Sentencia CIVIL Nº 1020/2...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 1020/2022, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 1117/2022 de 29 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: OSUNA CIMIANO, NURIA

Nº de sentencia: 1020/2022

Núm. Cendoj: 23050370012022100950

Núm. Ecli: ES:APJ:2022:1139

Núm. Roj: SAP J 1139:2022


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 1020

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintinueve de Septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens seguidos en primera instancia con el nº 402 del año 2021, por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda,rollo de apelación de esta Audiencia nº 1117 del año 2022, a instancia de D Jesús Carlos representado en la instancia y en la alzada por el Procurador D Antonio Angel Martinez Lopez; contra Dª Taniarepresentada en la instancia y en la alzada por la Procuradora Dª Maria Jesus Sanchez Zorrilla y defendida por el Letrado D Ramón León León.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda con fecha 25 de noviembre de 2021.

Antecedentes

PRIMERO.-Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: 'Que desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Carlos contra Dª Tania, con imposición de costas a la parte demandante'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.-Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 28 de septiembre de 2022 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Nuria Osuna Cimiano

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la resolución de instancia que desestima la demanda de modificación de medidas que ha presentado la representación procesal de don Jesús Carlos contra doña Tania , en concreto, desestima la pretensión del padre de extinguir la obligación de abonar la pensión de alimentos con base a la nula relación existente con sus hijos y con carácter subsidiario, la petición de reducir la pensión de alimentos de los hijos, se alza la representación procesal del demandante, que fundamenta su recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de la prueba por cuanto sostiene que de la documental existente e incorporada en los autos, asi como de la declaración de la hija de mi mandante, se deriva que nos encontramos ante una falta de relación, imputable a los hijos, que llegada la mayoría de edad, deciden romper con la figura paterna. Por todo ello se solicita que se dicte sentencia revocando la dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 2, acordando la extinción de pensión de alimentos o en su defecto reducción de la misma en los términos interesados, así como fijación de límite temporal a la pensión de alimentos.

La parte demandada se opone a dicho recurso por los motivos expuestos en el escrito de oposición al recurso de apelación, que en aras a su brevedad, se dan por reproducidos.

SEGUNDO.-Nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas, en el que hemos de partir del tenor literal del artículo 90.3 del CC 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges [...]' y del artículo 91, in fine, del CC 'Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.', preceptos a relacionar con el artículo 775.1 de la LEC 'El Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas, la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas.'; estos preceptos contemplan la posible modificación de los efectos complementarios sancionados mediante sentencia firme en un anterior procedimiento matrimonial o de regulación de relaciones paterno-filiares, si bien bajo el ineludible condicionante de haberse alterado sustancialmente los factores que condicionaron su precedente regulación judicial, en modo tal que la misma se proyecte ahora sobre una realidad netamente dispar, quedando, por ello, desfasada y provocando su incólume mantenimiento bajo las nuevas circunstancias una grave e injusta lesión en los intereses legítimos de uno u otro cónyuge o de los hijos que de ellos dependan.

Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación jurisprudencial de tales normas, se exige, en orden al acogimiento de la pretensión modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.- Un cambio objetivo, -ha de estar al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento- de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.

2.- Que dicho cambio tenga suficiente y notable entidad y verdaderamente trascendente, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.

3.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica o transitoria, sino permanente o duradera, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.

4.- Que el repetido cambio sea posterior y no previsto por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión se insta fueron establecidas, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en los que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.

Asimismo, el éxito de la pretensión se encuentra condicionado a la demostración por quien demanda, por mor de lo prevenido en el artículo 217 de la LEC, de que la invocada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia previamente dictada.

TERCERO.-Para una mejor compresión de la presente resolución conviene dejar sentado lo siguiente:

1.- Los progenitores se hallan separados desde el año 2002 en en el que las partes fijaron en convenio regulador una pensión de alimentos a favor de los hijos de 60 euros mensuales. Posteriormente se dicta sentencia de divorcio de fecha 10 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento de divorcio nº 193/06, en el que se acuerda fijar a cargo del padre una pensión de alimentos a favor de sus hijos por importe de 240 euros mensuales, actualizable conforme al IPC. En el año 2015 se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2016, autos n° 638/15, de procedimiento de modificación de medidas en el que se fija una cantidad fija a la que se concede el carácter de gasto extraordinario, y así el padre abonará en enero 250 euros (125 euros por hijo) y en junio otros 250 euros, lo que supone unos 183,52 €.

