Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1024/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 491/2010 de 29 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: VALDES-SOLIS CECCHINI, FERNANDO
Nº de sentencia: 1024/2010
Núm. Cendoj: 48020370042010100657
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIKO PROBINTZIA-AUZITEGIA
Sección 4ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ªplanta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016665
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/023259
A.p.ordinario L2 491/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 12 (Bilbao)
Autos de Pro.ordinario L2 971/09
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Recurrente: GATIGAS S.L.
Procurador/a: BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA
Recurrido: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A.
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
SENTENCIA Nº 1.024/10
ILMOS. SRES.
D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI
Dña. LOURDES ARRANZ FREIJO
Dña. REYES CASTRESANA GARCÍA
En Bilbao, a veintinueve de diciembre de dos mil diez
Vistos en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Cuarta, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba indicados, los presentes autos de procedimiento ordinario nº 971/09 , procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Bilbao, y seguidos entre partes: Como apelante-demandante GATIGAS, SL , representada por la procuradora Sra. Begoña Urizar Arancibia y defendida por el letrado Sr. Andres Martínez Fernández y, como apelada-demandada que se opone al recurso de apelación CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO S.A. y REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS S.A. , representadas por el procurador Sr. Bartau Rojas y defendidas por la letrada Sra. Mercedes Villarubia García; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de enero de 2010 .
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia de instancia de fecha 20 de enero de 2010 es de tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales, Doña Begoña Urizar Arancibia, en nombre y representación de la mercantil GATIGAS S.L., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las partes codemandadas, las mercantiles CAMPSA Estaciones de Servicios S.A. (CAMPSARED) y contra la mercantil REPSOL, Comercial de productos petrolíferos (REPSOL), representadas por el procurador D. Alfonso Bartau Rojas, de todos los pedimentos formulados contra las mismas.
La parte actora abonará las costas en su totalidad."
SEGUNDO .- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 491/10 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI .
Se acepta y da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- Las relaciones entre las partes son las siguientes: Repsol, en virtud de un derecho de superficie que ha sido constituido a su favor por la demandante Gatigas SL, construyó en un terreno propiedad de la demandante una gasolinera, gasolinera que arrendó a la demandante
Al amparo del precepto de art. 12.2 Rgto CE 83 Repsol ideó esas construcciones jurídicas para colocarse como arrendadores de las estaciones de servicio sin ser propietarios originarios, a través de la adquisición del derecho de superficie o usufructo, de modo y manera que la demandada Repsol lo que hizo fue construir una gasolinera a sus expensas, ostentando sobre el suelo un derecho de superficie, y arrendarla al propietario del terreno el cuál volvía a recuperar el dominio útil o posesión mediante un contrato de arrendamiento, mixtificado con otro de comisión para la venta en exclusiva de los productos de Repsol.
En el supuesto enjuiciado se dio un segundo paso, merced al cuál Gatigas SL subarrendó la gasolinera a Campsared, que es una empresa cuyo capital social pertenece en su integridad a Repsol y se identifica con la misma. De modo y manera que podemos concluir que Repsol, titular del derecho de superficie y propietaria de la gasolinera, es también explotadora de la misma merced al contrato por el que interpone una empresa de su exclusiva propiedad, produciéndose una confusión de derecho en que Gatigas únicamente ostenta un derecho a percibir una suma de dinero, renta mínima o canon por el derecho de superficie.
La demanda se encamina a pretender la declaración de que la demandada ( en definitiva nos vamos a referir únicamente a Repsol por cuanto la confusión de personas jurídicas es absoluta y en todo momento ha sido el único interlocutor del demandante y recurrente ) ha incumplido el contrato de subarrendamiento de la gasolinera y, concretamente, se le condene a mantener la gasolinera abierta todos los días del año ( incluyendo fines de semana ) de 6 a 22 horas ininterrumpidamente y que repare el túnel de lavado que, actualmente, se encuentra fuera de servicio.
La demandada admite que, ante la caída de ventas en la gasolinera por el desvío del tráfico hacia otras vías, el mantenimiento de la misma es antieconómico y viene a reconocer que, en los últimos tiempos, la estación de servicio se encuentra clausurada.
SEGUNDO.- La Sentencia desestima la demanda entendiendo que de los contratos suscritos entre las partes no se sigue en absoluto la obligación de Repsol de mantener la gasolinera abierta en determinados periodos de tiempos y franjas horarias, ni a reponer el túnel de lavado; lo que obliga a Repsol es a que, finalizado el contrato, devuelva la gasolinera con todas sus instalaciones en estado de servir para el uso a que se la destina, estación de servicio, incluyendo el túnel de lavado. Sin que ello comporte que, durante la vigencia del contrato, Repsol este obligada a mantener la gasolinera abierta en determinadas condiciones.
El recurso se articula acudiendo a los principios generales de derecho, especialmente al 1258 del Ccivil, a las normas sobre el contrato de arrendamiento ( art. 1.555, 2º Ccivil ) y al arrendamiento de industria, señalando que es deber del arrendatario en el contrato de arrendamiento de industria mantener la industria en actividad, y si cierra se produce una causa de desahucio ( art. 3 de la LAU de 24 de diciembre de 1964 ). En tesis del recurrente esta es la normativa aplicable habida cuenta que estamos en presencia de un contrato de subarrendamiento al que le son aplicables las normas del contrato de arrendamiento. Y en su consecuencia es obligación del arrendatario o subarrendatario la explotación del negocio conforme a los criterios normales del caso sin que le sea lícito suprimir servicios ni restringir el horario de apertura del establecimiento.
Los contratos no son lo que las partes los califican sino lo que realmente representan en el mundo jurídico y económico. Y en el presente caso estamos en presencia de un derecho de superficie merced al que Repsol construyó una gasolinera que actualmente explota a través de una empresa dominada, de suerte que lo que tiene es la propiedad útil del suelo merced al contrato mencionado y debe abonar un canon al propietario del dominio directo por el plazo que dure el derecho de superficie, que en parte se fija en una cuantía determinada y en parte variable atendidas las ventas de la gasolinera. Que a este contrato no le es de aplicación las normas establecidas para los contratos de arrendamiento de industria es evidente, ni del contrato cabe que resulten obligaciones distintas de las establecidas entre las partes, a saber, el pago del canon mínimo y la devolución, finalizado el contrato, de la gasolinera en estado de servir para el uso a que se la destina.
En ninguna parte del contrato se contempla la obligación de Repsol de mantener la gasolinera abierta en los términos solicitados por el demandante ni sostener determinadas instalaciones aun cuando las mismas sean antieconómicas para Repsol. Prueba evidente de ello es el escrito de recurso de apelación en el cual el recurrente ha acudido a los principios generales de la contratación y a las normas reguladoras del contrato de arrendamiento, sea de cosa o industria, sin citar en su escrito ninguna cláusula del contrato de la que se siga de modo expreso y directo que Repsol tiene frente al demandante las obligaciones que éste pretende hacer efectivas mediante el presente procedimiento.
De lo anterior y de las acertadas razones que se reflejan en la sentencia recurrida y que aquí damos por reproducidas, se sigue la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso procede imponer al recurrente las costas de esta apelación.
VISTOS los artículos citados y demás de legal y pertinente aplicación.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
FALLAMOS desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gatigas SL contra Sentencia dictada por el Ilmo Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 12 de los de Bilbao en autos de procedimiento ordinario nº 971/09, de que el presente rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Modo de impugnación: mediante recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de CINCO DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación (artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de prepararse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación (artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0491 10. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al preparar los recursos (DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
