Última revisión
09/10/2008
Sentencia Civil Nº 1024/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 671/2008 de 09 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL
Nº de sentencia: 1024/2008
Núm. Cendoj: 28079370242008100815
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01024/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 671/08
Autos nº: 1037/07
Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 28 de Madrid
Apelante: Dª. Ana María
Procurador: D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE
Apelado: D. Juan Pedro
Procurador: D. FERNANDO MARÍA GARCIA SEVILLA
Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 1024
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
EN MADRID, A NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL OCHO.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Divorcio
número 1037/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia número 28 de Madrid.
De una, como apelante Dª. Ana María , representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO
ALVAREZ WIESE.
Y de otra, como apelado D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. FERNANDO Mª
GARCIA SEVILLA.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha de 12 de febrero de 2008, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando las demandas interpuestas por los Procuradores Sres. García Sevilla y Alvarez Viese en nombre y representación respectiva de Don Jorge y de Doña Ana María , declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio contraído por las cónyuges litigantes decretando como medidas inherentes a tal declaración la disolución del régimen económico matrimonial y la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado, asimismo establezco como medidas definitivas las siguientes:
1) Se establece que el uso de la vivienda familiar sita en Madrid, CALLE000 número NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , del ajuar doméstico existente en la misma y de la plaza de garaje aneja sea por anualidades alternativas a cada uno de los interesados, correspondiendo a la Sra. Ana María la primera anualidad cuyo cómputo se inicia desde la notificación de la presente resolución.
2) Ambas partes asumirán por mitad las cargas derivadas del matrimonio entendiendo por tales el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, los demás préstamos contraídos constante el matrimonio, los Impuestos de Bienes Inmuebles, Seguros del Hogar que puedan existir sobre los referidos bienes inmuebles, cuotas comunitarias de carácter extraordinario, debiendo ser asumidas las cuotas comunitarias de carácter ordinario por la parte que en cada momento tenga atribuido el uso del domicilio familiar.
3) La administración de los bienes gananciales en tanto se produzca la liquidación de la Sociedad Ganancial se atribuye por anualidades alternativas a cada una de las partes comenzando la Sra. Ana María .
4) No ha lugar a establecer pensión compensatoria a favor de la Sra. Ana María al no existir el desequilibrio exigido por el artículo 97 del Código Civil .
Sin costas.".
Sentencia que fue aclarada mediante Auto de fecha 25 de febrero de 2008 , cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente:
"S.Sª. Iltma. DISPUSO: Debo de acordar y acuerdo subsanar el error material producido en la Sentencia dictada con fecha 12 de Febrero de 2008 , al transcribir el nombre del esposo en el Fallo de la misma que deberá ser Juan Pedro y no Jorge como figura en el mismo.".
TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª. Ana María , mediante escrito de fecha 3 de abril de 2008, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, que en aras a la brevedad damos aquí por reproducido.
CUARTO.- Frente a estas pretensiones, la parte apelada, D. Juan Pedro , mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha 24 de abril de 2008 al que nos remitimos.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dª Ana María , interpone recurso de apelación frente a la sentencia de divorcio de los litigantes, de fecha 12 de febrero de 2.008 , insistiendo ante la Sala en las siguientes pretensiones:
1º.- Atribución de uso del domicilio familiar a su favor, así como ajuar y plaza de garaje, con solicitud de comunicación al Registro de la Propiedad nº 25 de Madrid, para su inscripción.
2º.- Contribución por parte de Dº Juan Pedro al levantamiento de las cargas del matrimonio en 1.800 Ñ mensuales, y en el 75 % de los gastos extraordinarios producidos o que se produzcan en relación con los bienes comunes, y con efectos desde 1 de enero de 2.007.
3º.- Atribución a su favor de la administración de los bienes comunes, con expresa autorización para la enajenación del vehículo Alfa Romeo 147 Sleeped.
4º.- Pensión compensatoria por desequilibrio en beneficio de la esposa en importe de 1.500 Ñ al mes y por tiempo indefinido, a actualizar anualmente.
La contraparte se opone al recurso, interesa la íntegra confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a la apelante.
SEGUNDO.- El primero de los motivos de recurso, referido al uso de la vivienda familiar de carácter ganancial, no puede obtener favorable acogida, en cuanto, en ausencia de hijos comunes menores de edad, o mayores no independizados, y no concurriendo, ni se prueba ni se advierten tampoco, circunstancias que lo hagan aconsejable, nada nos permite considerar el de la esposa interés más necesitado o digno de una mayor protección, de donde es razonable y acorde al criterio reiterado de esta Sala, la decisión de atribución del uso discutido de la vivienda familiar a ambos consortes alternativamente por periodos de un año, a comenzar por la esposa, que se ha adoptado por la Juez "a quo".
