Última revisión
27/09/2007
Sentencia Civil Nº 1029/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4371/2000 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SIERRA GIL DE LA CUESTA, IGNACIO
Nº de sentencia: 1029/2007
Núm. Cendoj: 28079110012007100998
Núm. Ecli: ES:TS:2007:6111
Encabezamiento
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil siete.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2000 en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección decimoquinta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía número 26/1997, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 44 de Barcelona, sobre cumplimiento contractual, el cual fue interpuesto por la entidad "DECORESPORT, S.A.", representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Ferrer Recuero, siendo recurrida la "ASSOCIACIÓ ESCOLA ESPORTIVA BRAFA", representada por el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere.
Antecedentes
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 44 de Barcelona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad "ASSOCIACIÓ ESCOLA ESPORTIVA BRAFA", contra la mercantil "DECORESPORT, S.A.", sobre cumplimiento contractual.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar en su día Sentencia por la que estimando la demanda, se acuerde:
a) Previa declaración del cumplimiento defectuoso efectuado por la demandada respecto del contrato suscrito con fecha 27 de julio de 1994 dentro, además, del plazo de garantía fijado contractualmente, se condene a DECORESPORT, S.A. a cumplir el citado contrato en sus justos términos, y atendida la inhabilitación del césped y de la arena para su normal uso y en consecuencia para el fin al cual están destinados los campos, se le condene a que en un plazo prudencial que no deberá ser superior a los dos meses, sustituya totalmente el césped y la arena de los campos objeto del contrato anteriormente aludido, con entera indemnidad por parte de mi mandante, así como a reparar todos los vicios y defectos que resultan del informe obrante como DOCUMENTO NUM. 34 y todos los demás que aparezcan y se justifiquen en periodo probatorio
b) Que subsidiariamente y para el caso de que el demandado no realizara lo expresado en la anterior letra a) en el plazo concedido al efecto, se declare el derecho de mi mandante a realizarlo a costa del demandado según lo prevenido en el artículo 924 LEC , solicitándose expresamente la compensación judicial respecto de las cantidades adeudadas por mi mandante previa justificación de las cantidades a invertir en trámite de ejecución de sentencia.
c) Se condene en todo caso a DECORESPORT, S.A. a que indemnice a mi mandante por los daños y perjuicios causados que se determinen en trámite de ejecución de sentencia, solicitándose asimismo la compensación judicial respecto de las cantidades adeudadas por mi mandante.
d) Se impongan las costas a la parte demandada de acuerdo al mencionado artículo 523 de la ley de enjuiciamiento civil".
Admitida a trámite la demanda, el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, formulando a su vez reconvención, y terminó suplicando al Juzgado: "se sirva dictar Sentencia absolviendo libremente a mi mandante de la demanda presentada, con expresa imposición de las costas causadas a la actora por su manifiesta temeridad y mala fe y de acuerdo con lo establecido en el art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y teniendo por formulada la reconvención especificada en el presente escrito, en su día y previos los trámites legales correspondientes, se sirva estimar íntegramente la reconvención formulada condenando a ASSOCIACIÓ ESCOLA DEPORTIVA BRAFA a satisfacer a mi mandante la suma de SIETE MILLONES SETECIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CINCO PESETAS, más los intereses legales devengados desde el vencimiento de las cambiales reclamadas, con imposición también de las costas causadas a ASOCIACIÓ ESCOLA DEPORTIVA BRAFA".
A la reconvención formulada contestó la actora interesando del Juzgado: "se sirva dictar sentencia declarando no haber lugar a la demanda reconvencional, absolviendo a mi representada, y condenando, en su consecuencia, a DECORESPORT, S.A." a todos los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda formulada por esta representación, con expresa imposición de las costas a la contraria".
Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1998 , cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda promovida por el Procurador D. Carlos Badia Martínez en nombre y representación de L?Associació Escola Esportiva Brafa contra Decoresport S.A. representada por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest, debo declarar y declaro incumplido por defectuosamente ejecutado por la demandada el contrato de obra firmado el 27 de Julio del 94, condenando a la citada entidad demandada a cumplir el mismo en sus justos y estrictos términos y en consecuencia a la sustitución total del césped y arena de los campos objeto del contrato con total indemnidad de la parte actora, en un plazo no superior a tres meses a contar desde que la presente resolución alcance firmeza, bajo apercibimiento que de no verificarlo en el citado plazo se procederá a ejecutarlo a su costa, desestimando por el contrario la pretensión ejercitada respecto a la indemnización de daños y perjuicios por falta de acreditación y sin hacer declaración relativa al pago de costas procesales causadas.
En cuanto a la reconvención promovida por el Procurador D. Antonio Mª de Anzizu Furest en nombre y representación de Decoresport, S.A. contra L?Associació Escola Esportiva Brafa representada por el Procurador D. Carlos Badia Martínez, debo declarar y declaro que la reconviniente tiene derecho a percibir el resto del precio reclamado en las presentes actuaciones, 7.752.655 ptas, a cuyo pago deberá ser condenada la parte actora-reconvenida, siempre que cumpla en sus justos y exactos términos la presente resolución y en consecuencia proceda a la sustitución del césped y arena quedando en prefecto estado dentro del plazo concedido, toda vez que de no verificarlo, se procederá a compensar la cantidad a cuya percepción tiene derecho y que la actora reconvenida ha de abonar, con el importe de la ejecución de la obra "a su costa", y sin hacer declaración relativa al pago de costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Decimoquinta, dictó Sentencia con fecha 30 de junio de 2000 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "A.- Desestimamos el recurso de apelación que, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y cuatro de Barcelona, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, interpuso Decoresport, S.A., a la que imponemos las costas de dicho recurso. B.- Estimamos en parte el recurso de apelación que, contra la misma Sentencia, interpuso L?Associació Esportiva Brafa, de modo que la modificamos en el único sentido de reducir la condena que impone a ésta en cuantía equivalente a los gastos derivados del impago de las letras de cambio identificadas en el escrito de reconvención. Sobre las costas de este recurso no procede especial pronunciamiento".
TERCERO.- El Procurador Don José Luis Ferrer Recuero, en representación de la entidad "Decoresport, S.A.", formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:
Primero: Al amparo de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de los artículos 3, 1100, 1101 y 1103 del Código Civil .
Segundo: Al amparo también de lo dispuesto en el párrafo 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración del artículo 1124 del Código Civil .
Tercero: Al amparo igualmente de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 523 de igual texto legal.
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido, el Procurador Don Carlos Ibáñez de la Cadiniere, en representación de la "ASSOCIACIÓ ESCOLA ESPORTIVA BRAFA", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "sentencia declarativa de no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por DECORESPORT, S.A. confirmando la sentencia aquí recurrida con los pronunciamientos legales pertinentes, y con expresa imposición de las costas a la parte recurrente".
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre del año en curso en el que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
Fundamentos
PRIMERO.- La controversia entre las partes litigantes dimana de contrato de ejecución de obra, suscrito en fecha 27 de julio de 1994 entre la "Associació Escola Esportiva Brafa" y la entidad "Decoresport, S.A.", en virtud del cual aquélla encargó a ésta la realización de obras en el complejo polideportivo de que era titular, consistentes en la construcción de un campo de hierba artificial y la renovación de dos pistas, también de hierba artificial, corriendo a cargo de la mercantil contratada el suministro de los materiales oportunos. Como contraprestación por la ejecución de la obra la actora habría de abonar el total importe de 55.250.000 pesetas, si bien recibió una subvención de la Generalitat de Cataluña ascendente a 20.000.000 pesetas, que se endosó después a favor de la demandada, instrumentándose el pago del resto del precio mediante 24 letras de cambio.
En el marco de la relación reseñada ninguna de las partes contratantes cumplió íntegramente sus respectivas obligaciones, por lo que la cuestión litigiosa se circunscribió en ambas instancias a determinar cuál de ellas debía ser jurídicamente considerada incumplidora, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1124 CC . Sostuvo la actora en su demanda que, a resultas de la utilización como relleno de una arena distinta a la pactada e inadecuada por su morfología, se provocaron daños irreparables en el estado de la hierba artificial, que quedó inútil para el uso y fin a que se debía destinar, frustrándose así, por completo, sus legítimas expectativas contractuales. Por su parte, la entidad demandada, negando las premisas fácticas de la contraparte y llamando la atención sobre la negativa de ésta a atender las soluciones que le propuso la empresa suministradora de la hierba artificial, priorizó el incumplimento por la actora de su obligación de pago del precio pendiente, cuya reclamación cursó vía reconvención, pretendiendo el resarcimiento tanto por el importe de cada una de las letras de cambio libradas como por gastos de devolución y protesto, ascendente todo a la suma de 7.752.655 pesetas.
