Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 1027/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 752/2010 de 30 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CORREAS GONZALEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 1027/2010
Núm. Cendoj: 28079370242010100490
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 01027/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 752/10
Autos nº: 983/09
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid
P. Apelante: DON Benedicto
Procurador: DOÑA MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA
P. Apelada: DOÑA Fidela
Procurador: DOÑA MARIA LUISA NOVILLO GARCIA
Ponente: Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
S E N T E N C I A Nº 1027
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
En Madrid, a 30 de septiembre de 2010
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre medidas paterno filiales nº 983/09; procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante, DON Benedicto , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA; y de otra, como parte apelada, DOÑA Fidela , representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA NOVILLO GARCIA; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CORREAS GONZALEZ, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 7 de abril de 2010, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 66 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Rosario Fernández Molleda en nombre y representación de DON Benedicto contra DOÑA Fidela
DEBO ACORDAR Y ACUERDO la adopción de las siguientes medidas:
1.- Se atribuye la guarda y custodia del menor Jenaro a la madre siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
2.- Se establece el siguiente régimen de visitas entre el padre y el hijo:
Dos días a la semana martes y jueves el padre podrá recoger al niño a la hora de comer y comer en su compañía y posteriormente llevarle al domicilio de la madre a las 20 horas.
Los fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio o en su caso desde las 19 horas hasta el domingo a loas 20 horas. A los mismos se unirán los puentes. Los días festivos sueltos del año serán distribuidos por igual entre ambos progenitores en los primeros días del mes de enero de cada año.
En cuanto a las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano, se adecuarán a los periodos vacacionales escolares aunque el menor permanezca en casa o asista al colegio. De esta forma, el padre tendrá a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad y Verano, correspondiendo al padre el primer periodo en los años impares y el segundo en los pares, así como la totalidad de las vacaciones de la Semana Santa en los años pares. Entendiendo que el primer periodo de las vacaciones escolares de Navidad y Verano comprenderá desde las 11.00 horas del primer días no lectivo hasta las 20 horas del último día no lectivo, en tanto que las vacaciones de la Semana Santa abarcarán desde las 11.00 horas del primer día no lectivo hasta las 20 horas del último día no lectivo.
El día de Reyes, seis de enero, el menor pasará la mañana en compañía del mismo progenitor con el que haya pasado la noche del cinco al seis de enero hasta las 13.30 horas que será recogido por el otro progenitor para que esté en su compañía hasta las 20 horas.
En cuanto a los cumpleaños del menor, así como los cumpleaños de los respectivos padres, y siempre que no sea día lectivo, el progenitor con el que en ese momento esté el menor facilitará la visita con el otro progenitor permaneciendo en su compañía al menos durante tras horas que será anunciadas con cuarenta y ochos horas de antelación, y que en caso de desacuerdo serán de 16.30 horas a 18.30 horas.
Igualmente, el padre podrá estar en compañía de su hijo el día de la madre, desde las 11.00 horas a las 20 horas. Si el día del padre no es festivo el horario será desde la salida del colegio hasta las 20 horas.
El régimen de estancias de dias entre semana y de los fines de semana quedará en suspenso durante la totalidad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano.
El menor deberá ser siempre recogido y reintegrado en su domicilio habitual, excepto cuando se establece que será recogido a la salida del colegio.
Comunicaciones: los progenitores facilitarán la comunicación telefónica o epistolar con el menor, así como se notificarán el teléfono y dirección del lugar donde permanezcan durante las vacaciones.
3.- En concepto de pensión alimenticia Don Benedicto deberá abonar a la madre la cantidad de 230 euros mensuales pagaderos los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre. La pensión alimenticia se revisará anualmente el día 1 de enero de cada año conforme al IPC que publique el INE u organismo que lo sustituya. Se empezará a efectuar la actualización de enero de 2.011.
Los gastos extraordinarios del menos se abonará al 50%
No procede medidas relativas a los bienes propiedad de los litigantes.
Sin pronunciamiento en relación a las costas procesales.
TERCERO.- Notificada la anterior resolución a las partes, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación legal de DON Benedicto , a fin de conseguir su revocación, y la Sala, en su lugar, estimando el recurso, fije la cuantía de la pensión de alimentos en 150 € al mes y para que la hora de entrega del hijo los martes y jueves sea a las 20.30 horas; y todo ello en virtud de lo argumentado en el escrito de fecha 12 de mayo de 2010..