2.- Las partes tienen dos hijos en común, Alejandra Y Aurelio, ambos mayores de edad. Aurelio ya ha accedido al mercado laboral.

3.- Ingresos económicos de los progenitores.

Ni en el momento de la separación, ni en el divorcio ni en la demanda de modificación de medidas se hacen constar cuales eran los ingresos de la esposa.

Actualmente, sobre la situación económica de la madre el padre se limita a decir en su escrito de demanda que ha mejorado, pero sin que acredite cual eran sus ingresos o su capacidad económica en el año 2016, en el momento en el que se modifica la pensión de alimentos que se trata de extinguir o minorar o limitar, ni su situación económica en la actualidad. Sin embargo, dicha ausencia de prueba a instancia de la parte actora, a quien incumbe su prueba, ha sido suplida por la propia demandada, que aporta informe de vida laboral así como contrato de trabajo y nóminas recibidas. La hija refiere que la madre ganaría unos 1000 euros mensuales, lo cual se corrobora con la documental obrante en autos.

Respecto a la situación económica del padre, de la declaración de IRPF correspodiente al ejercicio 2020 aparece que este obtendría unos rendimientos que ascienden a la cantidad de 19.154,28 €.

CUARTO.-Respecto a la pretensión de extinguir la pensión de alimentos de los hijos mayores de edad, la resolución de instancia en el FD segundo indica lo siguiente: 'En el presente caso, no resulta probada una alteración de las circunstancias verdaderamente trascendente, permanente o duradera, no imputable a la simple voluntad de que insta la revisión ni preconstituida con finalidad de fraude, y posterior y no prevista por los cónyuges o el juzgador en el momento en el que las medidas cuya revisión que se insta fueron establecidas.

Se alega en primer lugar por la parte actora que se ha de dejar sin efecto la pensión de alimentos y abono de gastos extraordinarios por haber incurrido los hijos en el supuesto del artículo 152.4 CC . Dicho artículo, a la postre, remite a las causas de desheredación, previstas, en cuanto a los hijos, en los artículos 852 y 853 CC . Pues bien, no resulta probada ninguna de las causas que señalan los artículos 852 y 853, ni se alegan las mismas. Lo que viene a alegarse, basándose en criterios jurisprudenciales, es la ausencia de relación entre padre e hijos. Pues bien, efectivamente resulta probado que existe una carencia de relación entre padre e hijos, o al menos una relación esporádica basada en escasos mensajes de móvil entre ellos. Ahora bien, no resulta probado que esta falta de relación sea imputable a los hijos; y ello en tanto que depone en el acto del juicio por un lado la actual esposa o pareja del demandante, quien culpa a la postre de la falta de relación a los hijos, pero igualmente comparece como testigo la hija, quien señala en definitiva que es el padre el que no mantiene relación con ellos ni quiere hacerlo. Consta en las actuaciones documental consistente en mensajes, de donde se deriva que éstos efectivamente son escasos, pero parten de la hija en mayor medida, y desde el año 2018 los mensajes que constan del padre se refieren básicamente a la pensión. En definitiva, no resulta probado que los hijos no quieran tener relación con el padre ni que la falta de dicha relación sea imputable a ellos, prueba que corresponde a la parte demandante.'

QUINTO.-Respecto a la nula relación entre el padre y los hijos como motivo de extinción de la pensión de alimentos, el artículo 152 del Código civil regula los motivos de cese de la obligación de prestar los alimentos, y en lo que aquí se refiere, el apartado 4 de dicho precepto legal, contempla lo siguiente: Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación

Si acudimos a las causas de desheredación reguladas en el Código civil respecto a los hijos y descendientes en el artículo 853:

Serán también justas causas para desheredar a los hijos y descendientes, además de las señaladas en el artículo 756 con los números 2, 3, 5 y 6, las siguientes:

1.ª Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda.

2.ª Haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.

A su vez, el artículo 756 en los números indicados también recoge las siguientes:

2.º El que fuera condenado por sentencia firme por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, si el ofendido es el causante, su cónyuge, la persona a la que esté unida por análoga relación de afectividad o alguno de sus descendientes o ascendientes.

Asimismo el condenado por sentencia firme a pena grave por haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

También el privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o del ejercicio de la curatela de una persona con discapacidad por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3.º El que hubiese acusado al causante de delito para el que la ley señala pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

5.º El que, con amenaza, fraude o violencia, obligare al testador a hacer testamento o a cambiarlo.

