Última revisión
18/10/2006
Sentencia Civil Nº 1029/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 5321/1999 de 18 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Octubre de 2006
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARIN CASTAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1029/2006
Núm. Cendoj: 28079110012006101007
Núm. Ecli: ES:TS:2006:6045
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil seis.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por la Procuradora Dª Blanca Grande Pesquero, en nombre y representación de la demandante MCDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC., y por la Procuradora Dª Amalia Jiménez Andosilla, en nombre y representación de los demandados D. Darío y MC CAPITAL S.A., contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1999 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 100/99B dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 605/96 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, sobre incumplimiento de acuerdo resolutorio de contrato de franquicia.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de junio de 1996 se presentó demanda interpuesta por la compañía MCDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC. (SUCURSAL EN ESPAÑA), contra D. Darío y la mercantil Mc Capital S.A. solicitando se dictara sentencia por la que: "a) Declare que M.C. CAPITAL S.A. y D. Darío han incumplido el acuerdo de resolución de contrato de franquicia otorgado con mi mandante MCDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC. (SUCURSAL EN ESPAÑA) en fecha 6 de Junio de 1995.
b) Condene a M.C. CAPITAL, S.A. y a D. Darío , solidariamente, a satisfacer a mi mandante la suma de 11.806.315.- Ptas, por pagos efectuados a la entidad DISTRIBUTION CENTER, S.A.
c) Declare que, conforme al acuerdo de fecha 6 de Junio de 1995, los demandados se hallaban obligados a abonar las cuotas a la Seguridad Social correspondientes la explotación del restaurante "MCDonald's" del Centro Comercial "Baricentro", devengadas hasta el día 6 de Junio de 1995 y que, al haber incumplido dicha obligación, deben reintegrar a McDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC. (SUCURSAL EN ESPAÑA) las cantidades asumidas por ésta por subrogación en la posición contractual de empresario en relación con dichas cuotas, con sus consiguientes recargos e intereses; y les condene a efectuar dicho reintegro debiendo procederse, en su caso, a la liquidación de las cantidades adeudadas en fase de ejecución de Sentencia.
d) Declare compensada la cantidad de 25.000.000.- Ptas estipulada en la cláusula décima del acuerdo de 6 de Junio de 1995 contra las cantidades resultantes de los apartados b) y c) precedentes de este suplico, hasta donde alcance.
e) Condene a las demandadas, solidariamente, al pago de las costas del presente procedimiento."
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 605/96 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda proponiendo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, oponiéndose a continuación en el fondo y solicitando se les absolviera de la misma y se dictara sentencia en los términos del hecho quinto de su escrito, con imposición de costas.
TERCERO.- Celebrada la comparecencia, en la cual se rechazó por el Juez la necesidad de intervención de la esposa de D. Darío en el proceso, recibido éste a prueba y seguido por sus trámites, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 1998 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar la demanda deducida por la postulación procesal de la mercantil McDONALD'S SISTEMAS DE ESPAÑA, INC., (SUCURSAL EN ESPAÑA) y debo de declarar que los codemandados, DON Darío y la compañía M.C.CAPITAL S.A., han incumplido el acuerdo de resolución de contrato de franquicia de 6 de junio de 1995, incumplimiento en la cantidad de 11.806.315 pesetas a la mercantil DISTRIBUTION CENTER S.A. y el impago de cuotas a la Seguridad Social, por ello se declaran compensadas con la cantidad de 25.000.000 pesetas, cantidad que no debera satisfacer la actora y expresa condena en costas a los codemandados."
CUARTO.- Pedida aclaración por la parte actora, el 14 de diciembre siguiente se dictó Auto con la siguiente parte dispositiva: "Que en el fallo de la sentencia dictada en los presentes de fecha 26.10.98 debe de añadirse que "debo de condenar y condeno a MC. CAPITAL SA., y a D. Darío solidariamente a satisfacer a la actora la suma de 11.806.315 ptas. por pagos efectuados a la entidad Distribution Center S.A.; debo declarar y declaro que conforme al acuerdo de fecha 6 de junio de 1995, los demandados se hallan obligados a abonar las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a la explotación del restaurante "McDonald's" del centro comercial Baricentro devengadas hasta el día 6 de junio de 1995 y que, al haber incumplido dicha obligación deben reintegrar a McDonald's Sistemas de España, inc. (sucursal en España) las cantidades asumidas por esta subrogación en la posición contractual de empresado en relación con dichas cuotas, con sus consiguientes recargos e intereses; y se les condena a efectuar dicho reintegro debiendo procederse, en su caso, a la liquidación de las cantidades adeudadas en fase de ejecución de sentencia. Asimismo debo declarar y declaro compensada la cantidad de 25.000.000 ptas. estipulada en la cláusula 10ª del acuerdo de 6.6.95 contra las cantidades resultantes de los apartados anteriores y hasta donde alcance. Por último debo condenar y condeno a los demandados solidariamente al pago de las costas del presente procedimiento."
