Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1026/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 230/2018 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 1026/2018
Núm. Cendoj: 08019370122018100953
Núm. Ecli: ES:APB:2018:10865
Núm. Roj: SAP B 10865/2018
Encabezamiento
Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830542120168228971
Recurso de apelación 230/2018 -B1
Materia: Proceso especial contencioso guarda y custodia hijos comunes
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000
Procedimiento de origen:Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no
consensuados 672/2016
Parte recurrente/Solicitante: Luis Pedro
Procurador/a: Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte
Abogado/a: Mireia Juvé Carbó
Parte recurrida: Lucía
Procurador/a: SANTIAGO CORDOBA SCHWANEBERG
Abogado/a: Maria Carmen Castellano Fernandez
SENTENCIA Nº 1026/2018
Magistrados:
Doña Mª Pilar Martín Coscolla
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 12 de noviembre de 2018
Antecedentes
Primero. En fecha 1 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Guarda, custodia o alimentos de hijos menores no matrimoniales no consensuados 672/2016 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de DIRECCION000 a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Carlos Javier Ram De Viu Y De Sivatte, en nombre y representación de Luis Pedro contra Sentencia - 08/06/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Santiago Cordoba Schwaneberg , en nombre y representación de Lucía .Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que ESTIMO parcialmente la demanda de guarda y custodia interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Santiago Córdoba Schwaneberg, en nombre y representación de Dª Lucía , contra D. Luis Pedro , y en consecuencia acuerdo las siguientes medidas definitivas: - Potestad parental: la potestad parental sobre el menor Eleuterio será compartida por ambos progenitores. Este ejercicio conjunto supone que las decisiones importantes relativas a los menores serán adoptadas por ambos progenitores de mutuo acuerdo. Para facilitar los acuerdos, habrán de establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias, obligándose a respetarlo y cumplirlo si no lo señalan, la comunicación se hará por correo o burofax, debiendo contestar el otro progenitor por alguno de estos medios, entendiéndose, si no lo hace, que presta su conformidad. En caso de discrepancia, resolverá el Juzgado conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo, son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad las relativas a las siguientes cuestiones.
a) Cambio de domicilio de los menores fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo en caso de viajes vacacionales.
b) Elección inicial o cambio de centro escolar.
c) Determinación de las actividades extraescolares o complementarias.
d) Celebraciones sociales y religiosas de relevancia (bautismo, primera comunión y similares en otras religiones).
e) Actos médicos no urgentes que supongan intervención quirúrgica o tratamiento médico de larga duración o psicológicos.
Se reconoce a ambos progenitores el derecho a obtener información sobre la marcha escolar del menor y a participar en las actividades tutoriales del centro. Igualmente ambos podrán recabar información médica sobre los tratamientos de su hijo.
El progenitor en cuya compañía se encuentre el menor en cada momento podrá adoptar decisiones respecto de los mismos sin previa consulta, en situaciones de urgencia o en decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias, que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
- Guardia y custodia: la guarda y custodia del menor Eleuterio se ejercerá de manera individual por la madre Lucía .
- Régimen de visitas: El padre tendrá derecho a un régimen de visitas con su hijo consistente en los sábados alternos de 17 a 20 horas del mismo día.
- Pensión de alimentos: el padre deberá abonar a favor de su hijo una pensión de alimentos de 150 euros mensuales. Esta cantidad deberá ser abonada en la cuenta que la madre designe, dentro de los 5 primeros días de cada mes y se actualizará anualmente conforme al IPC que el INE u organismo que lo sustituya establezca.
Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad por ambos progenitores, considerándose como tales los sanitarios y farmacéuticos no cubiertos por Seguridad Social y los que se generen como consecuencia de decisiones comunes.
No se condena a ninguna de las partes al pago de las costas procesales. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 07/11/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Se designó ponente al Magistrado D. José Pascual Ortuño Muñoz .
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO.- Se ha seguido procedimiento especial de familia con el objeto de regular las relaciones paterno filiales respecto del hijo menor de edad de los litigantes, Eleuterio (nacido el NUM000 .2015) de las relaciones mantenidas entre los litigantes.
La sentencia de primera instancia ha atribuido la custodia a la madre y ha regulado el ejercicio del régimen de comunicación y estancias del hijo con el progenitor no custodio, así como la contribución paterna a los alimentos del mismo en la forma en la que se ha dejado transcrita en los antecedentes.
La representación del recurrente, demandado en el litigio, expresa en el recurso su acatamiento a los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, a excepción de determinadas especificaciones relativas al régimen de visitas y comunicación paterno filial que solicita que se amplíe; y la cuantía de la pensión de alimentos para el niño, fijada en 150 € y que considera excesiva, por lo que solicita que se fije en 50 € mensuales.
