Sentencia Civil Nº 1029/2...re de 2004

Última revisión
25/10/2004

Sentencia Civil Nº 1029/2004, Tribunal Supremo, Rec 2822/1998 de 25 de Octubre de 2004

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Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2004

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1029/2004


Fundamentos

Fecha: 25/10/2004

Marginal: 28079110012004101015

Jurisdiccion:Civil

Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN

Origen:Tribunal Supremo

Tipo Resolución: Sentencia

Sala: Primera

Supuesto de Hecho: Reclamación de pago de renta no satisfecha a arrendatario derivada de contrato de arrendamiento de local de negocios.

Cabecera: ARRENDAMIENTO DE LOCAL DE NEGOCIO: Reclamación de rentas por la ocupación del local tras juicio de desahucio por falta de pago. Estimación parcial. No procede la oposición fundada en el incumplimiento del arrendador por carecer el local de las condiciones necesarias para taller de reparación de automóviles. Falta de prueba de que éste fuera el destino pactado del local, al no acreditarse tal dato. RECURSO DE CASACIÓN: No permite una nueva valoración conjunta de la prueba.

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Interactividad

Concordancias

Analítico " Privado " A " Arrendamientos urbanos " Incumplimiento del contrato de arrendamiento

Analítico " Privado " A " Arrendamientos urbanos " Renta

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Voces del documento

- Acumulacion - Arrendamiento

- Arrendamiento de local de negocios - Celebración de vista

- Cláusula rebus sic stantibus - Condena de hacer

- Condena de no hacer - Cuestiones de hecho

- Daños y perjuicios - Desahucio

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- Arrendamiento de local de negocio

Resumen: La representación de don C. formuló demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid contra entidad mercantil sobre reclamación de rentas derivadas de arrendamiento de local de negocio por la ocupación del local tras juicio de desahucio por falta de pago. El Juzgado, por sentencia de 17 de enero de 1996, estimó parcialmente la reclamación realizada.

Presentado recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, ésta por sentencia de 13 de junio de 1998 desestimó el mismo.

Interpuesto recurso de casación, el Tribunal Supremo declara no haber lugar al recurso.

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Texto

Encabezamiento: Número de Resolución: 1029/2004

Número de Recurso: 2822/1998

Procedimiento: CIVIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la compañía mercantil BAVIERA MOTORS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 319/96 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 14/95 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, sobre reclamación de rentas e indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida D. Carlos , representado por la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas.

Antecedentes de Hecho:

PRIMERO.- Con fecha 5 de enero de 1995 se presentó demanda interpuesta por D. Carlos contra la compañía mercantil BAVIERA MOTORS S.A. solicitando se dictara sentencia por la que se condenase a la demandada a pagar la cantidad de 9.666.025 ptas. más los intereses legales desde la interposición de la demanda y las costas del juicio.

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, dando lugar a los autos nº 14/95 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazada la demandada, ésta compareció y contestó a la demanda solicitando su desestimación y alegando que sólo venía obligada al pago de 354.404 ptas. como remanente de la indemnización convenida entre las partes por abandono anticipado del local a causa de su clausura, con imposición de costas al demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 17 de enero de 1996 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. MARIA DEL ROSARIO VILLANUEVA CAMUÑAS en nombre y representación de D. Carlos , condeno a BAVIERA MOTORS, S.A. a que abone al actor la cantidad de 7.894.164 ptas., e intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial todo ello sin hacer expresa imposición de las costas."

CUARTO.- Interpuesto por la demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 319/96 de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1998 desestimando el recurso, confirmando la sentencia apelada e imponiendo a la recurrente las costas de la apelación.

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por la demandada-apelante contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cinco motivos (aunque el quinto se ordenaba como "sexto") amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881: el primero por infracción de los arts. 1124 y 1556 CC y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, el segundo por infracción del art. 1182 CC y de la jurisprudencia aplicable, el tercero por infracción de los arts. 1278 y 1256 CC, el cuarto por infracción del art. 24 CE en relación con los arts. 1225, 1228, 1232 y 1282 CC, así como de la jurisprudencia que interpreta la valoración conjunta de la prueba, y el quinto (numerado "sexto") por infracción del art. 3.2 CC y de la jurisprudencia sobre la cláusula "rebus sic Stantibus".

SEXTO.- Personado el demandante como recurrido por medio de la Procuradora Dª María Rosario Villanueva Camuñas, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del motivo tercero y admitido el recurso por Auto de 17 de mayo de 1999, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación solicitando se desestimara el recurso con expresa condena en costas de la recurrente.

