Sentencia Civil Nº 1029/2...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 1029/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 315/2014 de 18 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1029/2014

Núm. Cendoj: 28079370222014101056


Encabezamiento

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0003272

Recurso de Apelación 315/2014

Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 80 de Madrid

Autos de Divorcio Contencioso 518/2013

APELANTE: D. Luis Angel

PROCURADORA: Dña. MARÍA JOSÉ LAURA GONZÁLEZ FORTES

APELADA: Dña. Rosaura

PROCURADOR: DON JUAN JOSÉ GÓMEZ VELASCO

Ponente: Ilmo. Sr. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

S E N T E N C I A Nº 1 0 2 9 / 2 0 1 4

Magistrados:

Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández

Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández

Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente

En Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 518/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don David , representado por la Procurador doña María del Carmen Ortiz Cornago.

De otra, como apelada, doña Dulce , representada por la Procuradora doña María Esther Centoira Parrondo.

Visto, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 80 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'Que estimando parcialmente, la demanda formulada por la Procuradora Sra. Centoira Parrondo, en nombre y representación de Dª. Dulce , contra D. David , debo declarar y declaro disuelto su matrimonio por divorcio, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración. Y con adopción de la medida que consta en el Fundamento Jurídico tercero de la presente resolución, consistente en la atribución a los dos hijos, Jacinto y Mónica , junto a la demandante, del uso y disfrute de la vivienda, que constituyó domicilio familiar, hasta que el menor de sus hijos alcance su total independencia económica y se proceda por las partes a la efectiva liquidación y adjudicación de los bienes que integran la sociedad de gananciales, e imponiendo a D. David , la obligación de abonar a Dª Dulce , en concepto de pensión compensatoria, 2.600 euros mensuales, con carácter indefinido, por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante su ingreso en la cuenta bancaria que designe al efecto Dª Dulce , y 2.400 euros mensuales, en concepto de alimentos para los dos hijos mayores de edad, Jacinto y Mónica , igualmente por adelantado, en los cinco primeros días de cada mes, mediante ingreso en la cuenta bancaria que al efecto designe Dª Dulce . Estas cantidades se actualizará anualmente, el primero de enero de cada año, de conformidad con el IPC, que publique el Instituto Nacional de Estadística.

Sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes.

Comuníquese esta Sentencia, una vez que sea firme, a las oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de las partes intervinientes en el proceso.

Contra esta Sentencia, cabe recurso de apelación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, a presentar en este Juzgado, en el plazo de veinte días y previa acreditación de haber consignado el depósito que establece la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de la Reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando en Primera Instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don David , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Dulce , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 11 de noviembre del presente año.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don David , demandado-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de divorcio de 15 de noviembre de 2013, que declara la disolución del matrimonio por el divorcio de las partes, del régimen económico matrimonial, la atribución de uso de la vivienda familiar a la madre y a los hijos mayores de edad hasta su independencia económica, una pensión alimenticia de 1.200 € por hijo, en total 2.400 € mensuales, para cada hijo no independiente, y una pensión compensatoria de 2.600 € a la esposa.

Se impugnan las medidas relativas a la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, se alegan como motivos del recurso: primero, error en la valoración de la prueba, en la pensión compensatoria; segundo, error en la valoración de la prueba en la pensión de alimentos fijada. Solicita que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que se deniegue la pensión compensatoria desde la sentencia de primera instancia, subsidiariamente que se fije 500 € durante un año con efectos desde la primera sentencia; y que se establezca la obligación del padre de abonar el pago directo de las Universidades de sus hijos Jacinto y Mónica , así como el seguro médico privado de Adeslas, de dichos hijos, y la cantidad de 600 € mensuales con efectos de primera instancia.

Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso, se opone al recurso, solicita se dicte sentencia que desestime íntegramente el recurso y se confirme la sentencia dictada en primera instancia, con imposición de las costas de este recurso a la parte apelante.

SEGUNDO.- Pensión compensatoria.

Conforme la reforma operada por la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio, dispone el Artículo 97 :

'El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia.

A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias:

1.ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.

2.ª La edad y el estado de salud.

3.ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.

4.ª La dedicación pasada y futura a la familia.

5.ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.

6.ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.

7.ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.

8.ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.

9.ª Cualquier otra circunstancia relevante.

En la resolución judicial se fijarán las bases para actualizar la pensión y las garantías para su efectividad.'

La STS de 16 de julio de 2013 , declaró:"' El art. 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben de tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, del Pleno de 19 de enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia, y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes al que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación su situación anterior al matrimonio, para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación, De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 del CC tienen una doble función:

Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.

Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuaran como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe de ser definitiva o temporal.

De la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la pensión compensatoria, también hemos de destacar la STS de 20 de febrero de 2014 , que fija la siguiente doctrina jurisprudencial:"'En orden a la concesión de la pensión compensatoria, no basta la mera consideración del desequilibrio patrimonial, en sí mismo considerado, sino que debe valorarse la perspectiva causal que lo sustente ya en relación con la situación de derechos y obligaciones resultante tras el divorcio, como en su caso, con la mayor dedicación a la familia o a la actividad profesional o empresarial del otro cónyuge anterior a la ruptura matrimonial'".