QUINTO.- Interpuesto por la parte demandada contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 100/99B de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 1999 con el siguiente fallo: "Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por MC Capital S.A. y don Darío contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 1998 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma salvo que la condena de reintegro impuesta a los demandados deben ser interpretada en el sentido expresado en el tercer fundamento de esta resolución, y que la imposición de costas en la primera instancia debe quedar sin efecto, todo ello sin especial imposición de las costas de la presente alzada."
SEXTO.- Anunciados sendos recursos de casación por ambas partes contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia los tuvo por preparados y dichas partes, representadas por las Procuradoras Dª Blanca Grande Pesquero, la demandante, y Dª Natalia , la demandada, los interpusieron ante esta Sala al amparo del art. 1692 LEC de 1881 . El recurso de la parte actora se articulaba en dos motivos amparados en el ordinal 4º de dicho art. 1692 : el primero por infracción del art. 1124 CC en relación con el 1101 del mismo Cuerpo legal y la jurisprudencia que los interpreta; y el segundo por infracción de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC y la jurisprudencia que los interpreta. Y el recurso de la parte demandada se articulaba en cinco motivos amparados en dicho ordinal 4º salvo el motivo primero que se amparaba en el ordinal 3º del mismo art. 1692 : el primer motivo por infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 363 de la misma ley y 267 LOPJ conforme a la jurisprudencia que los interpreta; el segundo sin cita de norma alguna ni alegato de desarrollo; el tercero sin cita de norma alguna; el cuarto (numerado como tercero) por infracción de los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1254, 1255, 1256,1257 y 1258 CC ; y el quinto (numerado cuarto) por infracción de los arts. 1195 y 1196 CC.
SÉPTIMO.- Evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC de 1881 con la fórmula de "visto" y admitidos ambos recursos por Auto de 5 de septiembre de 2002 , cada una de las partes presentó escrito de impugnación del recurso de la contraria solicitando su desestimación con imposición de costas.
OCTAVO.- Por Auto de 11 de diciembre de 2002 se acordó inadmitir un documento acompañado por la parte actora con su escrito de impugnación.
NOVENO.- Por Providencia de 6 de julio del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 3 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN
Fundamentos
PRIMERO.- Los dos recursos de casación a examinar por esta Sala se interponen contra una misma sentencia de apelación por las dos partes enfrentadas en un juicio de menor cuantía sobre liquidación de sus relaciones de franquicia. Centrado el debate muy especialmente en los veinticinco millones de pesetas que, como parte del precio del mobiliario, enseres y equipamiento de un restaurante, vendidos por la entidad franquiciada a la franquiciadora, retenía ésta "para hacer frente al pago de cualquiera de las sumas pendientes derivadas de la explotación del negocio" que correspondía satisfacer a la franquiciada, la sentencia de primera instancia, integrada mediante auto de aclaración dictado a instancia de la franquiciadora demandante, condenó a la persona física y la sociedad anónima codemandadas como franquiciadas a pagar a la actora 11.806.315 ptas. por pagos hechos por ésta pero que incumbían a aquéllas y, además, declaró que dichas codemandadas estaban obligadas a pagar las cuotas de la Seguridad Social devengadas hasta la fecha del denominado "acuerdo de resolución de contrato de franquicia", por lo que, habiendo incumplido tal obligación, debían reintegrar a la actora las cantidades asumidas por ésta al subrogarse en la posición de empresario, condenándolas a su abono según liquidación a practicar en ejecución de sentencia y declarando compensada aquella suma de veinticinco millones de pesetas contra las cantidades antedichas.
Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada, el tribunal de segunda instancia únicamente lo estimó para interpretar la condena de reintegro de las cuotas de la Seguridad Social en el sentido de que sólo sería exigible en fase de ejecución de sentencia "y en la medida que la actora acredite documentalmente la efectiva liquidación ante la Tesorería de la Seguridad Social de la repetida deuda pública".
Recurrido en casación el fallo de segunda instancia por ambas partes litigantes al amparo del art. 1692 LEC de 1881 , el recurso de la parte actora se articula en dos motivos amparados en el ordinal 4º de dicho artículo; y el de la parte demandada, en cinco motivos (aunque dos figuran numerados como "tercero") amparados en el mismo ordinal, salvo el primer motivo que se ampara en el ordinal 3º.
Por razones de método procede comenzar el estudio de ambos recursos por el de parte demandada, ya que su eventual estimación determinaría por sí sola la desestimación del recurso de la actora.
