Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1020/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1101/2018 de 27 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE DE PINEDO, LUIS
Nº de sentencia: 1020/2019
Núm. Cendoj: 28079370222019100910
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16149
Núm. Roj: SAP M 16149:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.058.00.2-2016/0001442
Recurso de Apelación 1101/2018 SECCIÓN REFUERZO
Órgano Judicial Origen:Juzgado de Violencia Mujer nº 01 de DIRECCION000
Autos de Guarda Custodia o Alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 162/2017
APELANTE:D. Ovidio
PROCURADOR: D. VIRGILIO JOSÉ NAVARRO CERRILLO
APELADA:Dña. Ramona
PROCURADORA: Dña. MARÍA DOLORES PORRAS MENA
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilma. Sra. Doña Ángeles Velasco García
Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo
Ilma. Sra. Doña Marta Emilia Sánchez Alonso
_________________________________________________
En Madrid, a 27 de noviembre de 2019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre guarda, custodia o alimentos de hijos menores seguidos bajo el nº 162/2017, ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, entre partes:
De una, como apelante, don Ovidio, representado por el Procurador don Virgilio José Navarro Cerrillo.
De otra, como apelada, doña Ramona, representada por la Procuradora doña María Dolores Porras Mena.
Ha sido parte igualmente el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Luis Puente de Pinedo.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000 se dictó Sentencia con nº 10/2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dña. María Dolores Porras Mena en nombre y representación de Dña. Ramona, contra D. Ovidio, representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, debo acordar y acuerdo, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas, las siguientes medidas definitivas:
1.- La patria potestad de la menor Virginia se ostentará conjuntamente por ambos progenitores.
2.- Atribución de la guarda y custodia de la hija a su madre Dña. Ramona.
3.- Fijación de un régimen de visitas a favor del padre de sábados alternos al mes durante dos horas en el Punto de Encuentro Familiar más próximo al domicilio de la menor, en el horario que al efecto se establezca por el centro, debiendo ser vigiladas y supervisadas por los profesionales del centro quienes deberán emitir informes trimestrales de su desarrollo y cualquier incidencia que afecte negativamente a la menor.
Así mismo, ambos progenitores permitirán y facilitarán las comunicaciones epistolares, telegráficas y telefónicas del hijo con el otro progenitor, siempre que estas últimas no se produzcan, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.
4.- Fijar como pensión de alimentos en favor de la hija a cargo del padre D. Ovidio la cantidad de trescientos veinticinco (325 €) euros mensuales a abonar dentro de los cinco primeros días de cada mes, por meses anticipados, en la cuenta corriente que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará de forma automática anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC a partir del 1 de enero de cada año. Los gastos extraordinarios por tratamientos médicos, enfermedades, oculista, etc., de la hija que no estén cubiertos por la Seguridad Social así como cualquier otro que exceda de lo ordinario en una familia media, serán abonados por mitad por ambos cónyuges, sin que quepa pretender hacer una lista exhaustiva de cuáles deben ser considerados extraordinarios, bastando decir que son aquellos imprevistos y no ordinarios, esto es, no se puede conocer con antelación que van a surgir estas necesidades en cuanto dependen de sucesos de difícil o imposible previsión y deben ser previamente consentidos a su devengo por ambos progenitores a fin que cada uno de ellos pueda opinar sobre su conveniencia o su cuantía y, a falta de acuerdo, decidirá la autoridad judicial, ello con la salvedad que se trate de decisiones urgentes en materia de salud de la menor, que no necesitarán el consentimiento previo del padre no custodio.
Al notificar esta sentencia a las partes hágaseles saber que contra la misma cabe Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid conforme a los arts. 455 y 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que ha de interponerse por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación, citar la resolución apelada, y los pronunciamientos que impugna conforme al artículo 458 de la citada Ley Procesal Civil.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos quedando el original en el libro de sentencias de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Ovidio, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Ramona y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 14 de noviembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y antecedentes. Doña Ramona interpuso demanda de adopción de medidas paterno filiales contra Don Ovidio con quién había mantenido una relación de pareja desde el año 2007, fruto de la cual señalaba que habían nacido dos hijos, Virginia, el NUM000 de 2013, y Luis Francisco, el NUM001 de 2015. La demanda interpuesta solicitaba que se le atribuyese la guarda y custodia de la hija mayor, en régimen de patria potestad compartida, sin fijar régimen de visitas a favor del demandado y que se estableciese una pensión alimenticia de 730 € mensuales, así como el 70% de los gastos extraordinarios.
