Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1024/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 936/2017 de 04 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALAN CACERES, ELADIO
Nº de sentencia: 1024/2018
Núm. Cendoj: 28079370222018100939
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17297
Núm. Roj: SAP M 17297/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2015/0007876
Recurso de Apelación 936/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 1076/2015
Demandante/Apelante: DOÑA Teresa
Procurador: Don Carlos Guadalix Hidalgo
Demandado/Apelado: DON Diego
Procurador: Doña Mª Teresa Martínez Serrano
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
SENTENCIA Nº 1024/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
___________________________________ _/
En Madrid, a cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 1076/15, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre partes:
De una como apelante, doña Teresa , representada por el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo.
De otra, como apelado, don Diego , representado por la procurador doña Mª Teresa Martínez Serrano.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Lozano Arias, en nombre y representación de Teresa , contra Diego debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 1 de Mayo de 1.992 entre Diego y Teresa con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.
2º.- En concepto de pensión alimenticia Diego abonará la cantidad de 300 euros mensuales a favor de su hijo Hermenegildo , pagaderos por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución y hasta que el hijo alcance la plena independencia económica. Dicha cantidad habrá de abonarse en la cuenta corriente que señale el propio Hermenegildo o en la que establezca la actora y será actualizada con efectos de 1º de enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Igualmente, Diego sufragará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida del hijo hasta que alcance su plena independencia económica, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.
3º.- Se atribuye a Dolores y a Hermenegildo , el uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, sita en CALLE000 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 , con los objetos que forman parte del ajuar de la misma, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro cónyuge y al Juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda, autorizando a Diego a retirar sus efectos personales y de uso cotidiano previo inventario de los mismos.
4º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Teresa y a cargo de Diego la cantidad total de 200 euros mensuales limitados a un periodo de dieciocho meses desde el dictado de la presente resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Teresa , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.
5º.- Cada cónyuge abonará el 50% de la cuota hipotecaria que grava la vivienda familiar y gastos inherentes a la propiedad de ésta, a saber, cuotas de comunidad y derramas extraordinarias, seguro de la vivienda e impuestos de ésta, sin perjuicio que caso de abonar la totalidad de los importes uno de ellos el mismo pueda ser repercutido en el momento de liquidar la sociedad de gananciales.
Serán de cargo de la actora el pago de los gastos de suministro del inmueble que ocupa.
6º.- A pesar de lo interesado por la actora, dada la mayoría de edad del hijo habido en el matrimonio, no ha lugar a efectuar pronunciamiento alguno respecto a patria potestad, guarda y custodia y régimen de visitas.
No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.
Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC).
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Teresa , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Diego , escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 3 de los corrientes.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, solicita que se reconozca la pensión compensatoria en favor de la esposa en el importe de 600 € y con carácter indefinido.
También se impugna el pronunciamiento por el que se autoriza al demandado para retirar del domicilio sus efectos personales y de uso cotidiano, aclarando que todo ello ya fue retirado el pasado mes de agosto del año 2015, cuando la recurrente y el hijo estaba de vacaciones con los abuelos maternos.
La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Conviene recordar que, siguiendo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 10 de febrero de 2005, 28 de abril de 2005 y del 9 de octubre de 2008, conviene recordar que aun siendo cierto que el artículo 97 del Código Civil no tiene por finalidad perpetuar el equilibrio de los cónyuges separados o divorciados, sino que la razón del precepto es restablecer un desequilibrio que puede ser coyuntural, la pensión compensatoria aporta un marco que puede hacer posible o contribuir a la readaptación, siendo necesario colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, y aun reconociendo que el matrimonio no crea un derecho a percibir una pensión vitalicia, salvo acuerdo al respecto, pues tal derecho tiene carácter relativo, personal y condicionable, y sólo se justifica la temporalización cuando desempeña una función instrumental, de estimulación o incentivo indiscutible para el preceptor, en orden a obtener el reequilibrio a través de la autonomía económica, entendida como posibilidad de desenvolverse autónomamente y, en concreto, de encontrar pronto una colocación laboral o profesional, pues de este modo se evita la pasividad en la mejora de la situación económica, o la inactividad del cónyuge acreedor, en orden a obtener una ocupación suficientemente remunerada, y por cuanto que así se potencia, con la temporalización el afán de reciclaje y reinserción en el mundo laboral.
TERCERO: Consta acreditado que el matrimonio se contrajo en el mes de mayo de 1992, habiendo nacido un hijo en el año 1994, al que se le ha reconocido la pensión de alimentos en el importe de 300 € mensuales hasta la independencia económica, al tiempo que también se otorga el derecho de uso de la vivienda a dicho hijo y a la esposa.
La pensión compensatoria establecida en el artículo 97 del Código Civil constituye un beneficio económico que se reconoce en favor del cónyuge cuya separación, nulidad o divorcio causa un desequilibrio teniendo en cuenta el estatus económico mantenido durante el matrimonio, si bien es necesario aclarar que en ningún caso constituye un mecanismo igualador de economías dispares, ni tampoco cabe su presunción, sino que es necesario su demostración por los medios admitidos en derecho.
Así las cosas, sólo se reconoce en aquellos supuestos en los que la ruptura personal provoca en uno de ellos una insolvencia tal que hacen imposible la subsistencia y la autonomía económica para vivir ya de modo independiente sin necesidad de ayudas de terceros.
En este sentido, por el contrario, en aquellos supuestos en los que tal derecho se reclama por quien cuenta con cualificación profesional capacidad laboral, medios económicos propios, posibilidades laborales inmediatas, etc., obteniendo suficientes ingresos en la actualidad para su propia subsistencia, y no obstante la posibilidad de que los medios económicos del otro cónyuge sean superiores, en estos supuestos no es posible reconocer tal derecho.
Antes bien, si la ruptura genera en uno de los cónyuges un empobrecimiento inmediato y claro, por carencia de cualificación profesional, de trabajo, de medios económicos, de patrimonio, demostrando la dedicación a la familia y a los hijos durante la vigencia del matrimonio, en estos supuestos si será posible reconocer tal derecho, en la medida que la situación del otro cónyuge, en el ámbito laboral y económico, permita aportar tal ayuda económica por la vía de la pensión compensatoria.
Dicho lo anterior, es lo cierto que la recurrente ha estado trabajando durante el matrimonio, y aunque se alegan problemas de salud y de carácter físico, sin embargo no acredita la recurrente que ello le impida desarrollar actividades físicas, como lo demuestra el hecho de las que está realizando según se observa en la documental aportada, fotografías de la misma realizando diversas actividades, hípica, deporte, etc., de modo que se presume que está en posibilidad de trabajar, sin olvidar que la recurrente tiene cualificación profesional, es diseñadora de joyería y bisutería histórica, auxiliar administrativo, y ha trabajado como dependienta en una tienda de moda.
En definitiva, se entiende ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia apelada en lo que se refiere a la cantidad y a la duración temporal del derecho reconocido.
En cuanto al segundo motivo del recurso, en relación a la retirada de la vivienda familiar de efectos y enseres personales del apelado, no procede pronunciamiento alguno en esta resolución, nada se prueba al respecto de las afirmaciones que realiza la recurrente y, en cualquier caso, si existiera alguna cuestión pendiente sobre este particular debe resolverse o bien en fase de ejecución de sentencia o en fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales.
CUARTO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dado el sentido de la presente resolución, y teniendo en cuenta la especial naturaleza del objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no se hace declaración sobre condena en las costas del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de doña Teresa , contra la sentencia dictada en fecha 2 de diciembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº 1076/15, seguidos a instancia de la arriba citada contra don Diego , debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0936-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