SEGUNDO.- El primer motivo de dicho recurso de la parte demandada, fundado en infracción del art. 359 LEC de 1881 en relación con los arts. 363 de la misma ley y 267 LOPJ , ha de ser desestimado por no impugnar la sentencia de apelación, que era la recurrible en casación (art. 1687-1º LEC de 1881 ), sino la de primera instancia integrada mediante el Auto de aclaración de su fallo. Además, aunque se admitiera que este motivo impugna la sentencia de apelación por no haber corregido los excesos del Auto de aclaración denunciados por esta misma parte recurrente en su apelación, tampoco el motivo podría ser estimado, pues amén de haberse limitado dicho Auto a aclarar la evidente oscuridad del fallo de la sentencia sin alterar en verdad su contenido, ya que en cualquier caso este fallo estimaba la demanda, imponía las costas a los demandados y se refería al impago de las cuotas de la Seguridad Social, todo ello tras haberse declarado rotundamente al final del fundamento jurídico V que nada había de devolver la demandante de la parte del precio retenida, lo cierto y verdad es que cualquier posible controversia al respecto quedó superada por el examen de todas las cuestiones sometidas por esta parte demandada-recurrente a la consideración del tribunal de segunda instancia, que acogió en parte su recurso precisamente para afinar el sentido del fallo apelado tal y como había quedado integrado mediante el Auto de aclaración.
Por todo ello carece de sentido el argumento de que la parte actora tendría que haber interpuesto directamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en lugar de pedir su aclaración, ya que precisamente porque la aclaración integró el fallo de un modo que dicha parte actora consideraba suficientemente satisfactorio, no tenía por qué interponer recurso de apelación (art. 404 LEC de 1881 y hoy, más claramente todavía, arts. 267.7 LOPJ y 214.4 LEC de 2000 ).
TERCERO.- El segundo motivo de este mismo recurso ha de ser desestimado sin más por no citar norma alguna como infringida y carecer por completo de desarrollo, limitándose su contenido a las expresiones "Cuestión pericial" y "Análisis de sentencias....", de suerte que su aparición en el escrito de interposición del recurso sólo puede explicarse por una desatenta incorporación de lo que sólo era el esbozo o apunte de un mero borrador.
CUARTO.- La misma suerte desestimatoria ha de correr el tercer motivo de este recurso de la parte demandada porque, amén de no citar tampoco norma alguna como infringida y plantear por la vía del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881 una reposición de actuaciones a encauzar por el ordinal 3º y por tanto acreditando la indefensión de la parte recurrente, ésta se queja de no haberse practicado en primera instancia la prueba pericial sin caer en la cuenta de que no pidió recibimiento a prueba en segunda instancia para la práctica de dicha prueba, como le autorizaba el art. 707 en relación con el 862-2º, ambos de la LEC de 1881 , de suerte que no ha observado el ineludible requisito de haber reproducido en la segunda instancia la petición de remedio o subsanación de la falta o trasgresión (art. 1693 LEC de 1881 ), requisito evidentemente no eludible por el método de amparar el motivo en el ordinal 4º y no en el 3º del ya citado art. 1692.
QUINTO.- El cuarto motivo de este mismo recurso (designado "tercer motivo" en el escrito de interposición) se funda en infracción de los arts. 1088, 1089, 1091, 1100, 1254, 1255, 1256, 1257 y 1258 CC para reprochar a la sentencia impugnada no haber tenido en cuenta los incumplimientos de la parte actora referidos a un documento anterior al de liquidación e incluso el incumplimiento del propio acuerdo liquidatorio al haber retenido la suma de veinticinco millones de pesetas.
Bien claramente se advierte, pues, que el motivo hace supuesto de la cuestión al dar por sentados tales incumplimientos, dependientes a su vez para su prueba de la pericial cuya omisión se denunciaba en el motivo anterior; al desconocer el carácter liquidatorio de lo acordado en 6 de junio de 1995 y, en fin, al dar también por supuesto que la actora no tenía derecho a retener los veinticinco millones de pesetas, cuestión que constituye el verdadero núcleo del pleito, de modo que la desestimación de este motivo se impone con toda evidencia sin necesidad de recordar la copiosísima jurisprudencia de esta Sala que rechaza motivos de formulación semejante a éste, es decir, mediante la cita de una amalgama de preceptos que en su mayoría son de carácter genérico.
