Sentencia CIVIL Nº 1021/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1021/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1006/2017 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 1021/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100936

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17294

Núm. Roj: SAP M 17294/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0120266
Recurso de Apelación 1006/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Familia. Divorcio contencioso 564/2016
Demandante/Apelante: DON Fermín
Procurador: Don Domingo José Collado Molinero
Demandada/Apelada: DOÑA Jacinta
Procurador: Don Ramiro Reynolds Martínez
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 1021/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Dña. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José Mª Prieto y Fernández Layos
_____________________________________ /
En Madrid, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 564/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, don Fermín , representado por el Procurador don Domingo José Collado
Molinero.
De otra, como apelada, doña Jacinta , representada por el Procurador don Ramiro Reynolds Martínez.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 30 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador D. Domingo José Collado Molinero en nombre y representación de D.

Fermín frente a Dª. Jacinta representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds Martínez, se declara sin pronunciamiento en costas el DIVORCIO del matrimonio celebrado el día 8 de noviembre de 1992 en Madrid manteniendo las medidas acordadas en sentencia de separación dictada por el presente juzgado el día 23 de junio de 2014.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-35-0997-14 de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-35-0997-14 (sin guiones ni espacios).

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Fermín , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Jacinta , escrito de oposición, así como por el Ministerio Fiscal.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 29 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que la pensión de alimentos para la hija, Sacramento , se establezca en 250 € mensuales; para el hijo Nicanor en el importe de 350 € mensuales, y también interesa el libre acuerdo para las visitas y comunicaciones entre el padre y dicho hijo.

Refiere que el proceso de divorcio permite la valoración 'ex novo' de la problemática sometida a la consideración del tribunal, reitera que el recurrente no contó con el debido asesoramiento legal dado que la demanda fuente interpuesta por la esposa con el consentimiento del apelante. Asimismo, refiere que la entidad mercantil de la que es gerente está en situación de pérdidas, mientras que la apelada trabaja en su condición de secretaria del director, o decano, de la Escuela de Ingenieros de Telecomunicaciones de la Universidad Rey Juan Carlos, Don Victorio , quien ha sido nombrado Rector, lo que supondrá para la esposa un aumento del sueldo.

La parte apelada, así como el Ministerio Fiscal, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario han solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Cierto es que el proceso de divorcio permite una valoración 'ex novo' de cuantas circunstancias concurren al momento actual, con independencia de lo resuelto en el anterior procedimiento, pero también lo es que los acuerdos entre las partes nacen con vocación de permanencia para preservar el principio de seguridad jurídica y material, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1255 del Código Civil, de tal manera que sólo en los supuestos en los que en este último procedimiento, de divorcio, se acredite un cambio en las circunstancias personales, familiares, laborales o económicas de los progenitores, o de los hijos, en lo que se refiere a sus necesidades, será posible revisar el acuerdo al que las partes llegaron mediante un convenio sometido a la ratificación y aprobación judicial.

Por otra parte, no es posible aceptar argumentos tales como los de la falta de asesoramiento legal que dice haber padecido el recurrente, y puesto que el convenio en cuestión fue ratificado a la presencia judicial, y no hay constancia de ningún defecto de consentimiento a la hora de la ratificación, o la conformación textual del convenio, que se entiende formalizado conforme al interés de ambos cónyuges y de los hijos.



TERCERO: De antemano, conviene precisar que a fecha presente el hijo, Nicanor , también es mayor de edad, de tal modo que no es necesario ya regular judicialmente las visitas y comunicaciones de dicho hijo con su padre.

Dicho lo anterior, se aclara que se dictó sentencia de separación de fecha 23 de junio de 2014, que aprobó el convenio de 22 de abril del mismo año, estableciéndose la pensión de alimentos en el importe de 750 € mensuales por cada uno de los hijos, al tiempo que se especificaba de modo claro la fijación de la misma cantidad para los dos hijos pese a que los gastos actuales de educación son diferentes, pues es inminente el incremento de los gastos de estudios del hijo, Nicanor , y los gastos de la hija, Sacramento , disminuyan, lo cual no será motivo para variar el importe de la pensión de alimentos.

También se establecía la obligación de afrontar al 50% los gastos extraordinarios y por mitad los gastos de hipoteca y los gastos de la propiedad de la vivienda, cuyo uso se atribuyó a la madre y a los hijos hasta la independencia económica de estos últimos.

Dicho lo que antecede, puede afirmarse que no ha concurrido ninguna circunstancia que determine la revisión de la sentencia y del convenio, en los términos interesados tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso; en efecto, el recurrente sigue siendo el administrador único de la entidad Aerovísion Cargo S.L., ostentando la titularidad del 25% de las participaciones. Se advierte por el recurrente que actualmente dicha entidad está en situación de crisis y de pérdidas, siendo así que consta acreditado que al momento del convenio y la sentencia de separación, en el año 2014, y según el estado de cuentas presentada en el Registro Mercantil, ya se situaba con pérdidas dicha entidad y, no obstante, se aceptaron los términos del convenio judicialmente aprobado en lo que se refiere a la cuantía de la pensión de alimentos, y aquellas otras prestaciones económicas anteriormente relatadas.

No resulta un hecho nuevo el dato relativo al gasto de alquiler, si bien cabe precisar que mientras que en épocas anteriores se abonaba por este concepto 750 € mensuales, actualmente, y en compañía de su nueva pareja, el recurrente abona por el mismo concepto 1500 € mensuales.

Tampoco se ha producido ninguna situación novedosa en lo que se refiere a la posición laboral y económica de la apelada, lo cual se dice a mayor abundamiento, por cuanto que no se trata de resolver sobre la procedencia o no de la pensión compensatoria, o su cuantía, sino de decidir sobre el mantenimiento de la pensión de alimentos en favor de los hijos, en los términos señalados en el convenio judicialmente aprobado por la sentencia de separación, y sin olvidar que la hipoteca ha sido amortizada.

Resulta también importante reseñar que las circunstancias relativas al ascenso o el descenso de los gastos de los hijos también se previno expresamente en el convenio, aceptando el recurrente no modificar la cuantía de la pensión de alimentos.

Por todo cuanto antecede, y puesto que no es posible acceder a la revisión del convenio de separación si no concurren circunstancias novedosas que lo justifiquen , y no obstante decidir la problemática suscitada en un proceso de divorcio, es lo procedente desestimar el recurso interpuesto.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Domingo José Collado Molinero, en nombre y representación de don Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de los de Madrid, en autos de Divorcio nº 564/16, seguidos a instancia del antes citado contra doña Jacinta , y sin necesidad de resolver ya sobre la cuestión relativa a visitas y comunicaciones del hijo y el padre, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-1006-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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