En ambas instancias se aceptaron las conclusiones del informe pericial elaborado por el Instituto de Biomecánica de Valencia, a saber:
- la utilización de una arena agresiva desde noviembre de 1994 hasta la fecha ha producido en la hierba artificial un estado de cizallamiento, desfibrilización, desprendimiento de trozos de fibra muy abundante, desgaste irregular de las fibras, acortamiento, envejecimiento prematuro, debilitamiento de la estructura y consistencia de la fibra que está debajo de la arena.
- los exámenes realizados de la arena original instalada en Braja y denominada "Arena 1" evidencian una calidad inferior en cuanto a granulometría y formas geométricas ya que no cumplen las especificaciones de la norma DIN 18035.
- la hierba artificial se encuentra actualmente en una situación de desgaste por abrasión de las fibras, con resultados de acortamiento, degradación y cizallamiento de su estructura excesivo, prematuro y acelerado.
- la degradación que presenta la hierba artificial actualmente es irreversible
- el estado actual de la hierba artificial no cumple en ninguno de los puntos seleccionados con las exigencias de la norma DIN 18035 parte 7ª.
Desde tales premisas concluyó el Juzgador de Primera Instancia reconociendo "un evidente y palpable incumplimiento del contrato" por parte de la mercantil demandada, "por cuanto la obra no es apta para el fin a que está destinada, la práctica deportiva con todas las garantías", de tal suerte que ni siquiera la solución que propuso en su momento la suministradora de la hierba artificial (sustitución de la arena de relleno) habría evitado la pérdida y deterioro de la fibra. Rechazó el Juzgado, no obstante, la pretensión resarcitoria de daños y perjuicios cursada por la actora por falta de acreditación de los mismos. Por último, la pretensión objeto de la reconvención tuvo favorable acogida, si bien se condicionó el pago del precio de la obra pendiente "a que el demandado reconviniente cumpla su obligación, toda vez que de no ejecutar correctamente la obra en el plazo que al efecto se constate, se procedería, al ejecutar la obra a su costa, a la compensación de la cantidad invertida con la cantidad debida".
En segunda instancia sólo se modificó, a instancias de la actora reconvenida, el pronunciamiento de condena al abono de las cantidades pendientes, en el sentido de reducir la misma en cuantía equivalente a los gastos derivados del impago de las letras de cambió identificadas en el escrito de reconvención (gastos de devolución y protesto), confirmándose el resto de pronunciamientos.
SEGUNDO.- En los dos primeros motivos en que se articula el presente recurso de casación, ambos al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que se estudiaran conjuntamente por razones de lógica y economía procesal, se combate por la recurrente, originariamente demandada, la declaración en ambas instancias del incumplimiento contractual a ella imputable, con condena a la sustitución total del césped y arena de los campos objeto del contrato, para dejar así indemne a la entidad comitente, todo ello al haberse considerado la inhabilidad de las instalaciones deportivas en cuestión para el fin inicialmente previsto. En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 3, 1100, 1101 y 1103 del Código Civil, y en el motivo segundo la del artículo 1124 del mismo texto legal, procediendo el examen conjunto de los mismos por su íntima conexión.
Los dos motivos deben ser desestimados.
