Última revisión
12/06/2000
Sentencia Civil Nº 1024, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 271 de 12 de Junio de 2000
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2000
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 1024
Fundamentos
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00271/2000
Rollo: COGNICION 1024 /2000
Proc. Civil: 101/97
Tipo de asunto: COGNICIÓN
Procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA E INSTR. N° 1 DE
CAMBADOS
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados D. JAIME CARRERA IBARZABAL, D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO y D° BEGOÑA GARCÍA DE ANDOÍN JORQUERA, han pronunciado:
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NÚM. 271
En PONTEVEDRA, a doce de Junio de dos mil.
En el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos del proceso civil número 101/97, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cambados, y promovido entre las partes, de una como apelante-demandante, PASTORA B , y de la otra como apelados-demandados, don FERNANDO O , don OSCAR B y doña VICTORIA O en juicio de COGNICIÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
Se aceptan los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- En los Autos a que este rollo se refiere en fecha veintinueve de diciembre de 1999, El Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 1 de Cambados, dictó sentencia, cuyo Fallo textualmente dice:
"Fallo: QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Varela Rodríguez en nombre y representación de Doña PASTORA B contra D. FERNANDO O , D. OSCAR B , Dª VICTORIA O , y demás personadas desconocidas, e inciertas, debo absolver y absuelvo a estos últimos de las pretensiones deducidas contra ellos, con expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la demandante.".
Y, contra dicha sentencia, por doña PASTORA B se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por lo que las actuaciones fueron elevadas a esta Sala, y se señaló el día nueve de los corrientes, para la deliberación de este recurso.
SEGUNDO.- En la tramitación de esta instancia, se han cumplido las prescripciones y términos legales.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JAIME CARRERA IBARZÁBAL quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Ejercita la parte actora una acción negatoria de servidumbre. Y como es sabido, el primero y más elemental de los presupuesto para la prosperabilidad de tal acción lo constituye que el demandante acredite de modo suficiente y cumplido su derecho de dominio, de la misma manera que si estuviere articulando la acción reivindicatoria o declarativa de dominio y ello en la medida en que, la acción negatoria, comporta indirectamente la declaración del derecho de propiedad del actuante sobre la finca que define como predio sirviente. Y es precisamente dicho requisito el que la sentencia de instancia entiende no ha acreditado el actor, cual le correspondía, a virtud del juego del onus probatorio en nuestro ordenamiento (arg. art. 1214 del Código Civil), lo que lleva a acoger la solución desestimatoria, que aquí debe ser confirmada.
SEGUNDO.- Resulta curioso que el actor no haga referencia alguna en su demanda, a la descripción de la finca sobre la que afirma vienen ejerciendo los demandados un sedicente derecho de paso. No parece sino que, dada la aportación de una escritura pública de permuta de 16 de agosto de 1974, se haga alusión a la finca "El Asiento de Arriba", que en dicho título se describe como tojal y que linda "Norte, Rosa T ; Sur, servicio de paso de carro que la separa de la finca de Peregrina T y Oeste, madarrón que la sostiene y separa de Asiento de Abajo, de Pastora B " y que podría completarse con la escritura notarial de compraventa de 19 de agosto de 1972, en que se describe la casa- vivienda de la actora, señalándose como lindes: "Norte, Rosa T ; Sur y Este, camino y Oeste, madarrón y sendero que separa del denominado Asiento de Arriba". De ser así, no parece posible incluir dentro de tales títulos el camino en cuestión. Es más, el error de hecho que el ahora recurrente denuncia en la sentencia de instancia, relativo a que el paso de que se trata no linda por el Oeste, sino por el Sur de la finca (lo que ya supone reconocer que el mismo se halla fuera de la misma), carece de toda trascendencia, en la medida en que lo mismo en la escritura de permuta que en la de compraventa, se consigna en el viento Sur, en el primer caso, un servicio de paso de carro y, en el segundo, un camino. Quizás por ello, y ante la insuficiencia acreditatoria de tales instrumentos cartularios, la afirmación de la propiedad venga afirmada en la demanda de forma indirecta, atribuyéndose a los demandados el haberla reconocido en anterior juicio de interdicto de recobrar la posesión, atribución de reconocimiento que deviene absolutamente gratuita y basta examinar al efecto la demanda y demás actuaciones del juicio interdictal. Atribución en la que, sin embargo, se insiste en el escrito de formalización de la apelación, esta vez con referencia a la prueba de confesión judicial de los demandados, pretendiendo extraer conclusiones a partir de la interpretación parcial, sesgada y fuera de contexto, de ciertas respuestas de aquellos, cuando la lectura de las mismas, permite advertir, sin lugar a la menor duda, que los codemandados en ningún momento reconocen el camino litigioso como integrante de la finca de la demandante, sino justamente lo contrario. En definitiva, hay una absoluta orfandad probatoria acerca de la titularidad dominical del terreno de paso sobre que el que el actor ejercita la acción deducida en la presente litis y, en consecuencia, la sentencia de instancia debe confirmarse.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en los arts. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la desestimación del recurso comporta la imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
FALLAMOS
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Dª. Ana María Varela Rodríguez, en nombre y representación de Dª Pastora B , contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cambados, confirmamos la misa, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales de la alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
