitos del negocio jurídico o a los vicios en el consentimiento prestado y que llevó a dicha parte a la firma del convenio en cuestión, si es que fuese posible la prueba de la existencia de tales vicios.
A mayor abundamiento, y con referencia a también a los argumentos expuestos en la resolución dictada por el Alto Tribunal, que parte de la base de la validez y la eficacia del negocio en cuestión contenido en el convenio cuando han intervenido las direcciones letradas de cada una de las partes, en el presente supuesto se ignora si la parte apelada ha tenido o no el mismo asesoramiento y dirección jurídica que la parte apelante, o si la dirección letrada de la parte apelada asumió el contenido del convenio propuesto, en su caso, si fuera así, por la otra parte, y por cuanto que el convenio en cuestión, de fecha 23 de diciembre de 2014 sólo aparece firmado por los propios interesados, y lleva fecha de meses anteriores a la interposición de la demanda y de la contestación, de modo que tampoco se observa en el presente caso la inmediatez temporal entre la redacción y la firma del convenio y la interposición de la demanda, teniendo en consideración que dicho documento fue presentado por la parte demandada con el escrito de contestación formulado en el mes de septiembre de 2016, es decir, casi dos años después de la elaboración y la firma del citado convenio.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, analizado el interrogatorio de la parte apelada practicado en el acto de la vista celebrada en la instancia, se afirma por la demandante que aun reconociendo la firma estampada en el convenio, como propia de la demandante, advierte esta última que no fue ratificado dado que la vivienda la encontró 'destrozada' según refirió textualmente aquella, por lo que parece entenderse que supeditaba la renuncia a tal derecho a la pensión compensatoria a la circunstancia relativa a la conservación y buen estado de dicho inmueble.
Por cuantas razones se exponen en la presente resolución, es lo procedente confirmar la sentencia apelada, que reconoce el derecho a la pensión compensatoria en el importe de 60 € mensuales, y con los criterios de actualización señalados en la sentencia dictada por el juzgado, todo lo cual conlleva la desestimación del recurso interpuesto, y sobre la base de reiterar las circunstancias fácticas afectantes a la demandante, en el orden laboral, personal, patrimonial y económico, en los términos expuestos en la presente resolución.
QUINTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador doña Mª de los Llanos Ferrando Galdón, en nombre y representación de don Juan Ramón , contra la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcobendas, en autos de Divorcio nº 936/15, seguidos a instancia de doña Noelia contra el arriba citado, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 0995-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