El planteamiento de la recurrente adolece primeramente de falta de precisión y claridad, con cita de preceptos heterogéneos, algunos de los cuales han sido, con reiteración, proclamados genéricos por la jurisprudencia de esta Sala. Es el caso del artículo 1101 del Código Civil que, como recuerda la Sentencia de 22 de junio de 2006 , y las que en ella se citan, al limitarse a enumerar las causas que hacen surgir el deber de indemnizar daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones contractuales, no puede servir, dada la generalidad de su contenido, para fundamentar un recurso de casación por trasgresión de la normativa en él contenida, a no ser que se armonice con los específicos que, para cada uno de los supuestos concretos, establece el Código Civil. Se enuncian igualmente, el artículo 1100 del Código Civil , sobre la mora en el cumplimiento de las obligaciones, cuya infracción luego no se justifica, así como el artículo 3 de igual texto legal, que enumera los criterios de interpretación de las normas. Propugna finalmente, la aplicación del artículo 1103 del Código Civil , olvidando a este respecto que la facultad moderadora que allí se regula atañe exclusivamente a la discrecionalidad del juzgador de instancia -SSTS 17 de noviembre de 1995, 20 de mayo de 2004 y 4 de noviembre de 2004 y 19 de julio de 2007 -, no siendo, por ende, revisable en casación, de tal suerte que no puede haber infracción del mencionado precepto, por cuanto no ha sido aplicado en la instancia.
En cuanto al fondo, subyace a ambos motivos la pretensión de la recurrente de corregir la declaración de incumplimiento contractual genérico por otra que reconozca la presencia de muy concretos defectos en la instalación deportiva entregada, defectos que en modo alguno se traducirían en la inhabilidad de la instalación, por lo que no estaría justificado el incumplimiento de la contraparte de su obligación de satisfacer el importe del precio pendiente.
Pues bien, recuerda la Sentencia de 17 de enero de 2005 que "el tema del cumplimiento o del incumplimiento conforme a notoria doctrina envuelve, principalmente, un tema fáctico y, por ello, se reserva a la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia". Cierto es también que la jurisprudencia que en caso de incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho la determinación de quién es el primer incumplidor ha sido matizada en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica -Sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 2003 -. En otras palabras, "la declaración de cumplimiento o incumplimiento contractual además de una quaestio facti, relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, ajena a la casación, entraña una quaestio iuris referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional" -Sentencia de 17 de noviembre de 2004 , con cita de las Sentencia de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 -.
Ahora bien, ante el contenido del dictamen pericial, no cabe sino considerar correcta la calificación de los hechos probados realizada por el Tribunal de instancia, y, por ende, las conclusiones jurídicas de ellos dimanantes, priorizando el incumplimiento imputable a la demandada, vista la inhabilidad de los terrenos para el fin previsto contractualmente de permitir su utilización deportiva con garantías.
La recurrente, con nueva revisión de la prueba, alega que cumplió -si bien con resultado "mejorable", como ella misma reconoce-, con lo que en ningún momento la contraparte quedó habilitada para suspender el pago de los importes aplazados, visto además su ofrecimiento de subsanar los defectos apreciados. A tal conclusión llega la recurrente desde su particular valoración de la prueba pericial elaborada por el Instituto de Biomecánica de Valencia, en que los órganos de instancia basaron sus pronunciamientos. Olvida así que, frente a la valoración de la instancia no pueden en esta sede sobreponerse valoraciones parciales e interesadas, por cuanto, como reiteradamente tiene declarado esta Sala, la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades soberanas del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico, contrario a las reglas de la sana crítica -Sentencia de 24 de julio de 2000, que cita las de 15 de julio de 1987, 26 de mayo de 1988, 28 de enero de 1989, 9 de abril de 1990, 29 de enero de 1991, 10 de marzo de 1994, 11 de noviembre de 1996 y 9 de marzo de 1998-, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado. Así, la parte recurrente contrapone argumentos que apoyan una valoración de la prueba favorable a sus pretensiones frente a los que, de modo razonable, y objetivo, justifican la apreciación probatoria realizada por la Audiencia Provincial, que extrae del informe pericial la conclusión lógica y basada en los propios asertos del dictamen pericial, de que las instalaciones deportivas objeto del contrato quedaron inhábiles para el fin a que estaban destinadas. De esta forma la parte recurrente soslaya las conclusiones de orden fáctico acogidas en las instancias realizando su propia selección de extremos del dictamen, construyendo un soporte fáctico en apoyo de su pretensión desde su peculiar, parcial e interesada valoración, principalmente de la prueba pericial, tratando de convertir la casación en una tercera instancia revisora de la integridad del proceso, lo que no es posible -STS 29 de enero de 2007 -.
