Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1023/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 170/2019 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 1023/2019
Núm. Cendoj: 29067370062019100928
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1839
Núm. Roj: SAP MA 1839:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MÁLAGA
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 1.324/2016
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 170/2019
SENTENCIA N.º 1023/2019
Ilmos. Sres.
Presidente:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
Magistrados:
DON ENRIQUE SAN JUAN Y MUÑOZ
DOÑA CARMEN MARÍA PUENTE CORRAL
En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación , ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.324/2016, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de don Tomás, representado en el recurso por la Procuradora doña Lourdes Echeverría Prados y defendido por la Letrada doña María Gloria de Arizaga de Pablo-Blanco, contra doña Luisa, en situación procesal de rebeldía; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga dictó Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2017, en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 1.324/2016, del que este Rollo de Apelación Civil dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: "FALLO
Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de don Tomás contra doña Luisa. Se imponen las costas al actor" .
SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación no impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 20 de noviembre de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Tomás instó demanda de modificación de medidas definitivas frente a doña Luisa, en la cual suplicaba el dictado de Sentencia en virtud de la cual se acordase la extinción del derecho compensatorio establecido en favor de la Señora Luisa, en cuantía de 200 euros mensuales, en Sentencia de fecha 17 de junio de 2009, recaída en los autos de Divorcio N.º 139/2009 del Juzgado de Primera Instancia N.º 6 de Málaga, alegando que debía aplicarse la previsión del artículo 101 del Código Civil, dado haber desaparecido el desequilibrio que en su momento determinó el establecimiento de dicha prestación económica en favor de la que fuese su esposa, dado que al tiempo del Divorcio el hijo de ambos litigantes, Carlos Ramón, era menor de edad, no tenía independencia y vivía junto a su madre a la que le fue atribuido el uso del domicilio familiar, en tanto que en la actualidad, el referido descendiente es mayor de edad, y tanto él como la madre han podido incorporarse al mercado laboral, ya que no tiene impedimento alguno para ello; y, por otra parte, la esposa en aquella época no trabajaba y carecía de ingresos, en tanto que él trabajaba por cuanta ajena de manera continuada en el Hotel Camino Real, obteniendo unos ingresos netos de unos 875 euros mensuales, motivo por el que se estableció en favor de la esposa el derecho compensatorio cuya extinción ahora pretende, en la medida que la situación actual difiere de aquella ya que todos los hijos son mayores de edad, Alexis tiene 27 años, y Carlos Ramón 22 años; el primero no convive con la madre y trabaja de forma estable desde hace muchos años, y Carlos Ramón, se desconoce si estudia o trabaja, siendo que la demandada es persona joven, con capacidad para trabajar pues no está afectada de enfermedad alguna, en tanto que la situación de él ha variado de forma notable, ya que por mor de la crisis, en la actualidad, aunque trabaja en el mismo hotel. Lo es como trabajador fijo discontinuo, es decir, no trabaja durante todo el año como lo hacía al tiempo del Divorcio, sino de mayo a octubre, unos 180 días anuales, percibiendo durante los meses en los que trabaja unos ingresos líquidos de 595,88 euros al mes, lo cual le impide seguir soportando la carga económica que le viene impuesta, como se evidencia de la ejecución forzosa que se está siguiendo en su contra por impago de la pensión, todo lo cual determina que existe causa para extinguir el derecho compensatorio en su día establecido a su cargo y en favor de la que fuese su esposa. La demandada fue declarada en situación procesal de rebeldía por Diligencia de Ordenación de fecha 22 de mayo de 2017, finalizando el Procedimiento, tras los oportunos trámites procesales, por Sentencia dictada en 1 de diciembre de 2017, la Juzgadora a quo, desestima la demanda, e impone al demandante las costas procesales, decisión esta frente a la que se alza en apelación, a través de su representación procesal, el demandante.