Admitida a trámite la demanda interpuesta, don Ovidio presentó en plazo escrito de contestación a la demanda manifestando que, en relación al hijo menor, doña Ramona le había manifestado que no era suyo, pero que en todo caso el procedimiento se había promovido en relación a la hija común, Virginia. Por el demandado se interesó una sentencia que establece un régimen de guarda y custodia materna, fijando el correspondiente régimen de visitas y que el padre abonase en concepto de alimentos la suma de 250 € mensuales.
Seguidos los trámites correspondientes, el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número 1 de DIRECCION000 dictó sentencia el 16 de marzo de 2018 atribuyendo la guarda y custodia de la hija menor a la madre en régimen de patria potestad compartida, fijando el correspondiente régimen de visitas a favor del progenitor paterno y estableciendo una pensión alimenticia a cargo de Don Ovidio en la suma de 325 € mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios.
SEGUNDO.- Recurso de apelación. Don Ovidio interpuso recurso de apelación contra esa sentencia en el extremo relativo al importe de la pensión alimenticia, que se entendía desproporcionado en relación a sus ingresos, los que tenía la parte contraria y las necesidades de la menor, por lo que se interesó que quedase fijada en la suma de 200 € mensuales.
Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la apelada, quien en plazo presentó escrito de oposición al recurso interesando la confirmación de la resolución dictada en primera instancia.
TERCERO.-La pensión alimenticia. El único extremo de la sentencia objeto de recurso es el de la pensión alimenticia de la hija menor. La sentencia de primera instancia argumentó en tal sentido que, pese a lo señalado en el escrito de demanda, no podía tomarse en consideración del gasto escolar, con un coste mensual de 600 €, al haberse producido por la unilateral decisión de la demandante. Excluido ese gasto, y teniendo en cuenta que los ingresos del apelante, según sus propias manifestaciones, oscilaban entre los 1470 y los 1500 €, se consideraba adecuada la suma ya reflejada en medidas provisionales de 325 € mensuales.
Frente a esa argumentación, entiende el apelante que las circunstancias se habían visto sustancialmente modificadas en relación a las que se contemplaron cuando se dictaron las medidas provisionales. Desde este punto de vista, se destacaba que doña Ramona había trasladado su residencia a la localidad de DIRECCION001 (Valencia), lo que implicaba un menor desembolso económico, que había contraído matrimonio en régimen de gananciales y que disponía de una vivienda en un cuartel de la Guardia Civil, por lo que no afrontaba gasto alguno por tal concepto.
Pues bien, lo primero que debe destacarse es que la pensión alimenticia no puede fijarse en función de la capacidad económica la nueva pareja de la demandante, sino que ha de atender a la capacidad económica de ambos progenitores y a las propias necesidades de la menor. Desde este punto de vista, y en relación a estas últimas, la sentencia de primera instancia dejó al margen el gasto escolar por considerar que había sido unilateralmente decidido por la parte demandante. Por otro lado, y en lo relativo a la capacidad económica de ambos progenitores, no se ha cuestionado en el recurso de apelación ese extremo, centrándose más bien en los gastos que debían ser afrontados por la apelada y en que estos se habían visto sustancialmente rebajados al trasladarse a la localidad de DIRECCION001.
Lo cierto es que la mayor capacidad del progenitor custodio no debe redundar en una rebaja de la pensión alimenticia del alimentante, sino que deberá garantizar un mayor nivel de vida para la menor. De hecho, ya se está afrontando, como se ha indicado, una educación con un importante desembolso económico que no está abonando el apelante. Lo que no cabe es rebajar el importe de la pensión si resulta proporcional a la capacidad económica del apelante por el hecho de que la progenitora custodia haya contraído nuevo matrimonio, o su pareja disponga de ingresos derivados de su trabajo, puesto que, en definitiva, todo ello solo redundará en un mayor beneficio y nivel de vida de la menor, que en ningún caso ha de excluir la obligación del progenitor paterno de afrontar los gastos de su hija, y sin que ello pueda verse obstaculizado o rebajado por el hecho de que, de manera temporal, la apelada no tenga que afrontar determinados gastos, como el de vivienda. En definitiva, la pensión alimenticia fijada en la sentencia apelada resulta proporcional a la capacidad económica del apelante y adecuada si la relacionamos con los gastos de la menor, por lo que no puede prosperar el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.- Costas. No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre las costas del mismo.
V I S T O Slos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto D. Ovidio, representado por el Procurador D. Virgilio José Navarro Cerrillo, contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo de 2018, por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de DIRECCION000, en autos nº 162/2017, seguidos entre dicho litigante y Dª Ramona, bajo la representación procesal de la Procuradora Dª María Dolores Porras Mena, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia.
Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1101 18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