La parte recurrente, interesa que no se fije pensión compensatoria, considera que el divorcio no le ha producido un desequilibrio a la esposa, y subsidiariamente que solo se fije la cuantía de 500 € desde la sentencia de primera instancia, a lo que se opone la contraparte.

Considera el recurrente que la ruptura no le ha producido desequilibrio a la esposa, alega que, si bien es cierto que se ocupó de los hijos, fue con ayuda doméstica, que en la actualidad los hijos por su edad no necesitan de sus cuidados, que la esposa ha trabajado durante el matrimonio y también lo hace en la actualidad, considerando que ha existido un error en la valoración de la prueba.

En los presentes autos, resulta acreditado que el matrimonio se había contraído el 19 de junio de 1986, con una duración al dictarse la sentencia de divorcio de 26 años, la convivencia se rompió en enero de 2012, han tenido cuatro hijos, de los cuales dos conviven con la madre y no son independientes económicamente, Jacinto y Mónica , de 22 y 20 años en la actualidad, en la actualidad la esposa tiene 53 años (nacida el NUM000 -1961), el matrimonio tiene el régimen de sociedad legal de gananciales que no se ha sido liquidado, la esposa se ha dedicado al cuidado del hogar y de los hijos, situación por ambos cónyuges aceptada, sin perjuicio de tener ayuda en el hogar familiar lo que permitía la holgada situación económica del matrimonio, que se mantenía, con los ingresos y el patrimonio del esposo y es acorde con el nivel mantenido por la familia; la esposa trabajó de soltera como directora comercial en la mercantil El buen croissant S.A. y en Congresos Hispanotour S.A. como coordinadora general hasta febrero de 1.991, posteriormente solo ha figurada dada de alta como autónoma desde diciembre de 2002 a junio de 2007, sin que consten más datos, según la esposa fue a petición del esposo; ha colaborado puntualmente en empresas del esposo, aunque no ha obtenido ningún ingreso por ello; en su informe de vida laboral constan trabajados 11 años, 5 meses y 4 días; no tiene independencia económica, al no tener patrimonio que le permita vivir u obtener recursos propios; la esposa ha colaborado con Cocina Telva, cuya directora de cocina informa que las cantidades recibidas son una ayuda o donación por su colaboración, que no tendrá necesaria continuidad, figura en un programa de restauradores, que dio una conferencia en Albacete, sin que sepamos que percibió por ello, ni si finalmente se dio la misma; el propio esposo le ofreció un trabajo en la Academia de Restauración en el que percibiría 300 € mensuales y tenía que abonarse la cuota de autónomos ella, por lo que no aceptó; lo que en absoluto supone independencia económica ni integración en la vida laboral; la familia vive en la vivienda unifamiliar, sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Madrid, que es propiedad de los esposos en un 40%, y de los padres de el en un 60%, sin que se haya repartido, tienen además otra vivienda en Los Peñascales, otra en la c/ DIRECCION001 que se encuentra arrendada y tiene una hipoteca, y han ocupado durante sus estancias allí una vivienda en Orlando (Florida) que figura a nombre de una sociedad BUNSBURY CORPORATION A. V. V., de la que el matrimonio posee el 50%. , el esposo ha percibido su parte correspondiente de la herencia por el fallecimiento de su padre por un importe de un millón quinientos cinco mil cuatrocientos cincuenta y un euros y treinta céntimos, según la Escritura de Protocolización; tiene varios coches, en concreto cuatro, Rover, Bultaco, Ferrari, Mercedes Benz, vehículos de lujo a su nombre o a nombre de sus sociedades de los que él dispone abonando sus seguros y gastos de la cuenta familiar; es administrador único de la sociedad Cadena S.A. con establecimiento abiertos en Madrid, en Portugal, Mexico y Peru; además tiene participaciones en otras sociedades como son BLUSALA TEXTIL S.A., IMTE S.A., TURRISALBUS S.A., En la declaración de la Renta de las personas físicas, del año 2010, se reconocen unos ingresos íntegros de 215.442,29 €u netos de 210.948,17 €; en 2011 de 213.948 €, en 2012 íntegros de 183.540,60 € con unas retenciones de 76.914,35 €, figura como titular de 11 cuentas bancarias, según informe del Punto Neutro Judicial; las nóminas aportadas de la empresa CADENA S.A. reflejan unos ingresos brutos de 15.282,00 y netos de 8.661,11 € y una antigüedad de 1-12-1982, del año 2012 y 2013; la compañía CADENA S.A. se encuentra declarada en concurso de acreedores, aunque el esposo sigue percibiendo sus ingresos mensuales, anteriormente expuestos.