SEGUNDO.- Con la finalidad de ofrecer mejor respuesta a la parte apelante, que viene a alegar, en esencia, que la Juzgadora a quo, al decidir la cuestión litigiosa, en cuanto al fondo de la misma, ha incurrido en errónea apreciación de la prueba, así como en infracción de los artículos 97, 101, 146 y 152.2.º y 3.º, todos del Código Civil, estos últimos al no haber tomado en consideración el nivel de ingresos del recurrente ni la necesidad de atención de sus propias necesidades, hemos de comenzar la resolución del recurso exponiendo una serie de consideraciones de naturaleza doctrinal u jurisprudencial, a la luz de las cuales, habremos de resolver las cuestiones planteadas. No puede ponerse en duda que, si bien el artículo 91 del Código Civil, en relación con el artículo 90 del mismo Texto Legal, y con el artículo 775 de la L.E.C, establece, que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordadas en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinados acuerdos o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el periodo de vigencia de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada 'santidad' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanantes de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una pareja de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración 'sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el Juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrarse en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículos 90 y 91, indica que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación (S.T.C 86/.986), de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal 'sustancial', referido a las alteraciones que se pretendan conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) que, por alteración 'sustancial' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al demandante, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor a lo convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforme a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; teniendo, en este caso que conectarse, necesariamente, los referidos preceptos y la doctrina expuesta, con el artículo 101 del Código Civil que se refiere expresamente a la pensión compensatoria, contemplando el expresado artículo, que regula la extinción del derecho compensatorio, como causa de extinción, entre otros supuestos que no vienen al caso, el del cese de la causa que lo motivó, es decir, la desaparición del desequilibrio económico que en su día determinó es establecimiento de la pensión compensatoria en favor de la esposa, incumbiendo, como ya hemos expresado, a quien insta la modificación, ex artículo 217 de la L.E.C, probar la concurrencia de la causa alegada para deducir la pretensión extintiva. Aplicadas al caso las anteriores consideraciones, y examinado el Procedimiento en función propia de esta alzada, hemos de disentir de las conclusiones valorativas expuestas en la Sentencia, pues a nuestro juicio, sí concurre en la actualidad, una situación en la que ha desaparecido el desequilibrio económico que en su momento abocó al establecimiento de la pensión compensatoria en favor de la esposa. A tales efectos cierto es que no puede tenerse en consideración las circunstancias que se alegan en relación con los hijos, pues quedan, y quedaban al tiempo del divorcio, extramuros de la pensión compensatoria que es la institución jurídica que nos ocupa, como también quedan extramuros de la misma los artículo 146 y 152.2.º y 3.º del Código Civil, que cita el recurrente en apoyo de su pretensión revocatoria, pues estos preceptos se refieren al derecho de alimentos entre parientes y este derecho nada tiene que ver con la pensión compensatoria, tratándose de instituciones jurídicas una y otra, absolutamente diferentes, que tienen distinta naturaleza, obedecen a distinta finalidad y exigen de la concurrencia de diferentes presupuestos en orden a su determinación y cuantificación, siendo requisito sine que non del derecho de alimentos entre parientes el vínculo de parentesco, vínculo este que, rectamente considerado, feneció con la disolución del vínculo marital por divorcio, por lo que resulta incuestionable que no pueden ser considerados los referidos preceptos a los efectos debatidos. Ciertamente, de la Sentencia de Divorcio, y de la documental que se acompaña con la demanda rectora de esta litis, resultan acreditados al tiempo del divorcio unos ingresos del Señor Tomás por su trabajo como camarero en el Hotel Camino Real, que difieren sustancialmente en cuanto a su cuantía, de los que percibe en la actualidad y que han resultado acreditados por las nóminas aportadas, también por su trabajo como camarero en el mismo Hotel, ello con independencia de que el tipo de contratación que tuviese en el año 2009 no haya sido acreditado, pues lo cierto y verdad es que sus ingresos actuales se han visto reducidos desde entonces, aproximadamente a la mitad. Al tiempo del Divorcio, Procedimiento en el que el esposo fue declarado en situación procesal de rebeldía, se estableció la pensión compensatoria