Por último, resta añadir, en cuanto a la denunciada infracción del artículo 1124 del Código Civil (la mención a los artículos "concordantes" que se hace en el recurso no se puede tomar en cuenta por cuanto según doctrina reiteradísima de esta Sala -SSTS de 23 de octubre de 2000, 8 de febrero de 2001, 18 de abril de 2002, 23 de septiembre de 2003 y 5 de noviembre de 2004 entre otras muchas- no se cumplen las exigencias mínimas de claridad y precisión cuando en un mismo motivo se acude a la cita masiva de preceptos como infringidos o a fórmulas genéricas como "y siguientes", "y concordantes" u otra similar), que la argumentación de la recurrente presupone igual base fáctica que el anterior motivo, a saber, que no incumplió sus obligaciones o que el incumplimiento no tuvo suficiente entidad, imputando por lo demás mala fe a la contraparte, consideraciones todas que, alterando la base fáctica de la resolución recurrida, no pueden ser atendidas en casación.
TERCERO.- En el tercer motivo del recurso de casación se denuncia, al amparo del ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción del artículo 523 del mismo texto legal, sobre costas.
Entiende la recurrente que, al haber sido estimada en su integridad la pretensión llevada a su reconvención (reclamación del importe pendiente de pago), aun cuando el efectivo pago quedó supeditado a la efectiva realización de las obras de reparación en fase de ejecución de sentencia, debieron imponerse las costas de la reconvención a la parte actora, en virtud del principio de vencimiento que consagra el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con independencia de que la suma reclamada pueda ver reducido su importe en fase de ejecución.
El motivo debe sufrir la misma suerte desestimatoria que sus antecesores.
Conforme a reiterada doctrina de esta Sala, contenida, entre otras, en las Sentencias de 12 de febrero de 2004, de 5 de julio de 2004 y de 20 de diciembre de 2005 , únicamente es posible la revisión a través del recurso de casación regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil de los pronunciamientos sobre costas procesales que hayan infringido la regla objetiva del vencimiento establecida en los artículos 523, 710, 873 y 896 , quedando, en consecuencia, al margen del control casacional los pronunciamientos basados en la apreciación de circunstancias que sirven de excepción a dicha regla, del mismo modo que su no apreciación queda exceptuada del recurso, siendo en uno y en otro caso función de los tribunales de instancia, ajena al ámbito de la casación, no teniendo los mismos obligación de ejercer, ni de motivar por qué no ejercen tal facultad -SSTS de 20 de abril de 1997, en recurso 1766/93, 1 de octubre de 1997, en recurso 2427/93, 24 de noviembre de 1998, en recurso 1979/94 y 20 de septiembre de 2000, en recurso 2948/95 -.
Pues bien, en el caso de autos, aun cuando se considerase que la Sentencia de Primera Instancia contenía un pronunciamiento íntegramente estimatorio de la pretensión reconvencional, pese a que, en efecto, supeditó el efectivo pago de la cantidad reclamada al previo cumplimiento de las obligaciones recíprocas de la contraparte, lo cierto es que, con la modificación introducida en apelación, minorando el importe de la condena a la actora reconvenida en la cuantía equivalente a los gastos derivados del impago de las letras de cambio en que se instrumentó el pago del precio estipulado (hecho tercero de la reconvención), la estimación de la demanda reconvencional se tornó parcial en apelación, por lo que el criterio, correctamente aplicado entonces, es el contenido en el párrafo segundo del mismo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a saber, el abono por cada parte de las costas causadas a su instancia y de las comunes por mitad, al no haberse justificado, y era facultad exclusiva del órgano de instancia así hacerlo, la concurrencia de temeridad en alguno de los litigantes.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la recurrente; sin embargo procede restituir el depósito, al no ser conformes las sentencias de ambas instancias, por lo que no era preceptiva su constitución -art. 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Que debemos acordar lo siguiente:
1º.- No haber lugar al recurso de casación formulado por la entidad "Decoresport, S.A.", frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 30 de junio de 2000
2º.- Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente, con devolución del depósito constituido.
Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