6.º El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento, o revocar el que tuviese hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro posterior.

Sin embargo, la sentencia del Tribunal de Supremo 104/2019, de 5 de febrero (Rec. 1.434/2018) sí admite esta causa, la falta de relación manifiesta entre progenitor e hijo, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación. Sin embargo sería interpretación rigurosa y restrictiva valorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo. En concreto, dicha resolución judicial se pronuncia en los siguientes términos: Ahora bien, admitida esta causa, por vía de interpretación flexible de las causas de desheredación, a efectosde extinción de la pensión alimenticia, entraría en consideración el segundo plano a que hacíamos mención.

Sería de interpretación rigurosa y restrictivavalorar la concurrencia y prueba de la causa, esto es, la falta de relación manifiesta y que esa falta sea imputable, de forma principal y relevante al hijo.

Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen unprecepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extincióncuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyeseúnica y exclusivamente al hijo alimentista (sin ánimo de una cita prolija, SAP Lleida, sec. 2.ª, 385/2014, de 24de septiembre ; SAP Tarragona, sec. 1.ª, 147/2017, de 23 de marzo ; SAP Barcelona, sec. 12.ª, de 2 de enerode 2018 , y SAP Barcelona, sec. 18.ª de 29 de junio de 2017 , entre otras.).

Sobre esta cuestión también nos pronunciábamos en esta Audiencia Provincial en la sentencia dictada en el rollo de apelación 1069/22 de fecha 21 de septiembre de 2022.

Sobre la existencia de un error en la valoración de la prueba, debemos recordar una vez más que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015 ). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -'tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-. Y la sentencia que lo resuelva no puede perjudicar al apelante, como regla - prohibición de una ' reformatio in peius': artículo 465, apartado 5, antes citado ( STS de 21 de diciembre de 2009 ROJ: STS 7778/2009 )

En cuanto a la valoración de las pruebas por las Audiencias Provinciales, la STS de 19 de febrero de 2018 (ROJ: STS 507/2018 ) declara: "La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción'. Y la STS 3 de noviembre de 2015 (ROJ: STS 4471/2015 ) declara: '4.- Tampoco infringe la exigencia de motivación exhaustiva que la Audiencia Provincial haya realizado una valoración conjunta de la prueba, seleccionando las pruebas que haya considerado más relevantes, y haya omitido sacar conclusiones de las que no ha considerado relevantes."

La parte apelante denuncia que error en la valoración de la prueba pues sostiene que tanto de la documental obrante en autos (mensajes de Whatsapp y declaración testifical de la pareja del demandante) se acredita que existe una nula relación y que además esta nula relación es por causa imputable a los hijos, que una vez adquieren la mayoría de edad deciden romper la relación con la figura paterna.

En el caso de autos, a la vista de la declaración de la propia hija y de los referidos mensajes se acredita que desde el año 2020 existe una nula relación entre el padre y sus hijos y que dicha falta de relación es manifiesta. Ahora bien, esta Sala comparte las argumentaciones de la jueza a quo y coincide en señalar que no se ha acreditado por la parte demandante, que es a quien incumbe su prueba, que dicha falta de relación sea imputable a los hijos. Señala el apelante que en dos años tan solo existen tres mensajes de Whatsapp de sus hijos, y que ésto no puede considerarse que exista relación alguna. Refiere el demandante en su escrito de demanda y a través de la testifical de su pareja que el padre solo ha recibido dichos mensajes de Whatsapp en ocasiones especiales, como navidad o su cumpleaños o el día del padre y que no ha recibido ninguna visita física a su domicilio, una vez que éstos han alcanzado la mayoría de edad y que sus hijos no lo llaman. Sin embargo, el padre no ha acreditado que él llame a sus hijos y que éstos rechacen la llamada o a mantener el contacto, o que éste mande mensajes a sus hijos a través de mensajes de texto o de Whatsapp y que éstos no le contesten o que haya ido a ver a sus hijos, solo que ellos no se acercan a él, pero tampoco se ha acreditado de ninguna manera que haya intentado acercarse a ellos, siendo una relación bidireccional. Lo cierto es que con independencia del origen del distanciamiento del padre con los hijos y la causa que lo motive, pues tampoco se acredita este extremo por la parte demandante, pues simplemente se limita a manifestar que los hijos rechazaron la figura paterna una vez alcanzada la mayoría de edad. Llama la atención que sin ningún motivo aparente ambos hijos rechacen al padre, pero sí tengan relación con la familia paterna. Lo cierto es que a través de los mensajes aportados a esta causa siempre ha sido la hija quien ha intentado ponerse en contacto con el padre incluso verlo físicamente, como puede verse en mensaje de fecha 18 de diciembre de 2016, que la hija le avisa de la comida del día 24 en casa de la abuela (madre del demandante) y éste contesta: 'que os aproveche. Yo no estaré'. Los mensajes de los hijos hacia el padre son escasos, ciertamente, pero los mensajes del padre hacia los hijos son inexistentes, sin que pueda imputarse exclusivamente a los hijos esa manifiesta ausencia de relación con el padre, quien no ha acreditado tener ningún interés en relacionarse con sus hijos, sean o no justificados los motivos de dicha falta de interés, no acreditándose dicho extremo por la parte demandante. También coincide esta Sala en el interés manifiesto de la testigo, pareja del demandante, que de su testimonio se infiere que también estaría involucrada en el conflicto familiar. Así, la parte actora refiere que sus hijos ni siquiera le dieron el pésame ante el fallecimiento de su padre. Sin embargo, la pareja del padre reconoce que el padre no les comunicó a sus hijos el fallecimiento de su abuelo, sino que se tuvieron que enterar por otras personas, pero no por su propio padre, lo que hubiera sido lo deseable.

