Sentencia CIVIL Nº 1029/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1029/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1061/2017 de 04 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 1029/2018

Núm. Cendoj: 28079370222018100975

Núm. Ecli: ES:APM:2018:17864

Núm. Roj: SAP M 17864/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0112616
Recurso de Apelación 1061/2017
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid
Autos de Formación de Inventario de bienes del régimen económico matrimonial 522/2016
APELANTE: Dña. Custodia
PROCURADORA: Dña. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO
APELADO: D. Julio
PROCURADOR: D. LUIS JOSÉ GARCÍA BARRENECHEA
Ponente: Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
S E N T E N C I A Nº 1029/2018
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres
Ilma. Sra. Doña Rosario Hernández Hernández
Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente
____________________________________________________
En Madrid, a 4 de diciembre de 2018.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de formación de inventario de bienes del régimen económico matrimonial seguidos bajo el nº 522/2016, ante
el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid, entre partes:
De una, como apelante, doña Custodia , representada por la Procuradora doña María Teresa Campos
Montellano.
De otra, como apelado, don Julio , representado por el Procurador don Luis José García Barrenechea.
Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Pilar Gonzálvez Vicente.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 20 de febrero de 2017, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid se dictó Sentencia con nº 68/2017 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se aprueba como inventario correspondiente a la sociedad de gananciales formada por los cónyuges Dña. Custodia y D. Julio y disuelta por la sentencia de divorcio de fecha 5 de junio de 2012 el siguiente: ACTIVO: Inmueble sito en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, inscrita en el registro de Propiedad nº 17 de Madrid tomo NUM004 , libro NUM005 , folio NUM006 finca registral nº NUM007 .

PASIVO: Préstamo hipotecario pendiente de pago sobre la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 , bloque NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, nº de préstamo NUM008 Privativo de D. Julio : Auto caravana Mobil Home Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.

Civil ), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 3459-0000-39-0522-16 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 85 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 3459-0000-39-0522-16 Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Custodia , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la presentación legal de don Julio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 3 de diciembre del presente año.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de doña Custodia , demandada-apelante, se presenta recurso de apelación contra la sentencia de 20 de febrero de 2017 , que resuelve las diferencias existentes en la fase de inventario de la liquidación del régimen económico matrimonial de la sociedad legal de gananciales; se alegan como motivos del recurso, en síntesis primero, infracción del articulo 1396 CC por no incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el importe actualizado de los pagos realizados con metálico privado del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial; las cuotas de comunidad de propietarios, derramas, IBI, tasa de basura, y seguro de la vivienda; segundo , infracción del art 1398 CC por no incluir en el pasivo la deuda pendiente a cargo de la sociedad por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges, de la pensión de alimentos del hijo común; tercero , invalidez del negocio jurídico del convenio regulador firmado por las partes.

Solicita que se tenga por interpuesto el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 20 de febrero de 2017 , se dé traslado a la parte apelada como dispone el art 461 LEC y se envíen los autos a la Audiencia Provincial para que resuelva la petición.

Conferido traslado a la contraparte, como cuestión previa pone de manifiesto que el recurso no debe de ser admitido a trámite por no haberse constituido el depósito del 50 €, porque nada se dice en el recurso de apelación ni ningún documento acreditando dicho abono se adjunta al mismo. Ad cautelam se opone al mismo por entender la sentencia ajustada a derecho, los motivos alegados además de no ser ciertos son totalmente extemporáneos.



SEGUNDO. - Cuestión previa de la parte apelada.

Examinada las actuaciones, el Recurso de apelación es presentado en el Juzgado y consta al folio 148 el resguardo de ingreso de 50€, como depósito del recurso de apelación, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones Judiciales, con fecha 24-5-2017, por la Procuradora.



TERCERO.- Primer motivo del recurso.

Se invoca en el recurso infracción del articulo 1398 CC por no incluir en el pasivo de la sociedad legal de gananciales el importe actualizado de los pagos realizados con metálico privado del préstamo hipotecario que grava la vivienda ganancial; las cuotas de comunidad de propietarios, derramas, IBI, tasa de basura, y seguro de la vivienda.