Valorada toda la prueba obrante, documental de la que se ha señalado lo que ha parecido más importante, e interrogatorios es evidente que la Sra. Dulce , que la ruptura le ha producido por el divorcio de las partes un desequilibrio económico, que se ha de restablecer con la pensión compensatoria, porque el desequilibrio económico en relación con el esposo y con la situación anterior en el matrimonio y la disparidad entre las situaciones económicas de cada uno de los esposos es una realidad evidente, encontrándose en una situación mucho más desfavorable la esposa, quien se ha dedicado a la familia y a los hijos, siendo el esposo quien obtenía los medios económicos con los que se mantenía en un alto nivel de vida toda la familia, debiéndose de confirmar la cantidad establecida en la sentencia, que reconoce pensión compensatoria a la esposa, teniendo en cuenta la duración de la convivencia, sin que de ningún modo pueda considerase como una forma de equilibrar las economías de ambos cónyuges, y sin límite temporal, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 100 y 101 del Código Civil . Sin que pueda apreciarse ningún error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de instancia, que esta Sala ha tenido oportunidad de conocer por la documental obrante y por el visionado de DC, aunque sin solución de continuidad, y sin perjuicio de que la medida adoptada no coincida con los deseos de la parte ni con su visión subjetiva de los hechos.

El motivo del recurso debe decaer.

TERCERO.- Pensión de alimentos de los hijos.

El segundo motivo del presente recurso de apelación es la cuantía establecida de pensión de alimentos de los hijos mayores de edad Jacinto y Mónica , nacidos el NUM002 -1992, y NUM003 -1994, de 22 y 20 años, estudiantes universitarios en IED Instituto Europeo de Diseño, y en el Centro Universitario Villanueva, y no dependientes económicamente y la forma de abonar la misma.

Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1993 ,"'.... La obligación de dar alimentos es una de las obligaciones de mayor contenido ético del ordenamiento jurídico, alcanzando rango constitucional como taxativamente establece el artículo 39 de la CE . Por tanto la obligación de prestar alimento se basa en el principio de la solidaridad familiar.

Para determinar la contribución a los alimentos del progenitor que no convive con los hijos se han de tomar como referencias en los supuestos de crisis matrimoniales, los ingresos de cada uno de los litigantes, que permitirán fijar la proporcionalidad de la cuantía, y en atención a lo dispuesto en los artículos 142 , 144 , 146 y 147 del Código Civil , porque la pensión alimenticia tiene que ser proporcionada al caudal y medios de quién los da no solo por sus ingresos sino también la posibilidad real de obtenerlos, y a las necesidades de quién los recibe, así como la acomodación de la prestación económica a las necesidades efectivas de los hijos ( art 93 CC ), según los usos y las circunstancias de la familia, los recursos y disponibilidades de cada uno de los progenitores, habiendo añadido la jurisprudencia que las exigencias impuestas por la solidaridad familiar no deben implicar un olvido de las propias necesidades del alimentistas determinadas por su personal situación ( STS de 9 de octubre de 1981 y 1 de febrero de 1982 ), como viene recogiendo la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias, entre otras 30 de junio de 2008 .

Debemos de entender por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, los gastos de educación e instrucción de los hijos menores de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable, a tenor de lo dispuesto en el art. 142 del CC .

El padre en su recurso alega que ha existido un error en la valoración de la prueba, y considera desproporcionada la cantidad establecida, e interesa que abone directamente los gastos de Universidad y el seguro médico de Adeslas, y dar únicamente 600 € para los dos menores.

Teniendo en cuenta los ingresos ya expuestos en el anterior fundamento jurídico del padre obligado al pago de la pensión de alimentos, y la situación de la madre, y que los gastos por la enseñanza de cada uno de ellos ascienden a 800 € y 630 € mensuales, más la matricula, las necesidades de abono transporte, del material necesario en sus carreras, y los gastos propios de la edad, los de alimentación propiamente, y su participación en los gastos de suministros de la vivienda que ocupan, todo ello teniendo en cuenta la nueva situación familiar existente, además de los de psicólogo y psicoterapia de la hija menor Mónica de 210 € mensuales por ambos conceptos, se considera muy adecuado al principio de proporcionalidad y equidad la cantidad establecida en la sentencia de instancia, de 1.200 € para cada uno de los hijos, en total 2.400 € para los dos menores.

Además, como ha puesto de manifiesto reiterada jurisprudencia del TS en la determinación del importe económico a cargo de los tribunales rige el prudente arbitrio de estos y su revisión solo puede tener lugar cuando se demuestre una infracción legal, una resolución ilógica, o aparezca evidentemente desproporcionada entre la suma establecida respecto de los medios económicos del alimentante y las necesidades reales de los alimentistas. En el presente supuesto se ha de considerar que se ha evaluado adecuadamente por el Juzgador de instancia la prueba obrante, conforme a la situación económica de cada uno de los progenitores, prueba que ha tenido oportunidad de conocer y valorar esta Sala por los documentos y el visionado del juicio

El motivo del recurso de apelación debe de desestimarse.

CUARTO.- Costas.

Aunque se desestima el recurso de apelación, en atención a la especial naturaleza del procedimiento, no procede a condenar en costas al recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de don David , contra la Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2013, por el Juzgado de Familia nº 80 de Madrid, en autos de Divorcio Contencioso seguidos bajo el nº 518/13 entre dicho litigante y doña Dulce , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

No se hace expresa condena en las costas procesales causadas en esta alzada.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese el destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0315 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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