SEXTO.- Finalmente, el quinto y último motivo de este recurso de la demandada (designado "cuarto motivo" en el escrito de interposición) ha de ser también desestimado porque, fundado en infracción de los arts. 1195 y 1196 CC , alega una serie de razones en contra de la compensación sin caer en la cuenta de que la cuestión verdaderamente controvertida no es tanto la compensación como el derecho de la actora a que subsista la garantía constituida por la retención de una parte del precio al haber incumplido la parte demandada obligaciones asumidas por ella en el acuerdo liquidatorio. De ahí que esta recurrente vuelva a hacer supuesto de la cuestión al alegar que el único deudor frente a la Seguridad Social es ella misma, por el método de considerar en su alegato una mera "ficción legal" lo dispuesto en los arts. 104.1 y 127.2 de la Ley General de la Seguridad Social y omitir cualquier consideración sobre la sucesión de la actora en la empresa, razones ambas del fallo de la sentencia recurrida; y de ahí que carezca de fundamento la alarma de esta misma demandada-recurrente ante la hipótesis de que la deuda con la Seguridad Social pueda prescribir, pues en tal caso, con arreglo a la equilibrada solución de la sentencia recurrida, que se ajusta escrupulosamente a la función de garantía contractualmente asignada a esa retención de parte del precio, esta demandada recurrente nada tendría que reintegrar por tal concepto a la actora, y entonces ésta habría de entregar a aquélla lo que correspondiera de la suma retenida según lo que se acredite en ejecución de sentencia.
SÉPTIMO.- Entrando ya a examinar el recurso de la actora, su motivo primero, fundado en infracción del art. 1124 CC en relación con el art. 1100 del mismo Cuerpo legal y jurisprudencia que los interpreta, impugna la sentencia recurrida por no haber advertido que, acabe o no pagando esta parte actora a la Seguridad Social, la parte demandada siempre habría incumplido el acuerdo liquidatorio o resolutorio de la franquicia y por tal incumplimiento tendría que indemnizar a la actora, siendo el montante de la indemnización "la suma a la que asciende la deuda con la Seguridad Social más sus recargos e intereses".
Así planteado, el motivo ha de ser desestimado porque, si bien es cierto que en su demanda esta parte hoy recurrente pidió se declarase incumplido el mencionado acuerdo, no lo es menos que el importe de la deuda con la Seguridad Social nunca se pidió como indemnización de daños y perjuicios; muy al contrario, lo verdaderamente pedido fue la declaración de que la parte demandada debía reintegrar a esta demandante "las cantidades asumidas por ésta por subrogación en la posición contractual de empresario en relación con dichas cuotas, con sus consiguientes recargos e intereses; y les condene a efectuar dicho reintegro debiendo procederse, en su caso, a la liquidación de las cantidades adeudadas en fase de ejecución de sentencia", añadiendo la petición de que se declarase compensada la cantidad de veinticinco millones de pesetas "contra las cantidades resultantes... hasta donde alcance".
Bien claramente se advierte, pues, que hasta por dos veces se acudió al concepto de "reintegro", que por sí mismo implica la recuperación de lo ya pagado; como no menos claro resulta que si la actora nada llegase a pagar a la Seguridad Social, por las razones que fueren, los daños y perjuicios alegados como base de este motivo serían inexistentes, de suerte que, como ya se ha razonado al estudiar el recurso de la demandada, la sentencia recurrida responde plenamente a lo pedido en la demanda pero ajustándolo a la función de garantía que contractualmente tuvo la retención de parte del precio.
OCTAVO.- En cuanto al segundo y último motivo de este recurso de la actora, fundado en infracción de los arts. 1091, 1256 y 1258 CC , también ha de ser desestimado porque, amén de citar preceptos que por su carácter genérico son inidóneos para sustentar por sí solos un motivo de casación, según jurisprudencia tan reiterada que huelga la cita de sentencias concretas, vuelve a plantear en realidad la misma cuestión que el motivo anterior pretendiendo la recurrente apropiarse definitivamente de los veinticinco millones de pesetas sin acreditar el pago por ella de la deuda con la Seguridad Social, planteamiento contradictorio por demás con la calificación de "provisión de fondos" que en el alegato de este motivo se asigna a dicha cantidad y con la pretensión de que se mantenga tal provisión, pues no otra cosa es lo que hace la sentencia recurrida al dejar pendiente la referida suma de que en fase de ejecución de sentencia la actora acredite "la efectiva liquidación ante la Tesorería de la Seguridad Social de la repetida deuda pública".
NOVENO.- No estimándose procedente motivo alguno de ninguno de los dos recursos, las costas causadas por cada uno deben imponerse a la respectiva parte recurrente (art. 1715.3 LEC de 1881 ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
NO HABER LUGAR A NINGUNO DE LOS DOS RECURSOS DE CASACIÓN mencionados en el encabezamiento e interpuestos contra la sentencia dictada con fecha 7 de octubre de 1999 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 100/99B, imponiendo a cada parte recurrente las costas causadas por su recurso.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