En definitiva, considera esta Sala que no se aporta prueba alguna para acreditar que dicha ausencia de relación obedezca a causas imputables exclusivamente a los hijos. Pues, si bien los hijos no se relacionan con el padre, quizá el padre tampoco haya hecho suficientes esfuerzos para mantener o retomar la relación, y con el paso del tiempo se ha ido empeorando las relaciones, y acrecentando el distanciamiento. En todo caso, hay que tener en cuenta que al ser un efecto sancionador, la extinción del derecho a ser alimentado por uno de los progenitores debe ser interpretada restrictivamente. Precisamente por esta interpretación restrictiva, las Audiencias Provinciales de Cataluña, que sí tienen un precepto expreso que prevé esa causa de extinción de la pensión de alimentos, han desestimado la extinción cuando, constatada la falta de relación manifiesta, no aparecía probado que tal circunstancia se atribuyese única y exclusivamente al hijo alimentista.

En todo caso, a la vista de la documental obrante en autos, visionada la grabación y valorando las declaraciones obrantes en ella con arreglo a las reglas de la sana crítica, se comparten íntegramente los razonamientos expuestos por la juez a quo sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, sin que ninguna de las alegaciones vertidas por la parte apelante desvirtúen lo expuesto por éste, por lo que procede desestimar íntegramente el recurso de apelación.

SEXTO.-Igualmente, también se alega como segundo motivo de impugnación la infracción de los artículos 142 y siguientes del Código civil y alude la principio de proporcionalidad.

Tratándose de una pensión de alimentos, hay que recordar el contenido de lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, como igualmente resulta de lo dispuesto en el artículo 93, párrafo primero, del mismo Código , y que, tratándose de hijos menores y no emancipados, la obligación de prestarles alimentos corresponde a ambos progenitores, según el artículo 154 del referido Código Civil , distribuyéndose entre ellos el pago de la pensión de alimentos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como establece el artículo 145, párrafo primero, de dicho texto legal. En este sentido la jurisprudencia ( STS de 16 de julio de 2002) viene a expresar que tan decisivo es ponderar las necesidades de los hijos como la capacidad o medios económicos de que dispone quien está obligado a prestar esta obligación pues otro criterio supondría infringir el art. 146 del CC, debiendo en orden a lo establecido en el art. 145 Cc, ser proporcional la contribución de cada progenitor con los ingresos que perciba.

En este caso, si atendemos a los ingresos económicos de cada progenitor puede cotejarse que son similares o incluso superiores los del demandante, pero es que además obvia el apelante que estamos ante una demanda de modificación de medidas y en este caso, incumbe a la parte demandante acreditar que ha existido una mejora en la situación económica de la madre. Sin embargo, ni en la sentencia de divorcio ni en la demanda de modificación de medidas se analiza ni se hace referencia a la capacidad económica de la madre. Así, debería realizarse una comparativa entre los ingresos de la madre en el año 2015 en el que se sigue el proceso de modificación de medidas y los ingresos existentes en el momento de la interposición la modificación objeto de autos. Sin embargo, nada se acredita sobre la situación económica de la madre ni en uno ni en otro momento. Sin embargo, a la vista de la actividad desplegada por la propia demandada, del informe de vida laboral y del contrato y nóminas aportadas a la presente causa, puede concluirse que ni se ha acreditado que exista una modificación sustancial de las circunstancias relativas a la mejora en la situación económica de la madre ni menos que exista una desproporción de ingresos de los obligados al pago de la pensión de alimentos de los hijos. Por ello, ha lugar a desestimar igualmente este motivo de impugnación.

