Sentencia CIVIL Nº 1022/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1022/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1722/2018 de 16 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 1022/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100920

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:922

Núm. Roj: SAP CO 922/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 1
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1402142C20150005255
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1722/2018-JM
Autos de: Procedimiento Ordinario 439/2015
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 10 DE CORDOBA
SENTENCIA núm. 1022/2019
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 439/2015, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, a instancia de CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. (EN
LIQUIDACIÓN), representada por el Procurador SRA. NOVALES DURÁN y asistida del Letrado SR. FRANCO
CEJAS, contra BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador SRA. GARRIDO LÓPEZ y asistida del
Letrado SR. LAZARICH VALDÉS, habiendo sido en esta alzada parte apelante CORPORACIÓN INMOBILIARIA
EUROJISA, S.A. y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO: El 15 de octubre de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio ordinario nº 439/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece: 'DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA S.A. contra BANCO SANTANDER S.A., absolviéndole de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la actora.'

SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 5 de diciembre de 2019.

Fundamentos

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 439/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba. Dicha resolución desestima la demanda interpuesta por CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A., que pretendía la repercusión a la demandada del Impuesto de Valor Añadido como consecuencia de la adjudicación de determinadas fincas registrales a BANCO SANTANDER, S.A. en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº 763/2011, seguido a instancia de aquella frente a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. La sentencia considera que el crédito que se reclama no es exigible, ya que CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. no ha acreditado haber ingresado el IVA cuyo importe es objeto del procedimiento y, además, dada la controversia entre las partes sobre el impuesto al que está sujeta la operación, no existe una resolución firme que determine que corresponde el IVA, como pretende la actora. El recurso se funda en diversos motivos: a) defecto de motivación de la sentencia; b) error en la valoración de la prueba; y c) error en la aplicación de la normativa aplicable. No obstante, estos dos últimos motivos van a ser analizados conjuntamente, puesto que entremezclan uno y otro, sin que tampoco exista una discrepancia relevante sobre los hechos determinantes de la presente resolución.



SEGUNDO: INEXISTENCIA DE DEFECTO EN LA MOTIVACIÓN.

Según se indica en el recurso, 'la sentencia no hace valoración de la prueba practicada, al haber omitido la valoración de pruebas tan fundamentales propuestas y practicadas por esta parte de documental, testifical y pericial, conforme hemos puesto de manifiesto al largo del presente escrito a cuyas alegaciones nos remitimos'. En el mismo motivo indica que 'no compartimos la valoración probatoria que hace el juez de la instancia de determinados documentos que vierte la sentencia que combatimos'. Esta última cuestión se corresponde con otro motivo del recurso: el error en la valoración de la prueba. En cuanto a la primera, no nos encontramos, en realidad, ante una falta de motivación, sino de disconformidad con la valoración de la prueba que hace el Juez de instancia. Según la RAE, motivar es 'dar o explicar la razón o motivo que se ha tenido para hacer algo'. En este caso, la sentencia explica de forma pormenorizada las razones por las cuales desestima la demanda, valorando la prueba en relación a dichos motivos. Que las conclusiones a las que llega no se correspondan con las del apelante no supone falta de motivación alguna, sino discrepancia del recurrente con el sentido aquélla.



TERCERO: EXISTENCIA Y EXIGILIDAD DE LA DEUDA.

Vaya por delante que no es objeto de la Jurisdicción Civil y, por tanto de esta Sala, determinar si una operación está sujeta o no a un impuesto o a otro, tal y como señala la sentencia de instancia. De ello se ocupa la administración tributaria y, en último extremo, la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. En consecuencia, la presente resolución debe limitarse a establecer si CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. tiene derecho a exigir de BANCO SANTANDER, S.A. el crédito que reclama, que en este caso, es verdad, procedente de una obligación tributaria, existiendo discrepancia entre las partes sobre el impuesto correspondiente al hecho imponible (adquisición por parte BANCO SANTANDER, S.A. de unos inmuebles en un procedimiento judicial de ejecución hipotecaria frente a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A.), puesto que la actora considera que debe tributarse conforme al Impuesto sobre el Valor Añadido, mientras que BANCO SANTANDER, S.A.

entiende que está sujeto al Impuesto de Trasmisiones Patrimoniales.

Dicho esto, la sentencia de instancia desestima la demanda, entendiendo que no se reclama mediante ella una deuda exigible, y ello por dos motivos: CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. no ha acreditado el pago del impuesto cuyo importe reclama y, ante la discrepancia de las partes, no existe una resolución firme que determine la trasmisión tributa por el IVA.

No comparte la Sala dicha argumentación.