El Ministerio Fiscal y la parte actora han solicitado la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO. - El régimen de comunicación del padre con el hijo ha de ser establecido en beneficio del mismo, pero no puede desconocer la realidad social, ni las peculiares circunstancias de cada caso concreto.
Por lo que se refiere a este menor, tres son las circunstancias que condicionan el régimen de visitas restringido que ha sido establecido: la primera es la edad del niño, de dos años de edad en la actualidad. La segunda condición relevante es que el padre se desentendió del niño ya desde antes de su nacimiento, y no ha mantenido relación con el mismo hasta que fue dictada la sentencia de primera instancia; por último, ambos progenitores tienen escasas posibilidades económicas (ambos son muy jóvenes, acaban de cumplir los 20 años, y manifiestan residir con sus respectivas familias por cuanto no disponen de vivienda independiente.
El régimen de visitas establecido, en consecuencia, ha de conjugar ambas circunstancias.
No obstante lo anterior, se ha de tener en cuenta que debe facilitarse que el menor tenga, progresivamente, el más amplio contacto posible con el progenitor con el que no convive. En tal sentido, el artículo 236-4 del CCCat impone a los padres la obligación de cuidado de los hijos, responsabilidad que ha de ser ejercida por ambos conjuntamente en beneficio e interés del menor. A pesar de que en los primeros meses de vida no existió la relación personal que hubiera sido deseable, la relación del padre con el hijo es un derecho de éste que debe ser garantizado en beneficio del mismo.
Teniendo en cuenta las circunstancias alegadas por las partes que han resultado probadas, procede mantener el régimen de visitas establecido, ampliando el mismo a una tarde intersemanal (la del miércoles a falta de acuerdo), desde las 17.00 horas hasta las 20.30, así como un día en navidad, otro en semana santa y dos días complementarios en el verano. En la medida en la que el menor vaya familiarizándose con el padre y la familia extensa paterna, ambos progenitores deberán alcanzar los acuerdos necesarios para una mayor amplitud en las estancias y visitas del menor con el padre, llegando incluso a las pernoctas que resulten convenientes. En caso de que no se pueda alcanzar tal acuerdo, el recurrente podrá instar la acción de modificación de medidas acreditando que reúne las condiciones necesarias para tener al niño consigo en un régimen de visitas normalizado.
TERCERO.- Por el segundo motivo del recurso, el demandado pretende que le sea rebajada la cuantía de los alimentos a 50 €, de los 150 € que le han sido impuestos por la resolución recurrida.
Los argumentos desarrollados en el recurso decaen frente a la ponderación de las circunstancias que realiza la sentencia de primera instancia. Se ha de tener presente que la cuantía de la prestación señalada es ya muy moderada, por la edad del menor, la dedicación personal que la actora ha de prestarle, y las responsabilidades que la misma ha de afrontar para procurarle lo necesario en cuanto a habitación, comida, vestido, sanidad y educación.
A pesar de la insistencia en la carencia de trabajo por parte del padre el tribunal ha de considerar que al igual que la actora está trabajando de limpiadora, el demandado no padece ningún tipo de enfermedad que le impida incorporarse a las actividades productivas, lo que le ha de permitir, cuando menos, colaborar a los gastos de su propio hijo con la cantidad señalada en concepto de alimentos ordinarios, y el 50 % de los extraordinarios (necesarios, no previsibles ni periódicos, así como la cantidad que pacten (o que el juez en ejecución imponga en decisión dirimente) respecto a otros gastos extraescolares.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso implica que no proceda especial declaración sobre costas causadas en esta alzada, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DON Luis Pedro y el Ministerio Fiscal, contra la Sentencia de fecha 8 de junio de 2017, del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA nº UNO de DIRECCION000 , (autos 230/2018), en el que ha sido parte demandante y apelada DOÑA Lucía , debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución impugnada únicamente en lo relativo al pronunciamiento sobre la concreción del régimen de comunicación paterno filial durante el curso escolar, que se amplía (además de las dos horas en sábados alternos) a una tarde a la semana, desde las 17.00 horas hasta las 20.30 (recogiendo el padre o familiar en el que el mismo delegue al menor en la guardería o colegio, o en el domicilio materno, y devolviéndolo al mismo), cuya tarde será la del miércoles, salvo acuerdo, más el día 26 de diciembre, el domingo de Pascua, el último domingo de junio, y el último domingo de agosto; en los referidos días, el menor estará con el padre, desde las 11.00 a las 20.30 horas; las visitas se podrán ampliar por mutuo acuerdo, a la vista del desenvolvimiento positivo del régimen establecido; en caso de desacuerdo se podrá interponer la acción de modificación de medidas correspondientes, si fracasara un intento formal de mediación familiar; y debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución en todos y cada uno de sus demás extremos. No se imponen las costas a ninguna de las partes.Una vez que alcance firmeza esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
