Sentencia CIVIL Nº 1022/2...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1022/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 192/2016 de 23 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HORTENSIA GARCIA ESQUIUS, ANA MARIA

Nº de sentencia: 1022/2016

Núm. Cendoj: 08019370182016100925

Núm. Ecli: ES:APB:2016:13108

Núm. Roj: SAP B 13108/2016


Encabezamiento


SENTENCIA N. 1022/2016
Barcelona, 23 de diciembre de 2016
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoctava
Magistradas:
Dª Margarita Noblejas Negrillo
Dª María Dolors Viñas Maestre
Dª Anna María García Esquius (ponente)
Rollo n.: 192/2016
Divorcio Contencioso nº 920/2014
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION001
Apelante: Jose Manuel
Abogada: Montserrat Saniger Ruiz
Procurador: José Castro Carnero
Apelado: Patricia
Abogado: Anna Ferrarons Grau
Procurador: Leopoldo Rodes Menendez

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia Apelada de fecha 8 de junio de 2016 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador Sr. El Procurador Sr. Rierola, en nombre y representación de D. Patricia contra D Jose Manuel , y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA RECONVENCIONAL PLANTEADA POR D Jose Manuel frente a D. Patricia DEBO ACORDAR Y ACUERDO los siguientes pronunciamientos: 1.-a.La disolución del matrimonio por causa de divorcio con todos los efectos legales inherentes a tal pronunciamiento.

b. Se atribuye la custodia del hijo menor Bartolomé al padre y en consecuencia se le atribuye el uso de la vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 a D Jose Manuel .

2- Se establece en concepto de pensión compensatoria, a ser abonado por D Jose Manuel y a favor de D. Patricia , en la cantidad de 400 € mensuales, dentro de los cinco primeros días de cada mes a partir de la notificación de la presente resolución y limitado temporalmente a 1 año a contar desde el mes siguiente al dictado de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de Enero de cada año, de acuerdo con el porcentaje publicado anualmente por el INE u organismo que le sustituya.

3- Se disuelve el régimen económico y en consecuencia la comunidad de bienes sobre los siguientes inmuebles, adjudicándose la mitad indivisa de cada uno de ellos, respectivamente a D Jose Manuel y a D.

Patricia : a. Vivienda de la CALLE000 NUM000 , NUM001 - NUM002 de DIRECCION000 . D Jose Manuel y D. Patricia sufragarán, por partes iguales el préstamo anejo al citado inmueble.

b. Apartamento NUM003 del Edificio Residencial de la AVENIDA000 de Veliko Tarnovo (Bulgaria) c. Apartamento NUM004 del Edificio Residencial de la AVENIDA000 de Veliko Tarnovo (Bulgaria).

d. Finca agrícola NUM005 de Batak (Bulgaria).

4.- Se establece una pensión de alimentos de 150 euros en favor de Bartolomé y a sufragar por Patricia a partir de la notificación de la presente resolución. Dicha cantidad será actualizada con efectos de 1º de Enero de cada año, de acuerdo con el porcentaje publicado anualmente por el INE u organismo que le sustituya.

5. No ha lugar al resto de pronunciamientos interesados 6. Sin imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, dándose traslado a la parte contraria, presentándose escrito de oposición y elevándose las actuaciones a ésta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 07/12/2016.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que se impugna reconoce a la esposa el derecho a percibir una pensión compensatoria en cuantía de 400 euros mensuales y por un período máximo de un año, pronunciamiento contra el que se alza el apelante.

Los litigantes habían contraído matrimonio en Bulgaria, país del que ambos son originarios, el 5 de agosto de 1990. De esta unión nacieron dos hijos, Alexis , de 25 años en la actualidad, y Bartolomé , que acaba de cumplir los 20 años. Ambos conviven con el padre a quien se le ha adjudicado el uso del que fuera domicilio conjugar.

Pero los cónyuges, en fecha 28 de noviembre de 2013, suscribieron un convenio, que no fue homologado judicialmente por desistimiento y en el que otras medidas de carácter económico pactaban lo siguiente: 'Los esposos renuncian mutuamente a reclamarse cualquier tipo de prestación compensatoria o compensación económica a favor de cualquiera de ellos, así como renuncian expresamente a la prestación compensatoria del art. 233-14 y a la compensación económica por razón de trabajo del art. 232-5 todos ellos de la Ley 25/2010 de 29 de julio, Libro Segundo del Código Civil de Cataluña '.

Precisamente la prestación compensatoria que concede la sentencia a la actora lo es en base al art.

233-14 del CCCat , cuando ya se había renunciado a cualquier compensación. El art. 233-14 del Codi Civil de Catalunya que regula la figura jurídica de la pensión compensatoria, la define perfectamente diciendo que el cónyuge mas perjudicado económicamente como consecuencia de la separación, tendrá derecho a recibir del otro una pensión que no exceda del nivel de vida de que disfrutaban durante el matrimonio , ni del que pueda mantener el cónyuge obligado al pago, 'teniendo en cuenta el derecho de alimentos de los hijos que es prioritario'.