A nada nos determina que por razones laborales el recurrido resida en Colombia, cuando no resulta que dicha permanencia fuera del país sea definitiva y estable, o por un periodo significativo de tiempo, esta vicisitud no tiene otra repercusión en este aspecto, que la ya considerada en la resolución disentida de favorecer a la apelante con la designación de inicio en el uso alternativo, careciendo de suficiente entidad para justificarlo indefinido.
Téngase en cuenta que en el supuesto de autos, los dos consortes prestan sus servicios retribuidos, percibiendo cada uno de ellos salario suficiente a la digna atención del propio sustento, son semejantes en edad y presentan perfecto estado de salud, o al menos otra cosa no aflora al proceso, concurriendo en uno y otro la misma necesidad perentoria de vivienda, a salvo los momentos en que el recurrido desempeñe en el extranjero su trabajo.
Por todo ello, reiteramos, en ausencia de hijos menores de edad o mayores aún no independizados por causas ajenas a su voluntad, es la solución que se adopta en la instancia conforme al ordenamiento jurídico, así como a la practica en el foro en supuestos semejantes al de autos, en cuanto evita abusos y comportamientos obstruccionistas a la división que pudiera desplegar el beneficiado en exclusiva con el uso, facilitando así una fluida y pronta disolución de la sociedad legal de gananciales
Procede en este punto la anunciada desestimación el recurso, con confirmación de la sentencia apelada, sin más que precisar, en orden a la pedida inscripción registral, que tal cuestión no es propia de un recurso de apelación, sin perjuicio de que la parte, ante el Juzgado de origen, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 755 de la L.E.Civil en vigor, inste se comunique la sentencia a cualquier Registro Público a los efectos que en cada caso procedan.
TERCERO.- El segundo motivo de recurso ha de correr igual suerte desestimatoria que el anterior, en la sentencia apelada se vincula a cada parte a abonar al 50 %, o por mitad las cargas derivadas del matrimonio, y especifica como tales el préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, los restantes préstamos concertados constante el matrimonio, I.B.I. y seguro del hogar, así como las derramas o cuotas de comunidad de propietarios de carácter extraordinario.
Es un pronunciamiento correcto que no precisa en el momento de otros perfiles, como pudiera ser la determinación estanca de cantidades que se pretende, cuando buena parte de las cargas que se sufragan están sujetas a revisiones periódicas, son fluctuantes, y no genera contienda alguna el cálculo de porcentaje o cuota de participación en cada momento imputable a uno y otro consorte, careciendo en consecuencia este petitum de fundamento.
No ha lugar a establecer la obligación de contribuir con efectos retroactivos, puesto que estas cargas a que nos venimos refiriendo no constituyen alimentos, el pronunciamiento en cuestión no es preceptivo al no ser de aplicación lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil , los efectos de la sentencia en orden a estas medidas han de producirse desde su fecha, sin perjuicio de que, a la hora de liquidar la sociedad legal de gananciales que conformaron los litigantes, pueda acordarse, si procediere y puede acreditarse, que lo anticipado por la esposa en cualquiera de estos conceptos que nos ocupan, se le compute como un crédito a su favor en el pasivo, y contra la sociedad, o bien inste la aplicación, en su caso, del artículo 1.405 de mencionado Código .
No cabe acordar que Dº Juan Pedro contribuya en un 70 % a los gastos extraordinarios producidos o que se produzcan en relación con los bienes comunes, dado el carácter excepcional con el que los mismos se producen, y la disponibilidad de recursos suficientes por ambos consortes para afrontar los imprevistos de este tipo.
CUARTO.- Ninguna razón fundada y de peso se ofrece por la recurrente para la atribución a su favor de la facultad de administrar los bienes del matrimonio, el mero hecho de que el esposo se ausente del país por motivos laborales, o permanezca determinados periodos de tiempo fuera de España, no le inhabilita ni merma su capacidad de gestión, en cualquier caso no supondrá sino incomodidades para el apelado, que no para la apelante, esta ni siquiera alude a que con ello se le ocasione menoscabo de sus derechos, sin perjuicio de que, a resultas de la oportuna rendición de cuentas, pueda variarse el sistema de administración establecido en la instancia.
No ha lugar a autorizar la venta de vehículo, pretensión tácitamente denegada en la instancia, toda vez que tal cuestión es impropia de un proceso de divorcio en el que nos encontramos, debiendo en este punto remitir a la parte al correspondiente procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales, por los trámites de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil .
Por todo ello, y no acreditado en la alzada error en la valoración del material probatorio obrante en autos, o de aplicación o interpretación de la norma en vigor, procede desestimar también este motivo de recurso con confirmación en este punto de la sentencia de instancia.
QUINTO.- Finalmente, en lo que respecta a la pensión compensatoria por desequilibrio, al amparo del artículo 97 del Código Civil , a la vista de las circunstancias concurrentes en el supuesto concreto que se enjuicia, en atención al material probatorio obrante en autos, y una vez examinadas con detalle las actuaciones, consideramos que ha de ser desestimada la pretensión de la esposa, en cuanto en efecto no se constata desequilibrio que la ruptura haya podido generar a Dª Ana María , habida cuenta los recursos económicos con los que cuentan ambos esposos, procedentes de sus respectivos trabajos, que les permiten hacer vida independiente el uno del otro y no constando una especial dedicación de la esposa a la familia, o al menos superior a la del marido, cada uno de ellos en función de sus propias circunstancias y posibilidades, máxime en ausencia de hijos comunes, y siendo la apelante además de persona joven, como se indica en la resolución disentida, perfecta conocedora del mundo del trabajo, que desempeñó tanto antes como constante el matrimonio, y así lo viene haciendo en la actualidad, según se infiere de su hoja histórico laboral (documento obrante al folio 105 de las actuaciones, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido) gozando además de cualificación y preparación, así como de capacidad para el trabajo y perfecto estado de salud, de donde se encuentra hoy frente al empleo en la misma situación que lo estaba antes de contraer matrimonio. Si en este momento existieran diferencias económicas entre los esposos, no serán debidas al marido, al matrimonio ni a la ruptura, sino al concreto sector laboral seleccionado para el desempeño de la función, circunstancia ajena por completo a los factores familiares apuntados.
Por lo demás, el salario de la recurrente le permite sufragar dignamente sus necesidades básicas sin precisar de contribución del marido, por lo que el establecimiento de una pensión compensatoria en este caso, no obedecería a las previsiones que se contemplan en el artículo 97 del Código Civil , en cuanto el destino de este beneficio, no es otro, como se dijo, que colocar al consorte desfavorecido con la quiebra del matrimonio, en igual situación frente al empleo o la posibilidad de obtener recursos para el sustento, en que se encontraba antes de contraerlo, situación en la que ya se encuentra Dª Ana María ., como hemos visto, pues cuenta con suficientes ingresos, recordando que, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, la pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o al divorcio, ni un mecanismo igualatorio de economías dispares, tal y como con acierto afirma la Juez "a quo", in fine, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, al que nos remitimos en aras a la brevedad y damos aquí por reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias, salvo añadir que el artículo 97 del Código Civil no es una vía de obtención de titulaciones y cualificaciones profesionales de que se carece, siendo que su finalidad no es otra que evitar, en la medida relativa que se infiere de las medidas cuantificadoras que tal precepto contempla, que la separación o la disolución por divorcio, del matrimonio, origine a uno de los consortes una situación de desequilibrio que se reputa injusto, en méritos a la concurrencia de dos índices condicionantes comparativos, uno temporal en su naturaleza, pues el que postula tal derecho ha de estar en posición de inferioridad económica respecto de la que disfrutaba antes en el matrimonio, y de carácter personal la otra, cuando además es imprescindible que la posición económica del beneficiario en potencia, sea de inferior nivel a la del otro consorte, debiendo influir ambos condicionamientos, y sin que pueda bastar uno solo para el nacimiento del derecho regulado en el respectivo precepto; condicionantes o presupuestos que no pueden presumirse, por cuanto los mismos han de quedar sometidos a la doctrina general del onus probandi, sin alteración ni privilegio alguno (artº. 217 de la L.E.Civil, anterior 1214 del C.Civil).
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y los divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de cada uno con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma al respecto que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de uno y otro, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos económicos.
SEXTO.- Pese a la desestimación del recurso, no ha lugar a condenar a ninguno de los litigantes, al pago de las costas de la alzada, en atención a la naturaleza de la materia que nos ocupa, de las circunstancias concurrentes, la jurisprudencia recaída en supuestos análogos, y la posibilidad abierta a ello, aún ambigua, por el juego de los artículos 398 y 394 de la L.E.Civil .
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Ana María , representada por el Procurador D. LUIS FERNANDO ALVAREZ WIESE, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 28 de Madrid , en autos de Divorcio número 1037/07; seguidos con D. Juan Pedro , representado por el Procurador D. FERNANDO Mª GARCIA SEVILLA, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución; todo ello sin imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución, conforme a lo dispuesto en la L.O.P.J. con expresión de sus derechos a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a nueve de octubre de dos mil ocho.