En primer lugar, no es jurídicamente admisible que BANCO SANTANDER, S.A. oponga a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. la falta de pago del impuesto.

El IVA es un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo y grava las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por empresarios y profesionales, las adquisiciones intracomunitarias y las importaciones de bienes. En el IVA son sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de empresarios o profesionales y realicen entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas a dicho Impuesto. Ahora bien, el sujeto pasivo no es el destinatario o 'contribuyente' del impuesto, sino que éste es el consumidor final, mediante el procedimiento de la repercusión, que es el medio a través del cual se produce la traslación de la carga tributaria entre quienes intervienen en las operaciones económicas gravadas por el IVA y que, junto con el procedimiento de deducción, permite que las cuotas del IVA no sean un coste para los empresarios o profesionales que desarrollan actividades sujetas a dicho impuesto. Es el consumidor final o quien, a efectos del IVA, actúe como tal, que no está facultado para repercutir ni deducir el IVA, el que soporta la carga tributaria del mismo.

Partiendo de este planteamiento, CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. sería el sujeto pasivo del IVA en la operación correspondiente a la venta judicial de los terrenos, si bien tendría derecho a repercutir su importe al comprador (BANCO SANTANDER, S.A.). Hasta el 1 de enero de 2014, el único criterio para la declaración y pago del IVA era el del devengo. A partir de esa fecha, en virtud de la modificación introducida por la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores, existe la posibilidad de acogerse al criterio de caja, cumpliendo ciertos requisitos. En el régimen general, el devengo del IVA se produce en el momento de la entrega del bien o prestación del servicio, sin tener en cuenta cuando se produce el pago del precio, salvo en el caso de los anticipos. En el régimen especial del criterio de caja, el devengo se produce en el momento del cobro y, de forma paralela, el derecho a la deducción nacerá con el pago, en ambos casos con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior al que se realice la operación. Los hechos objeto del presente recurso se produjeron en el año 2012. Concretamente, el decreto de adjudicación se dicta el 16 de octubre de 2012 y CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. presenta el mayo de 2013 una declaración complementaria de IVA respecto del cuarto trimestre del año 2012, en la que se recoge dicha operación. Por tanto, en esa época únicamente existía el criterio del devengo, por lo que CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. estaba obligada a declarar y pagar. Ello es cierto, pero no lo es menos que, en virtud del mecanismo de repercusión, BANCO SANTANDER, S.A. tiene que hacer frente a su importe, por lo que no puede oponer a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. la falta de cumplimiento de su obligación cuando ella no cumple lo que le incumbe en relación a dicho impuesto. Además, habiéndose adjudicado el bien en un procedimiento de ejecución hipotecaria y estando CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. en situación de concurso cuando realiza la declaración de IVA que incluye la operación, no se le puede reprochar a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. la falta de pago del impuesto, puesto que el pago deberá de hacerse dentro del procedimiento concursal y conforme a los criterios establecidos en el mismo.

Tampoco se comparte el segundo de los argumentos recogidos en la sentencia de instancia. Es verdad que no existe resolución administrativa o judicial que determine que la operación en cuestión debe tributar conforme al IVA y no mediante el ITP. Pero, a los efectos que interesan en la presente resolución, la cuestión no es esa, sino las consecuencias de esa falta de determinación y, en particular, a quien le es imputable. Por ello, hay que poner de manifiesto ciertos hechos.

CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. emite la correspondiente factura por la operación, factura que esta fechada el 16 de octubre de 2012. Igualmente, consta la inclusión de dicha operación en la autoliquidación del IVA del 4º trimestre de 2012, mediante una declaración rectificativa en mayo de 2013, según aparece en los anexos del informe del Sr. Eleuterio (documento nº 3 de la demanda). Dicha factura se remite, mediante requerimiento notarial, a BANCO SANTANDER, S.A. En dicha acta notarial (documento nº 5 de la demanda) consta que el Notario le remite por correo certificado, recibido el 24 de mayo de 2013 (fecha que consta en el acuse), a BANCO SANTANDER, S.A. la citada factura, así como una comunicación de CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. en la que le pone de manifiesto la expedición de la citada factura y que 'hemos procedido a la declaración de este impuesto (IVA) en el modelo 303 del 4º trimestre de 2012, reconociendo nuestra obligación de ingresar este impuesto a la AEAT'. Igualmente, en dicha comunicación le requiere del pago de la suma objeto del presente litigio, por termino de cinco días.