SÉPTIMO.-Respecto al límite temporal en la fijación de la pensión de alimentos, con carácter subsidiario se solicita la limitación temporal de la pensión de alimentos de los hijos. Sobre esta cuestión se pronunciaba ya esta Audiencia Provincial en la resolución de fecha 25 de abril de 2.007 'en este mismo sentido las Audiencias Provinciales se vienen mostrando partidarias de establecer un límite temporal a la pensión por alimentos de los hijos mayores de edad, teniendo en cuenta que esta temporalidad ya se encuentra presente en la propia naturaleza del derecho reconocido en el art. 93 párrafo segundo C. Civil, y de igual manera esta Sección de la Audiencia Provincial en Sentencias de 28-6-2006 y 25-4-2007 ha acordado fijar dicha temporalidad en aquellos supuestos en los que si bien todavía no existe causa de extinción de los alimentos, se trata de alimentistas en condiciones de obtener a corto plazo un empleo que garantice su propia subsistencia. El pronunciamiento que se obtiene en tales términos ofrece la doble ventaja de incentivar al alimentista a procurarse un medio de vida accediendo al mercado laboral y de otro lado evita el tener que acudir en un momento ulterior a otro pleito solicitando la extinción de la pensión'

Así, respecto al hijo que tiene en la actualidad 24 años. Como sostiene la parte demanda el hijo está culminando su formación y estudios en automoción. En concreto señala que para culminar dicha formación y acceder más fácilmente al mercado laboral Aurelio va a realizar un curso Superior de peritacion de automóviles. Sin embargo, según la documentación que consta en las actuaciones dicho curso finalizó el pasado mes de mayo de 2022. Ello unido al hecho de que el hijo ya ha accedido aunque tímidamente y a través de unas prácticas al mercado laboral, lo cierto es que ya en el ejercicio 2020 percibió unos ingresos para lograrse su propia subsistencia y habría ya desarrollado ya algún trabajo en el sector de automóvil para el que se ha formado ya desde el año 2019. Ello igualmente resulta del examen de su vida laboral, pues consta haber estado de alta en el régimen de la seguridad social durante 4 meses. Por ello, habiendo finalizado su formación, atendiendo a su edad y al haber accedido al mercado laboral durante 4 meses, se estima oportuno fijar un límite temporal de un año para extinguir la pensión de alimentos del hijo Aurelio, pues se estima que en dicho plazo estará en condiciones de encontrar un empleo que le garantice su propia subsistencia.

Ahora bien, respecto a la hija Alejandra, refiere en su declaración vertida en el acto del plenario que está finalizando su carrera de relaciones laborales. No se ha acreditado que haya accedido al mercado laboral y que haya desempleado actividad remunerada alguna, no obstante, habiendo culminado ya su formación se estima que con una alta probabilidad la misma podrá incorporarse al mercado laboral en un plazo razonable, por ello se estima oportuno fijar un límite temporal de 3 años, pues entiende esta Sala que dicho período es suficiente para incentivarla a la búsqueda activa de empleo y para obtener una remuneración que le permita atender sus propias necesidades.

OCTAVO.-Conforme artículo 398 de la L. E. Civil, no ha lugar a la imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, también por la especialidad y naturaleza de los intereses en conflicto, siempre sometida a dudas de hecho, con la devolución del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda, con fecha veinticinco de Noviembre de dos mil veintiuno, en autos de Juicio de , Familia.Guarda/custod/alim.menor no matr.noconsens seguidos en dicho Juzgado con el nº 402/2021, debemos confirmar la resolución recurrida, a excepción de la temporalidad de la pensión de alimentos, que se fija un plazo de un año para extinguir la pensión de alimentos de Aurelio, y tres años para extinguir la pensión de alimentos de Alejandra, sin imposición de costas en segunda instancia y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso, por infracción procesal, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional en los términos que señalan el Ordinal 3º del nº 2 y el nº 3 del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley Procesal, ambos preceptos en relación con la Disposición Final 16 del repetido Cuerpo Legal.

El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 1117 22 .

Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia Número 2 de Úbeda, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

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