Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1023/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1500/2016 de 24 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PONS-FUSTER OLIVERA, ANA VEGA
Nº de sentencia: 1023/2017
Núm. Cendoj: 46250370102017100884
Núm. Ecli: ES:APV:2017:4276
Núm. Roj: SAP V 4276/2017
Encabezamiento
ROLLO Nº : 001500/2016
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 1023/17
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente:
D.JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
D. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ
Dª ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA
En Valencia, a veinticuatro de noviembre de dos mil diecisiete
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Modificación Medidas Contencioso, nº 000141/2015, seguidos ante el JUZGADO DE VIOLENCIA
SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , entre partes, de una como demandante, Dª. Marí Juana
, dirigida por la Abogada Dª. ISABEL ANDRES BUENO, y representada por la Procuradora Dª. MATILDE
SOLSONA SOLAZ, y de otra como demandado, D. Ernesto , dirigido por el Abogado D. JOSE CHRISTIAN
CLIMENT RIPOLL y representado por el Procurador D. SERGIO LLOPIS AZNAR. Siendo parte el MINISTERIO
FISCAL.
Es ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. ANA VEGA PONS FUSTER OLIVERA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER Nº 1 DE DIRECCION000 , en fecha 3-6-16 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Que DEBO DESESTIMAR PARCIALMENTE la demanda de modificación de medidas formulada por la Procuradora Dña.
Matilde Solsona Solar, en nombre y representación de Dña. Marí Juana contra D. Ernesto y en consecuencia procede modificar las medidas acordadas en la sentencia de 12 de febrero de 2015 en lo referente al régimen de visitas, en el sentido siguiente:El régimen de visitas a favor del padre queda fijado del siguiente modo:Las visitas se desarrollarán, durante los tres primeros meses todos los sábados de 10 a 12h y los domingos de 10 a 12h en el PEF en régimen de tuteladas sin supervisión. Posteriormente y durante otro mes y salvo informe desfavorable del punto de encuentro, las visitas tendrán lugar en régimen de tuteladas sin supervisión, todos los sábados de 10 a 12h y de 17h a 19h y los domingos de 10 a 13h.Durante el quinto mes, salvo informe desfavorable del punto de encuentro, el régimen será todos los sábados de 10 a 13h y de 17h a 20h y los domingos de 10 a 13h efectuándose la entrega y recogida del menor en el PEF, de tal manera que el padre podrá llevarse al menor fuera de las instalaciones del PEF. Durante el sexto mes, salvo informe desfavorable del PEF, las visitas serán los fines de semana alternos los sábados de 10 a 19h y los domingos de 10 a 18h, efectuándose la entrega y recogida del menor en el PEF.A partir del séptimo mes, salvo informe desfavorable del PEF, se introducirán las pernoctas, de tal manera que el padre recogerá al menor los fines de semana alternos los sábados a las 10h y lo reintegrará los domingos a las 19h.A partir del noveno mes, salvo informe desfavorable del PEF, se seguirá un régimen de visitas ordinario de visitas de fines de semana alternos, desde el viernes a las 18h al domingo a las 20h, efectuándose la entrega y recogida del menor en el PEF, así como la mitad de las vacaciones escolares del menor. Las vacaciones de verano, los meses de julio y agosto, se dividirán por semanas alternas hasta que el menor cumpla los 6 años, en que pasarán a ser por quincenas alternas. En caso de desacuerdo elegirá la madre los años pares y el padre los impares. Desde el momento en que el menor cumpla los tres años de edad, las entregas y recogidas del menor se efectuarán en el domicilio materno, cesando definitivamente la intervención del PEF. Todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación de la parte ambas partes se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia en donde comparecieron dentro de plazo; se ha tramitado el recurso celebrándose la vista el día veintidos de noviembre, a cuyo acto asistieron los letrados y las representaciones de las partes que constan en la diligencia de vista extendida a tal efecto, solicitando se dictara sentencia conforme a las pretensiones de sus respectivos patrocinados.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En sentencia dictada en fecha 11-2-2015 por el Juzgado de Violencia nº 1 de DIRECCION000 se acordaron las medidas en relación al hijo que tienen en común las partes, Ismael , nacido el NUM000 -2014, entre ellas la guarda materna, aprobándose un régimen de visitas progresivo en el PEF que sería de dos horas todos los Sábados , posteriormente de fines de semana alternos dos horas el sábado y dos el Domingo y que el régimen se revisaría cuando el menor cumpliera dos años. Igualmente se fijó una pensión alimenticia de 150 € al mes para el menor .
La Sra Marí Juana solicitó nueve meses más tarde la modificación de las visitas, alegando que el padre no comparecía a los encuentros fijados,generando inestabilidad y temor en el menor, por lo que solicitaba que se mantuvieran las visitas iniciales y que cuando Ismael tuviera cuatro años se revisara la situación.
Igualmente interesó un incremento de la pensión de alimentos a 300 € al mes .