BANCO SANTANDER, S.A. contesta notarialmente al requerimiento, pero sin que dicha contestación llegue a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. El 12 de junio de 2013, un apoderado de BANCO SANTANDER, S.A. comparece en una notaria de Cádiz a fin de que, por vía notarial, se remita a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. la contestación al anterior requerimiento, indicándole que no sería procedente la tributación por IVA, sino por el ITP. BANCO SANTANDER, S.A. interesa que la comunicación se haga a los dos domicilios que aparecen en la factura previamente remitida por la actora. Sin embargo, tal notificación por correo certificado con acuse de recibo no resulta efectiva, siendo devueltos los correspondientes acuses, en los que consta 'desconocido' y 'ausente de reparto', sin que conste que BANCO SANTANDER, S.A. intentara remitírsela al administrador concursal, cuyo nombre aparece al final de la carta remitida notarialmente por CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A.

Es el 16 de septiembre de 2013 cuando, en virtud del traslado dado por el Juzgado de lo Mercantil dentro del procedimiento concursal de una solicitud de requerimiento de pago en términos similares a la anterior, BANCO SANTANDER, S.A. manifiesta su oposición, indicando que la operación no devenga el IVA, sino el ITP, impuesto éste que ha sido abonado.

A ello hay que añadir que CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. fue objeto de una inspección por parte de la Agencia Tributaria respecto del IVA correspondiente al año 2012, que concluye con un Acta de Conformidad. En ella consta expresamente lo siguiente: 'en lo que respecta a la factura en sí debe destacarse que con fecha 29/10/2012, la ley 7/2012 modifica en su artículo 5 el régimen de tributación de esta operación.

Desde el día 30 de octubre del 2012 se produce la inversión del sujeto pasivo de tal manera que es el adquirente quién tiene que autorrepercutirse el impuesto. Ya que la operación se realizó el día 16/10/2012, está operación no resulta afectada por la modificación, salvo que por haber formulado recurso contra el decreto judicial, dicha resolución hubiera adquirido firmeza con posterioridad al 30 de octubre. Por tanto, se trata de una operación sujeta y no exenta de IVA'. Es decir, la Agencia Tributaria considera, con los datos que tiene a su disposición, que se trata de una operación sujeta y no exenta de IVA, debiendo recordarse que la administración competente respecto del ITP es otra: la Junta de Andalucía.

Tomando en consideración estos hechos que no son objeto de discusión, debemos plantearnos cual es la conducta exigible a cada parte.

Conforme al art. 227.4 LGT, son reclamables ante el Tribunal Económico Administrativo, previo cumplimiento de los requisitos y en la forma que se determine reglamentariamente, determinadas actuaciones u omisiones de los particulares en materia tributaria, entre las que se encuentran 'las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente'. Es decir, frente a la actuación de un particular (CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A., en este caso) que emite una factura con una repercusión de IVA, existe la posibilidad de acudir al Tribunal Económico Administrativo en caso de discrepancia.

En cuanto a la legitimación para interponer las correspondientes reclamaciones económico-administrativas por los sujetos que intervienen en la repercusión, cabe deducir, con carácter general, que la legitimación corresponde tanto al sujeto pasivo que efectúa la misma como al repercutido. El art. 232 LGT se la atribuye a ambos, al establecer que la ostentan los obligados tributarios. Dicho carácter lo tienen tanto el repercutidor como el repercutido, en virtud del art. 35 LGT, que señala que son obligados tributarios 'los obligados a repercutir' y 'los obligados a soportar la repercusión'.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la repercusión la hace el repercutidor, debemos matizar la legitimación de cada uno para dar coherencia al sistema y conectarlo con el plazo para presentar la reclamación. Si el repercutido no esta de acuerdo con la repercusión, es él quien debe plantear la reclamación ante el TEA.

Entonces, ¿que sentido tiene la legitimación y la reclamación por parte del repercutidor? Hay que entender que la misma cobra razón de ser cuando el repercutidor opta por aplicar en la repercusión criterios vinculantes de la Agencia Tributaria con los que no está de acuerdo, a fin de conseguir un pronunciamiento judicial al respecto y evitar la apertura de expediente sancionador, con la posibilidad de sanción e intereses de demora, pues no debe olvidarse que, conforme al art. 119.1.1 LGT, 'la presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria'. En otros casos, la impugnación por el repercutidor no tiene sentido. Además, dicha interpretación se corresponde con el momento inicial del computo del plazo para interponer la reclamación en estos casos. Según resulta del art. 235.1.1 LGT, el plazo para formular la reclamación es de un mes 'desde el día siguiente a aquél en que quede constancia (...) de la repercusión motivo de la reclamación'. El día inicial del computo del plazo es el mismo tanto reclame el repercutidor como el repercutido: la constancia de la repercusión, lo que implica que en caso de disconformidad del repercutido, el plazo comienza desde ese momento. La oposición del repercutido a la repercusión no abre un nuevo plazo al repercutidor para una supuesta reclamación al TEA, pues en caso de oposición del repercutido la legitimación la ostenta solo éste, pues, como se ha dicho, el repercutidor solo tiene legitimación cuando está en desacuerdo con su propia autoliquidación, lo que puede producirse en los supuestos antes expuestos (imaginemos una discordancia del repercutidor respecto de los criterios de la administración sobre el tipo aplicable). Por tanto, quien debe formular reclamación, en este caso, sería el repercutido, puesto que el acto que se discute es, precisamente, la repercusión. No tienes sentido entender que es CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. el que debe plantear una reclamación frente a una repercusión con la que está totalmente de acuerdo.

