Sentencia Civil Nº 1027//...re de 1995

Última revisión
21/11/1995

Sentencia Civil Nº 1027//1027, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 1614/1993 de 21 de Noviembre de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Noviembre de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GONZALEZ POVEDA, PEDRO

Nº de sentencia: 1027//1027

Núm. Cendoj: 28079110011995101804

Núm. Ecli: ES:TS:1995:5864

Resumen:
El Tribunal Supremo desestima el recurso de revisión al señalar que es jurisprudencia consolidada la que establece que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con carácter restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta (sentencia de 22 de marzo de 1991 y las numerosas en ella citadas); en el presente caso está acreditado que no fue agotada la vía ordinaria de los recursos al no haber recurrido en segunda instancia quien recurre ante esta Sala.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de REVISION contra la sentencia firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, recaída en autos de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, sobre liquidación de sociedad de gananciales, seguidos con el número 179/91; cuyo recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por Dª Blanca , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Pastor Fernández, y bajo la dirección del Letrado D. Fernando J. Cruz Roldan contra D. Jose Miguel no personado en este trámite.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador de los Tribunales D. Santiago Hidalgo Martín, en nombre y representación de D. Jose Miguel , formuló demanda de juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, contra Dª Blanca , sobre liquidación de sociedad de gananciales, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que estimando la demanda se declare: "1º.- Que el inventario de los únicos bienes pertenecientes a la sociedad de gananciales de Dª Blanca y don Jose Miguel , es el detallado en el hecho tercero de la demanda, en sus aspectos de activo y pasivo, y en el que en ejecución de Sentencia se concertará, de no probarse durante el juicio, el saldo exacto del metálico a incluir en dicho inventario. 2º.- Que en trámite de ejecución de Sentencia deberán valorarse los bienes, y proceder a la liquidación y adjudicación de los bienes entre los dos cónyuges. 3º.- Condenar a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y pago de costas".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada se personó en autos el Procurador D. Fernando Velasco Nieto, en representación de Dª Blanca , quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimatoria del inventario realizado por el actor, aceptando el inventario que dejan expuesto en ésta contestación (obrante en autos), más lo que al momento probatorio o en ejecución de sentencia resulte para en su día proceder a la liquidación de dichos bienes y su adjudicación a cada cónyuge, imponiendo las costas al actor por la ocultación de bienes y la mala fe manifestada.

TERCERO.- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Valladolid, dictó sentencia en fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno, cuyo FALLO es como sigue: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Jose Miguel , representado por el Procurador Sr. Hidalgo Martín, frente a Doña Blanca , representada por el Procurador Sr. Velasco Nieto, declaro que el inventario de la sociedad legal de gananciales a la fecha de disolución estaba integrado por el Activo de : METALICO 70.306 pts e imposición a plazo fijo nº NUM000 en la Caja España; VALORES: acciones en la S.A. Indegrafh a concretar en ejecución de sentencia; MUEBLES: dos hornos marca Guinea y 2.500 m2 de naves desmontadas y los créditos pendientes de cobro en cuantía de 2.500.000 pts, a determinar, también en ejecución de sentencia, siendo el pasivo de la sociedad ejecutivo nº 488/89 B del Juzgado de Primera Instancia nº Cuatro de Valladolid por un principal de 29.000.000 pts, más intereses y costas y préstamo pendiente de amortizar con la Caja de Ahorros de Salamanca formalizado el 3 de febrero de 1989 a concretar en ejecución de sentencia para proceder a la liquidación. No se hace pronunciamiento sobre las costas procesales".

CUARTO.- La Procuradora de los Tribunales Dª Milagros Pastor Fernández, en nombre y representación de Dª Blanca , formuló recurso extraordinario de REVISION, al amparo del número 4º del artículo 1796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cinco de Valladolid, alegando los hechos que estimó de aplicación y alegando asimismo los siguientes Fundamentos: " Artículo 1251 párrafo segundo del Código Civil. II. Artículo 1796-1º y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil".Y terminaba suplicando a la Sala dictase sentencia dando lugar al recurso y rescindiendo en lo procedente la sentencia impugnada.

QUINTO.- Tramitado el recurso, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal a los fines prevenidos en el artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien emitió dictamen en el sentido de no proceder la revisión instada.

SEXTO.- Admitido el recurso, no obstante lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, se señaló para la celebración de votación y fallo el día 15 de noviembre del año en curso.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

Fundamentos

Primero.-La presente demanda de revisión se formula frente a la sentencia dictada en juicio de menor cuantía sobre liquidación de sociedad de gananciales seguido con el número 179 de 1991 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valladolid y si bien no se cita el número del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a cuyo amparo se interpone este recurso, ha de entenderse que se acoge al número 1º de meritado artículo que permite la revisión de una sentencia firme "si después de pronunciada se recobraren documentos decisivos, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Es doctrina reiterada de esta Sala que el recurso de revisión por su naturaleza de extraordinario y por cuanto vulnera el principio riguroso y casi absoluto de la irrevocabilidad de los fallos que hayan ganado firmeza, requiere que la interpretación de los supuestos que lo integran haya de realizarse con carácter restrictivo, pues lo contrario llevaría a la inseguridad de situaciones o derechos declarados en la sentencia, con quebrantamiento del principio de autoridad de cosa juzgada, sin que sea posible a través de la revisión, examinar o enjuiciar la actuación procesal del juzgador que dio lugar a la sentencia impugnada, ni pretender una nueva instancia con un nuevo análisis de la cuestión debatida y resuelta" (sentencia de 22 de marzo de 1991 y las numerosas en ella citadas). Del examen de las actuaciones aparece, en primer término, que dictada por el Juzgado la sentencia cuya revisión se pretende, la parte allí demandada recurrente en revisión no interpuso contra aquélla recurso de apelación, habiendo quedado desierto el interpuesto por la allí demandante y aquí recurrida; es decir, en el caso de autos no fue agotada la vía ordinaria de los recursos al no haber recurrido en segunda instancia quien recurre ante esta Sala, lo que sería causa bastante para la desestimación de este recurso.

Segundo.- De otra parte, para que proceda la revisión de una sentencia firme al amparo del apartado primero del art.1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es preciso, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, en interpretación del precepto citado, que el documento en que se funda la demanda de revisión, siendo anterior a la fecha de la sentencia, haya estado detenido, bien sea por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiese dictado la resolución firme cuya revisión se pretende, habiendo sido recobrado después de recaer la aludida resolución.

Como motivo de la revisión pretendida se alega en el hecho segundo de la demanda de revisión que "la recurrente Dª Blanca proporcionó, según manifiesta a su Letrado, la documentación oportuna demostrativa, a su juicio, de la propiedad de los bienes que debían ser incluidos en el Inventario, pero dicha documentación, por motivos desconocidos, no fue aportada durante el periodo probatorio, razón por la cual el Juzgado no podía formar juicio acerca de los mismos"; tales alegaciones descalifican por si mismas la pretensión revisoria ya que tal falta de aportación en modo alguno es atribuible a fuerza mayor o a actividad alguna de la otra parte litigante, y, en consecuencia, procede la desestimación de esta demanda, con expresa imposición de las costas a la parte actora y condena a la pérdida del depósito que habrá de constituir la demandante en caso de que no le sea concedido el beneficio de justicia gratuita, a tenor del art.1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LA DEMANDA DE REVISION formulada por doña Blanca contra la sentencia de fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y uno dictada por el Magistrado Juez de Primera Instancia número Cinco de Valladolid en los autos de juicio de menor cuantía seguidos con el número 179 de 1991.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito que habrá de constituirse en caso de que no le sea concedido el beneficio de justicia gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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