El demandado se opuso a tal restricción , alegó que si la relación con el hijo era escasa es porque la actora se había trasladado con el hijo desde DIRECCION001 , donde vivían a casa de su madre en DIRECCION002 , y solicitaba una guarda conjunta por periodos de tres meses que se revisaría cuando de se escolarizara el menor, y subsidiariamente un régimen de visitas estándar de fines de semana alternos y vacaciones por mitad .
La sentencia de fecha 3-6-2016 , dio por probado que el régimen de visitas no se había cumplido como debía, lo que había dificultado la creación de un vínculo afectivo entre padre e hijo , ya que de 38 visitas programadas sólo se realizaron 10, 15 de ellas por inasistencia del padre y 13 por causas imputables a la madre. Por ello concluía que lo más conveniente era buscar la mayor frecuencia posible en los contactos y nuevamente contempló un calendario escalonado de visitas en el PEF que se irían ampliando hasta que a los 7 meses, salvo informe desfavorable del PEF, se introdujera la pernocta y que a los 3 años las entregas y recogidas se harían en casa de la madre. Igualmente se desestimó la petición de aumento de la pensión .
La sentencia es recurrida por ambas partes , interesando la madre que se suprima la introducción de la pernocta a los siete meses y que a los cuatro años se haga una evaluación psicológica a los miembros de la unidad familiar.
A tal efecto aportaba un 'informe psicológico preventivo' según el cual hasta los 4 o 5 años los hijos deben permanecer con la madre , salvo casos de maltrato y también que pasara tiempo con el padre teniendo en cuenta su edad y necesidades - folio 225- Por el progenitor también se formuló apelación en la que se solicitó un régimen más detallado y progresivo con entregas y recogidas en el PEF , que a los 9 meses el régimen fuera ordinario y a partir de los tres años sin intervención de dicho servicio .
SEGUNDO.- A la vista de las peticiones de ambas partes, de los perjuicios que según la madre ocasionaban al menor las visitas al Punto de Encuentro, se solicitó por este Tribunal un informe al PEF sobre cumplimiento del régimen aprobado en la sentencia .
Del mismo resulta que tras dictarse la sentencia, en 2016 sólo tuvo lugar una visita el 16 de Octubre, que finalizó con una hora de antelación , habiéndose suspendido el resto, la mayoría de veces por incomparecencia del padre, por razones de salud, de trabajo o económicas que le impedían el desplazamiento, aunque también se dio el caso de que el Sr Ernesto se desplazó desde Barcelona y la madre no llevó al menor por razones de salud, acampada...
En el año 2017, según los partes de incidencias se advierte que se ha mantenido la misma tónica , y sólo en tres ocasiones llegó a tener lugar el encuentro padre e hijo en el PEF.
A la vista de ello, consideramos que con tan escasos y accidentados encuentros, la relación paternofilial no se ha podido afianzar, por lo cual no es viable la progresión prevista en la sentencia.
En el informe del PEF se consigna que dada la irregularidad en las visitas el hijo sigue presentando en ocasiones gran resistencia a entrar a ver al padre y a a la abuela , que las partes no logran tomar decisiones conjuntas y dialogadas, precisando siempre de la autoridad judicial o del los técnicos del servicio y reitera la necesidad de que las visitas se realicen con regularidad y frecuencia y que sería preferible que el progenitor no siempre acudiera acompañado de su madre .
Aunque podemos entender las dificultades que puede suponer para el Sr Ernesto relacionarse con su hijo por razón de distancia, de dificultades económicas o por la mala relación entre las partes, debería ser consciente de que o realiza un esfuerzo en visitar al menor, mientras sea pequeño , de forma regular y con la frecuencia pautada o va a ser muy difícil tener una relación paternal normalizada, ya que es en estos primeros años cuando se asienta el vínculo de afecto y seguridad con los progenitores.
Por su parte, la Sra Marí Juana debería tener presente el perjuicio que le causa a su hijo no ya dificultando, sino no favoreciendo la relación con el padre. Sería deseable que ella también colaborara en esa empresa y en la medida de sus posibilidades se trasladara en alguna ocasión ella con el hijo a DIRECCION001 o por ejemplo cuando el hijo está enfermo no se limitara a comunicar al PEF que no acudirá, permitiendo el encuentro con el padre que se ha desplazado a verle.
Pero al margen de las anteriores exhortaciones a las partes, debe rechazarse el recurso del Sr Ernesto por las razones ya indicadas , incluída su petición de suspensión temporal de abono de la pensión de alimentos que por su cuantía se limita a cubrir el mínimo vital y que es una obligación ineludible del art 92 y ss del CC , independiente del coste que tiene para el padre desplazarse a ver al hijo.
Se estima el recurso presentado de adverso en el sentido de suspender la introducción de la pernocta, quedando la progresión en el régimen de visitas y la modalidad de la intervención a criterio de los técnicos del PEF, quienes en la medida de lo posible y especialmente del cumplimiento del progenitor, deben a la mayor brevedad facilitar la normalización de los contactos entre padre e hijo.
TERCERO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey Ha decidido: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Marí Juana en el sentido de que la progresión en el régimen de visitas se hará en la forma prevista en el fundamento 2º y desestimar el presentado por Ernesto .No ha lugar a imponer las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara la devolución del constituído por la actora y la pérdida del constituído por el demandado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