en favor de la esposa, como puede inferirse de la lectura de la Sentencia recaída en el mismo, dado encontrarse la misma sin realizar actividad laboral y en situación de carencia de ingresos, en tanto que el esposo, como hemos referido, trabajaba y obtenía por ellos los ingresos que constan reflejados en la nóminas aportadas, lo que determinaba un desequilibrio derivado de la ruptura marital en perjuicio de la esposa, y es ahora cuando discrepamos del criterio de la Juez a quo, pues, pese a lo que se razona en la Sentencia, obran en los autos acreditadas una serie de circunstancias que permiten considerar probado que la Señora Luisa, en la actualidad, tiene una situación laboral y económica notablemente diferente de la que tenía al tiempo del divorcio, lo que permite concluir que ha desaparecido la situación de desequilibrio económico que determinó en el Divorcio la fijación en favor de la misma de la prestación que nos ocupa, pues, en primer lugar, consta probado que solicitó el reconocimiento del Derecho de Asistencia Jurídica Gratuita para la litis que nos ocupa, llegando a solicitar la suspensión del curso del Procedimiento (folio 25 de los autos), derecho cuyo reconocimiento le fue denegado por el Colegio de Abogados por superar los ingresos de la unidad familiar el mínimo legal (folio 31 de los autos), lo que implica que si ello es así, es porque en la actualidad la acreedora de la prestación que nos ocupa trabaja y obtiene por su actividad laboral los correspondientes ingresos; y en segundo lugar consta que cuando se le fue a citar para juicio por el Servicio Común de actos de comunicación de Málaga (folio 46 de los autos), el funcionario judicial que llevó a cabo la diligencia, hizo constar en la diligencia que vecinos de la misma planta de la demandada confirman la dirección de la misma, y afirman que trabaja todo el día, habiendo sido muchos los actos de comunicación que se intentaron practicar en el domicilio de la demandada en distintas fechas y sin éxito, al no ser encontrada en su domicilio la Señora Luisa, lo que permite asumir como un hecho cierto y probado que la Señora Luisa en la actualidad trabaja, y obtiene por ello los correspondientes ingresos, hasta el punto de haberle sido denegado el Derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita; esto frente una situación concurrente al tiempo del divorcio en la que la misma no trabajaba, y carecía de ingresos, y, frente a una situación del obligado que ha visto disminuidos notablemente sus ingresos en atención a los que percibía al tiempo de la Sentencia de Divorcio, lo que determina, indudablemente, a juicio de esta Sala, la desesperación del desequilibrio económico entre ambos litigantes en su día existente, y que determinó la fijación del derecho compensatorio en favor de la Señora Luisa, superación del desequilibrio económico por parte de la acreedora del derecho compensatorio, que permite, ex artículo 101 del Código Civil, la extinción de tal prestación, con efectos constitutivos desde la presente Resolución, y sin que obste a dicho pronunciamiento la declaración de rebeldía de la demandada, por cuanto que dicha situación procesal, simplemente equivale a oposición a los hechos aducidos en la demanda, mas sin oponer hechos impeditivos u obstativos a los mismos, y, de lo actuado, reiteramos, resulta acreditado el cese de la causa que en su día dio lugar al reconocimiento en favor de la Señora Luisa, y a cargo del Señor Tomás, de la prestación económica que se regula en el artículo 97 del Código Civil. Consideraciones la expuestas que nos llevan, en definitiva, a estimar el recurso, con revocación de la Sentencia de instancia, para, en su lugar, estimar la demanda.
TERCERO.-La estimación del recurso de apelación, impone la estimación de la demanda, y ello determina el cambio de pronunciamiento respecto de las costas procesales que en la instancia se hubieren podido devengar que, por imperativo del artículo 394 de la L.E.C, han de ser impuestas a la parte demandada; por lo que respecta a las que se hubieren podido devengar en esta alzada, de conformidad con el artículo 398.2 de la L.E.C, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Tomás frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Señora Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número 6 de Málaga, en los autos de Modificación de Medidas Número 1.324/2016, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución y, en su lugar, estimamos la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes Echeverría Prados, en nombre y representación de don Tomás frente a doña Luisa, y, conforme a ello declaramos extinguida la pensión compensatoria establecida en favor de la demandada en la Sentencia de divorcio de 17 de junio de 2009, ello con efectos constitutivos desde la presente Resolución, imponiéndose, a la parte demandada, las costas procesales que se hubieren podido devengar en la primera instancia, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales que se hubieren podido devengar en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