De toda esta normativa se deduce que CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. actuó conforme a Derecho, remitiendo notarialmente la factura con la repercusión a BANCO SANTANDER, S.A. y comunicándole que la operación había sido fiscalmente declarada en la autoliquidación del IVA. Si BANCO SANTANDER, S.A.

no estaba de acuerdo con la repercusión que se le comunicó notarialmente el 24 de mayo de 2013, debía de haber formulado reclamación ante el TEA en el plazo de un mes. Sin embargo, no lo hace. Por tanto, la falta de determinación en una resolución administrativa y judicial firme, dictada con la oportuna contradicción entre las partes, del impuesto procedente recae sobre BANCO SANTANDER, S.A., que tenía que haber formulado la correspondiente reclamación al TEA.

Por tanto, nos encontramos con una repercusión de IVA no cuestionada por BANCO SANTANDER, S.A.

mediante la vía legalmente prevista, repercusión que, además, la Agencia Tributaria ha considerado ajustada a Derecho en un acta de conformidad de una actuación inspectora en relación a las declaraciones de IVA de CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. correspondientes al año 2012. Por tal motivo, debe darse por buena dicha repercusión a los efectos del presente procedimiento, sin que tampoco BANCO SANTANDER, S.A.

recurriera el auto que aprueba el plan de liquidación del concurso, en cuyo inventario, incluido en el anexo, se incluye el crédito objeto de este procedimiento a favor de CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A.

frente a BANCO SANTANDER, S.A.

En consecuencia, se estima el recurso, condenando a la demandada al pago de 1.965.04779 euros. A dicha cantidad hay que sumarle el importe de los intereses reclamados (123.17884 euros), que se corresponden con los intereses legales del principal desde la fecha del requerimiento notarial hasta la demanda. Aunque CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. no haya hecho frente al pago del impuesto, la falta de cumplimento de su obligación por parte de BANCO SANTANDER, S.A. le está produciendo un perjuicio a CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A., pues la deuda tributaria está generando unos intereses a favor de la Agencia Tributaria, por lo que el crédito de ésta se está incrementando, siendo CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. obligado al pago, debiendo ponerse de manifestó que BANCO SANTANDER, S.A.

no ha cuestionado su cuantificación. Lógicamente, desde la interposición de la demanda, el principal seguirá devengando el interés legal del dinero, así como los intereses, en virtud del art. 1109 CC, incrementándose en dos puntos dicho interés desde la fecha de la presente resolución, conforme al art. 576 LEC.

Por otra parte, firme en su caso la presente resolución, el organo a quo procederá a remitir copia de la misma a la Agencia Tributaria, dado el interés que ostenta en el cobro del impuesto y el crédito existente en el procedimiento concursal.



CUARTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.

Al haberse estimado íntegramente la demanda, se imponen las costas a la parte demandada, conforme al art.

394.1 LEC.



QUINTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.

De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediéndose a la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CORPORACIÓN INMOBILIARIA EUROJISA, S.A. contra la sentencia de 15 de octubre de 2018, dictada en autos de juicio ordinario nº 439/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Córdoba, 1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar: a) debemos condenar y condenamos a la demandada a abonar a la actora la suma de 2.088.22663 euros; b) dicha cantidad devengará el interés legal desde la interposición de la demanda hasta la fecha de la presente resolución y el legal incrementado en dos puntos desde esa fecha hasta su pago; c) se imponen a la demandada las costas del proceso en primera instancia.

Firme, en su caso, la presente resolución, el organo a quo procederá a remitir copia de la misma a la Agencia Tributaria, dado el interés que ostenta en el cobro del impuesto y el crédito existente en el procedimiento concursal.

2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad, devolviéndose a la recurrente el importe del depósito constituido.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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