SÉPTIMO.- Por Providencia de 1 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 14 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

Fundamentos de Derecho:

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido por el arrendador de un local contra la entidad que había sido arrendataria del mismo, en reclamación de las cantidades debidas por rentas y gastos de comunidad no satisfechos hasta la recuperación del referido local por el demandante, tras haber ganado un juicio de desahucio por falta de pago, así como de otra cantidad más en concepto de daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda, salvo en su pretensión indemnizatoria, dando por probado que la sociedad demandada había tenido la posesión y disponibilidad del local hasta la fecha indicada en la demanda, así como que la clausura del mismo por la autoridad municipal no había frustrado el fin del contrato al no haberse pactado su destino a taller de reparación de automóviles ni haberse impedido la actividad de la demandada como concesionaria de marcas de automóviles, y no teniendo por probado, en cambio, el pacto verbal alegado en la contestación a la demanda y en virtud del cual ambas partes habrían convenido la extinción del contrato para casi un año antes de la fecha indicada por el demandante como correspondiente a la recuperación del local.

Interpuesto recurso de apelación por la sociedad demandada, el tribunal de segunda instancia lo desestimó ratificando la valoración probatoria del juzgador del primer grado y destacando que dicha apelante había podido desarrollar en el local su actividad comercial de exposición y venta de automóviles

Contra la sentencia de apelación ha recurrido en casación la misma demandada-apelante mediante cinco motivos (aunque por error el quinto y último aparece ordenado como sexto en el escrito de interposición) formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881.

SEGUNDO.- Pese a su aparente diversidad los cinco motivos del recurso pueden y deben examinarse conjuntamente, ya que todos ellos tienen como denominador común el incumplimiento contractual del arrendador demandante y la frustración del fin del contrato por no haber podido dedicarse el local a taller de reparación de automóviles pese ser éste el "fin exclusivo y conocido por las partes" que habría justificado la subrogación de la hoy recurrente en la posición contractual de arrendataria, así como la reafirmación del pacto verbal por el que las partes habrían convenido la extinción del contrato para casi un año antes de la fecha indicada en la demanda como de recuperación definitiva del local por el arrendador demandante.

Para defender semejante planteamiento el recurrente aduce infracción de los arts. 1124 y 1556 CC y de la jurisprudencia que los interpreta (motivo primero), del art. 1182 CC en relación con la jurisprudencia aplicable (motivo segundo), de los arts. 1278 y 1256 CC (motivo tercero), del artículo 24 de la Constitución en relación con los arts. 1225, 1228, 1232 y 1282 CC (motivo cuarto) y del art. 3.2 CC y de la jurisprudencia sobre la cláusula "rebus sic stantibus" (motivo quinto erróneamente ordenado como sexto). Pero bien claramente se advierte que ninguno de tales motivos resulta idóneo para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal sentenciador ya que, de todos ellos, solamente el cuarto cita normas que contienen regla legal de valoración de determinadas pruebas pero haciéndolo de una forma manifiestamente incompatible con las exigencias de claridad y precisión del art. 1707 LEC de 1881 y con la jurisprudencia de esta Sala que no admite la acumulación en un mismo motivo de normas relativas a pruebas de distinta naturaleza ni de estas normas, a su vez, con las concernientes a la interpretación de los contratos, por encubrir tal acumulación un improcedente intento de nueva valoración conjunta de la prueba por el Tribunal de casación (SSTS 17-3-97, 14-4-97, 13-10-97, 24-11-97, 30-10-98, 13-11-00, 8-10-01 y 10-7-03 entre otras), intento que en el indicado motivo cuarto llega al máximo grado de inadmisibilidad al centrarse especialmente su alegato en la prueba testifical, que no sólo es totalmente ajena a las normas que se citan como infringidas sino que, además, resulta del todo inidónea como fundamento de un motivo de casación al venir confiada su valoración al juzgador de instancia (SSTS 31-1-92, 15-12-94, 5-11-98 y 7-10-99).

Si a todo ello se une, de un lado, que según doctrina reiteradísima de esta Sala tanto la existencia o inexistencia de convenio o acuerdo verbal como la descripción de la conducta cumplidora o incumplidora de los contratantes son cuestiones de hecho reservadas a los órganos de instancia, cuyas declaraciones deben respetarse en casación (SSTS 8-2-93, 2-12-95, 18-7-96, 13-2-98, 11-2-99 y 21-3-02 por citar solamente algunas), y, de otro, que la parte recurrente nunca ha logrado explicar por qué ese alegado destino del local a taller de reparación no se expresó en el contrato de arrendamiento ni por qué no dejó libre el local tras su clausura como taller, la desestimación de todos los motivos del recurso no viene sino a corroborarse pues, si bien se mira, el recurso en su conjunto se reduce a una pura petición de principio al dar por sentada la versión de los hechos ofrecida en la contestación a la demanda pero desmentida por la prueba practicada según valoración del tribunal sentenciador que debe respetarse en casación.

TERCERO.- No estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y, conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer a la recurrente las costas y la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo:

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Juliá Corujo, en nombre y representación de la mercantil BAVIERA MOTORS S.A., contra la sentencia dictada con fecha 13 de junio de 1998 por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación nº 319/96, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación y la pérdida del depósito constituido.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.-Pedro González Poveda.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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