La sentencia ha desestimado estos conceptos, tras poner de manifiesto con carácter general lo dispuesto en el art. 1398 del CC , lo excluye en este caso concreto, por haberse dictado sentencia de divorcio con fecha 19 de abril de 2012 , aprobando el convenio regulador de 5 de junio de 2012, pactando las partes como se atenderían los gastos de las cargas del matrimonio después de la sentencia, con todo detalle, sin mención ninguna a un posterior restitución en la liquidación de la sociedad legal de gananciales. Además la sentencia pone de manifiesto cómo se silencia por la parte demandada la aportación del demandante de 132 € y respecto del crédito hipotecario no se acredita el pago privativo por la demandada, examinada la cuenta de titularidad del actor.

Examinadas las actuaciones vemos como en el convenio regulador de 19-4-2012, aprobado en la Sentencia de divorcio, consta en la estipulación V que se atribuye el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la esposa y el Mobil Home al esposo, en ambas constan las condiciones que a continuación se manifiestan; las cargas del matrimonio se distribuyen de la siguiente manera, A) la hipoteca existente sobre la vivienda, cuota mensual de 487,67 € que se encuentra al día de pagos, todas las cuotas de la comunidad de propietarios, incluidas las derramas, los pagos del IBI, cualquier impuesto (basuras etc), y seguro del hogar serán por cuenta de doña Custodia , excepto la cantidad de 162 € al mes que abonara don Julio a doña Custodia , hasta que se proceda a la venta de la vivienda. B) el préstamo personal que tiene la sociedad de gananciales con el BBVA cuota mensual de 311,02 € será a cuenta de don Julio . También acuerdan poner a la venta la vivienda concretando el precio, incluso las rebajas del mismo cada seis meses, si no se vendiera por el precio fijado; y la titularidad del MOBIL HOME, que no es objeto de debate.

Este convenio ha de ser interpretado conforme a las normas previstas en los artículos 1.281 y ss. del CC sobre la interpretación de los contratos, y si los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas. Valoradas las estipulaciones del convenio en el presente supuesto la intención de las partes en aquel momento era clara vender la vivienda familiar, y con carácter temporal mientras no se vendía y se atribuía su uso a doña Custodia , con el acuerdo de que ella hiciera frente a los gastos de comunidad, de impuestos, del seguro y de la hipoteca, lo que parece ser la contraprestación temporal a este uso que se le atribuye. También ha de abonar la esposa la cuota de la hipoteca, pero vemos como se pacta que el esposo le abonaría 162 € más el también pagaría la cuota del préstamo personal de la sociedad de gananciales con el BBVA de 311 €, cantidad que sumada a los 162 €, vemos como es la misma que por la cuota de hipoteca deberá de abonar la esposa. En consecuencia esta Sala valorados los pactos de las partes recogidos en el convenio regulador, que además ha sido aprobado en sentencia, en el que además nada se dice sobre un momento posterior de la liquidación, porque desean vender la vivienda el motivo del recurso debe decaer; y también que nada se acredita de ningún otro pago fuera de los estipulados, ha de concluir que procede desestimar el motivo del recurso.



CUARTO. - Segundo motivo del recurso.

Se alega infracción del art 1398 CC por no incluir en el pasivo la deuda pendiente a cargo de la sociedad por el importe actualizado de las cantidades pagadas por uno solo de los cónyuges, de la pensión de alimentos del hijo común.

El art. 1398 CC conforma el pasivo de la sociedad legal de gananciales, y el art. 1399 del mismo código establece que terminado el inventario se pagaran en primer lugar las deudas de la sociedad legal de gananciales comenzando por las alimenticias que en cualquier caso tendrán preferencia. Se pretende por la parte recurrente incluir en el inventario los alimentos que, según la recurrente, se deben al hijo, y hace referencia en su recurso a la jurisprudencia sobre los alimentos de los hijos mayores con discapacidad.