CUARTO.- Frente a tales pretensiones, la parte apelada se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario por lo manifestado en el escrito de fecha 24 de mayo de 2010.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Conocida ya la razón de ser de la presente alzada, en la extensión y términos antes dichos por la expresión de los motivos que llevaron a la parte a recurrir la resolución de instancia, es llegado el momento de dar respuesta concreta a las anunciadas pretensiones a la luz de la legalidad vigente, doctrina jurisprudencial y circunstancias concurrentes. Pues bien, siguiendo los parámetros anunciados y para una mejor comprensión de lo que después se dirá con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos, conviene recordar la doctrina jurisprudencial existente desde diciembre de 1985 que dice: "para la fijación de la pensión de alimentos a favor de los hijos en supuestos de crisis matrimoniales, deben tenerse en cuenta los ingresos de cada uno de los litigantes, los cuales permitirán fijar la proporcionalidad"; y en atención a lo dispuesto en los artículos 142, 144, 146 y 147 del C.C ., la cuantía de los alimentos tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe; normativa que no suscita ningún problema teórico de interpretación y alcance sino que implica solamente una cuestión de hecho consistente en determinar de una manera efectiva y real esa proporcionalidad con los medios de uno y las necesidades del otro (vid: SS.T.S de 14 de febrero de 1976 y 5 de noviembre de 1983 ); cuantía de la deuda alimenticia que será fijada según el prudente arbitrio del órgano de instancia cuyo criterio solo puede evitarse en la alzada cuando se demuestre que se desconocieron notoriamente las bases de proporcionalidad indicadas (vid: SS.T.S. de 9 de octubre de 1981 y 21 de marzo de 1985 ).
SEGUNDO.- Pues bien, partiendo de lo que antecede; de la legalidad vigente y doctrina jurisprudencial, citadas; del estudio de las actuaciones y tras valoración conjunta de la prueba obrante en autos; cabe decir en este momento que procede desestimar este motivo del recurso al considerarse correcta la decisión del órgano "a quo" de fijar la pensión de alimentos para el hijo llamado Jenaro en 230 € mensuales, con los que se atenderán dignamente a las necesidades del menor; y que podrán ser satisfechos por el padre obligado con tal prestación con lo que consta en autos percibe de su trabajo como dependiente e la entidad "Productos Vivar S.L." de 952,61 € al mes netos como es de ver de las nóminas de los folios 12 y siguientes y 72 y siguientes. Luego si no ha existido error en la valoración de la prueba de autos; si se ha empelado correctamente el criterio de proporcionalidad del artículo 146 del C.c .; y si, finalmente, esta materia está sujeta al prudente arbitrio judicial; se insiste, procede confirmar la sentencia de instancia en este punto.
TERCERO.- Procede desestimar igualmente el motivo relativo al régimen de visitas ya que el señalado es el normal y típico en el ámbito de Familia; que puede catalogarse de mínimos, pero que no impide el que las partes de mutuo acuerdo y buscando siempre el interés del hijo o "bonum filii", puedan modificar, flexibilizar, atemperar, reducir o ampliar; en concreto con respecto a la hora de entrega del hijo en las visitas de los martes y jueves es tema de hablarlo las partes; pero no motivo de un recurso, por lo que también procede confirmar la sentencia en este punto.
CUARTO.- Por lo que se refiere a las costas de la presente alzada, en virtud de la flexibilidad que permiten los artículos 398 y 394 de la L.E.C .; no obstante desestimarse el recurso, no procede hacer pronunciamiento de condena y ello en atención a la naturaleza del pleito y de las circunstancias concurrentes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DON Benedicto , representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL ROSARIO FERNANDEZ MOLLEDA , contra la sentencia de fecha 7 de abril de 2010; del Juzgado de Primera Instancia número 66 de Madrid; dictada en el proceso de relaciones paterno filiales número 983/09 ; seguido con DOÑA Fidela , representada por la Procuradora DOÑA MARIA LUISA NOVILLO GARCIA; debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución íntegramente; y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de CINCO DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