Vemos pues que lo determinante es que se produzca un desequilibrio económico entre la posición en que queda uno y otro 'en el momento de la ruptura 'pues la finalidad no es otra que la de reinstaurar en cierta medida aquél desequilibrio sufrido, con el reconocimiento del derecho para el cónyuge más perjudicado a percibir una pensión que no exceda del nivel de vida que pueda mantener el cónyuge obligado al pago y siempre preservado el derecho de alimentos de los hijos.

Acerca de la eficacia jurídica del convenio regulador no homologado judicialmente había venido diciendo el Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de 22 de abril de 1997 , que: ' En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia ; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil '. Posteriormente en sentencia de 15 de febrero de 2002 añadía que 'los cónyuges, en contemplación de las situaciones de crisis matrimonial (separación, o divorcio), en ejercicio de su autonomía privada ( art. 1255 CC ), pueden celebrar convenios sobre cuestiones susceptibles de libre disposición, entre las que se encuentran las económicas o patrimoniales. Estos acuerdos, auténtico negocios jurídicos de derecho de familia (S. 22 abril 1997), tienen carácter contractual, por lo que para su validez han de concurrir los requisitos estructurales establecidos por la ley con carácter general ( art. 1261 CC ), además del cumplimiento de las formalidades especiales exigidas por la ley con carácter 'ad solemnítate' o 'ad sustantiam' para determinados actos de disposición. Se trata de una manifestación del libre ejercicio de la facultad de autorregulación de las relaciones privadas, reconocida por la Jurisprudencia ( Sentencias, entre otras, de 26 de enero 1993 , 7 marzo 1995 , 22 abril y 19 diciembre 1997 y 27 enero y 21 diciembre 1998 ) y la doctrina registral (Resoluciones de la DGRyN de 31 de marzo y 10 noviembre 1995 y 1 septiembre 1998), que no está condicionada en su validez y fuerza vinculante inter-partes a la aprobación y homologación judicial'.

Es decir, que de forma reiterada la jurisprudencia ha venido considerando que el convenio regulador es considerado por nuestros Tribunales como un negocio jurídico de derecho de familia, expresión del principio de autonomía privada. Por su parte el actual Codi Civil de Catalunya en su art. 233-2 atribuye a las partes una amplia autonomía de la voluntad para que puedan pactar las medidas definitivas del divorcio en convenio regulador, en el que incluirán el plan de parentalidad. Y hasta tal punto se atribuye eficacia a este convenio que el 233-5 aclara que los pactos de convenio regulador vinculan a los cónyuges.

Bien es verdad que el apartado 2 del art. 233-5 del CCat establece que los pactos adoptados después de la ruptura de la convivencia sin asistencia letrada, independiente para cada uno de los cónyuges, se pueden dejar sin efecto a instancia de cualquier de ellos, pero dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que son adoptados y como máximo en el momento de la contestación a la demandada, en el proceso que se pretenden hacer valer. Es la pròpia actora la que aporta a los autos el convenio y de hecho, si se desistió del procedimiento de Mutuo Acuerdo ya iniciado fue por los incidentes en el reparto del patrimonio inmobiliario y la disposición de cuentas, sobre los que nada se dice en el convenio suscrito.

La cuestión parece pues suficientemente resuelta en todo lo referente a las cuestiones patrimoniales entre cónyuges, dada la fuerza vinculante de los contratos. La ley (apartado 3, del 233-5) sólo supedita la eficacia de los pactos en materia de guarda y relaciones personales con los hijos menores y los alimentos a favor de éstos, a que prioricen el interés de los menores, pero en este particular no ha existido discrepancia.

Además, la Sra. Patricia , pese a haber pasado a la situación de desempleo capitalizó la prestación según consta por el Informe de vida laboral emitido por la TGSS y obrante a las actuaciones, estuvo en situación de alta en Régimen Especial de Trabajadores autónomos en Málaga, actividad profesional que impide la valoración de cualquier posible desequilibrio.

En cualquier caso, la anterior renuncia a cualquier prestación compensatoria, unida al hecho de que no resulta discutido el traslado de la demandante a Málaga junto con su actual pareja con la que convive y la actividad empresarial posterior al cese de la convivencia excluyen la posibilidad de reconocer el derecho a la pensión, ni tan solo con carácter temporal, por todo lo cual la sentencia debe ser revocada en este particular.



SEGUNDO.- Vista la resolución que se adopta, que supone la estimación parcial del recurso, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 394 y 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por DON Jose Manuel representado por el Procurador Don José castro Carnero contra la sentencia dictada en fecha 8 de junio de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia núm 5 de los de DIRECCION001 , Autos 920/2014, SE REVOCA la referida resolución en el exclusivo particular de DEJAR SIN EFECTO el reconocimiento del derecho de la Sra. Patricia a percibir prestación compensatoria a cargo del Sr. Jose Manuel , CONFIRMANDOSE los restantes pronunciamientos de la sentencia sin que haya lugar a efectuar imposición de las costas de esta alzada a ninguno de las partes.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª, de la LECivil .

El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente al de su notificación.

Notifíquese la presente resolución a las partes interesadas y verificado que sea, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con copia de ésta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que integran este Tribunal.

PUBLICACIÓN. En Barcelona, una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. DOY FE.

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