En la primera comparecencia de formación de inventario celebrada el 24 de noviembre de 2017, no se hace constar expresamente los créditos que a favor de doña Custodia se pretende incluir; posteriormente se presenta escrito de la parte para que se incluya en el pasivo un crédito a favor de la madre, por la cantidad de 11.000 € por alimentos y educación del hijo mayor de edad discapacitado Evelio , que convive con la madre que reclama. Consta un grado de discapacidad de 37% desde el 9-2-2012, con un baremo y movilidad negativo, por no alcanzar el mínimo requerido, en el Dictamen consta un grado de limitación de la actividad global del 29%. El padre se opone en su escrito al no existir sentencia que reconozca alimentos al hijo, ni a favor de la demandante para el hijo, considerando que no existe ningún crédito al respecto, reiterando su oposición en la vista celebrada el 25-1-2017.

En el presente ámbito familiar, no consta que la sentencia de divorcio fijara ninguna pensión de alimentos para el hijo común mayor de edad y con una discapacidad, tampoco que posteriormente la madre instara una modificación de medidas para fijar los alimentos si habían variado las circunstancias del hijo mayor de edad, ni que el propio hijo haya presentado una demanda solicitando alimentos a sus padres, en cualquier otro momento, en consecuencia no existe ningún procedimiento que tras valorar la situación personal del hijo mayor de edad, y su necesidad de alimentos con cargo al padre o a los dos padres, y las situaciones económicas y laborales de sus progenitores fije una pensión de alimentos para el hijo mayor de edad, en resumen no hay título judicial que fije la pensión de alimentos del hijo, y en consecuencia no pude en el presente momento del inventario fijar ninguna deuda por alimento del hijo.

Además es necesario aclarar que la jurisprudencia recogida en el recurso, STS 7 de julio de 2014 , es aplicable en los procedimientos para la fijar una pensión de alimentos a los hijos con discapacidad, pero no en una formación de inventario, en la que no existe título judicial.

La alegación de la parte al artículo 1.399 CC , sobre el carácter preferente de las deudas de alimentos, tampoco es aplicable, exige en primer término la existencia de un título judicial que fije la pensión alimenticia, que como ya hemos dicho no lo hay, ni este es el procedimiento para fijarla; la posterior reclamación en vía judicial de los impagos que hubiera habido en su caso, con fijación de la cuantía debida, y posteriormente terminada la fase de liquidación propiamente art. 1408 CC, y ss . tener en cuenta la deuda y su carácter preferente en el pago.

En consecuencia con todo lo expuesto, el motivo del recurso debe decaer.



QUINTO . Tercer motivo del recurso.

Se argumenta en el recurso que se está planteando una acción de nulidad contra dicho convenio regulador por no hacer mención de posibles derechos e reintegro, o sin hacer mención a la posible compensación o recuperación a la fecha de la efectiva liquidación de la sociedad legal de gananciales.

También se insiste en el profundo estado de depresión que a la firma del convenio sufría la esposa, y que en ningún momento estuvo asesorado por abogado.

Las posibles causas de nulidad de las que habla la parte, no pueden resolverse en el ámbito de un recurso de apelación de una sentencia de formación de inventario que resuelve las diferencia existentes entre las partes, es preciso en cualquiera de los supuestos manifestados, acudir al juicio declarativo correspondiente, donde con respeto a todos los principios procesales, en especial de audiencia defensa de las partes se valoren las situaciones, y se adopte la declaración correspondiente, lo que no se ha hecho en el presente grupo familiar.

En consecuencia el motivo alegado debe decaer y el recurso debe ser desestimado.



SEXTO. - Costas.

Desestimándose el motivo del recurso procede la condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso formulado por la representación procesal de doña Custodia , contra la Sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 85 de Madrid , en los autos de Formación de Inventario de la sociedad legal de gananciales, entre dicha litigante y don Julio , seguidos bajo el nº 522/2016 entre las partes, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada, todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia la parte recurrente.

Una vez firme esta resolución, por el Órgano a quo, dese destino legal al depósito constituido para recurrir en esta alzada.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 1061 17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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