Sentencia CIVIL Nº 1029/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1029/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 738/2019 de 17 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: VILLAMOR MONTORO, PEDRO ROQUE

Nº de sentencia: 1029/2019

Núm. Cendoj: 14021370012019100984

Núm. Ecli: ES:APCO:2019:986

Núm. Roj: SAP CO 986/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, SECCIÓN PRIMERA
S E N T E N C I A Nº 1029/19.-
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
Don Víctor Manuel Escudero Rubio
Don Fernando Caballero García
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera
Autos: Procedi. Ordinario 30/18
Rollo: 738
Año 2019
En Córdoba, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que
ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa , Dª
María Esther y Dª María Rosario y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , representados por el Procurador
Sr. Leonardo Velasco y asistidods del Letrado Sr. Carrero Villa, siendo parte apelada D. Aureliano y ASEMAS
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representados por la Procuradora Sra. Gavilan Gisbert
y asitidos por el Letrado Sr. Flores Arias y D. Candido , representado por el Procurador Sr. Luque Jimenez y
asistido del Letrado Sr. Vargas Cabrera . Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se dictó sentencia con fecha 28.1.2019, cuyo fallo textualmente dice: 'Que DESESTIMANDO LA DEMANDA formulada por el Procurador de los Tribunales D. Leonardo Velasco Jurado, en nombre y representación de Dª María Teresa , Dª María Esther y Dª María Rosario y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 , frente a D. Aureliano ,; ASEMAS, MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJAD y D. Candido , debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones de la demanda; todo ello, con imposición de las costas del presente procedimiento a la parte actora'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Esta Sala se reunió para deliberación el 16.12.2019.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y
PRIMERO.- Se trata este procedimiento de pretensión de declaración de responsabilidad de los demandados, uno como arquitecto y otro como arquitecto técnico, que fueron contratados por la parte demandante para la ejecución de obra nueva realizada en el número NUM000 de la CALLE000 de Aguilar de la Frontera, para lo que fueron contratados con fecha 10 de mayo de 2006, iniciada el 28.4.2008 según el libro de órdenes (folio 71) y que fue finalizada en virtud de certificación final de obra de 11 de marzo de 2016 que ha sido desestimada en la instancia.

El recurso viene a cuestionar la valoración de la prueba que se realizado en la instancia aunque cita los artículos 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación, 1101, 1106, 1107, 1124, y 1258 y concordantes del Código Civil, así como la jurisprudencia aplicable, pero que luego en su desarrollo no se argumenta el por qué de esa supuesta infracción a los indicados preceptos, concretándose a la apreciación de los defectos que afirma en su demanda y que no se consideran tales en la sentencia apelada, a la que también imputa incongruencia omisiva propósito de la caja general de protección cita en fechada.



SEGUNDO.- Se trata con la demanda de establecer la responsabilidad contractual de los demandados, técnicos contratados para la ejecución de la obra ejecutada en propiedad de los demandantes, con la particularidad de que la misma ha tenido una excesiva duración de la misma lo cual a a todas luces y a falta de prueba que otra cosa indique, supone que se realizó al ritmo que marcó la propiedad. Junto a ello no dejan de ser relevantes aquí las especiales características del solar sobre el que se edificó la nueva construcción (folios 191 vto y siguientes), lo que incide en la construcción , y siempre con la finalidad de aprovechar al máximo el espacio disponible.

Una vez que es cuestionada la valoración de la prueba que se realizado en la instancia, se ha de hacer mención que esta Sala en modo alguno está vinculada por la valoración que allí se realizó en cuanto que su ámbito de conocimiento no tiene más limitaciones que las pretensiones de las partes, los términos del recurso y la prohibición de la denominada ' reformatio in peius', sin que aquí se puedan trasladar a un recurso ordinario como es éste, las limitaciones que, lógicamente derivadas de tratarse de un recurso extraordinario, tiene el Tribunal Supremo cuando se le cuestiona la valoración de la prueba realizada es las instancias. Por lo tanto, puede revisarse con motivo del recurso de apelación tanto las cuestiones fácticas como jurídicas, siempre respetando las mencionadas limitaciones. Así lo ha venido reiteradamente recogiendo nuestra jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 18.5.2015, recurso 2217/2013, 31.1.2019, recurso 2756/2015, 24.34.2019, recurso 3804/2016, entre otras).

Aquí también se hace la precisión de que no es objeto de impugnación lo dispuesto en la sentencia apelada a propósito de los cierres de las terrazas que privaban de ventilación a las habitaciones que daban a las mismas.

Seguidamente procedemos a referirnos una a una a las deficiencias a las que el recurso se refiere, pretendiendo que se de una respuesta sobre las mismas distinta a la que se le ha dado en la instancia.



TERCERO.- ACCESO AL LOCAL DE LA FACHADA DEL EDIFICIO.- Aquí lo que se viene a decir por la parte es que se finalizó la obra en cuanto a la fachada de este local de forma diferente a como venía en proyecto, lo que motivo que el Ayuntamiento a la hora de dar licencia de primera ocupación, pusiera esa objeción, lo que ha subsanado con la solución provisional que refleja las fotografías y planos aportados.

Ya dice la sentencia apelada que no estaba previsto en el proyecto que ese local se entregará 'acabado'y que las obras de su fachada se hicieron al margen de proyecto a instancias de la propiedad que será la responsable de su ejecución conforme a los propios contratos suscritos con los demandados. En el recurso se sostiene que pese a ello alcanzaría la responsabilidad de los demandados en cuanto que tenían que conocer que vulnerado la normativa municipal aplicable siendo perfectos conocedores de lo que se hizo en la fachada del local, y que el certificado final de obra silenciaron pues consignaron que éste se ejecutó de acuerdo con el proyecto.

No deja de sorprender a esta Sala el desahogo del que se ha hecho uso en la demanda cuando se hablaba de que ni había podido alquilar y que era ajena a esa modificación, tratando de inducir a error sobre ello al Tribunal, cuando resulta que consta acreditado que ha estado ese local arrendado, por el que reclamaba lucro cesante en este procedimiento, y ha sido por su voluntad por lo que la fachada del mismo se terminó por la constructora al margen de los técnicos y sin seguir el proyecto. Igual calificación han de merecer algunas afirmaciones que se contiene en el informe del perito señor Matías , en cuanto que recae sobre extremos de los que simplemente ha sido informado, entendemos, por quien le ha encargado el informe, y para los que esta Sala no precisa la intervención de perito alguno, y que parece que actúan como presupuestos de su informe y ponen de manifiesto una parcialidad clara en sus conclusiones en este aspecto impropias de un informe pericial en cuanto que se ha de acomodar a la aplicación de sus conocimientos específicos que son los que motiva su intervención aquí. Otra cosa será que esos presupuestos, y nos referimos a que la modificación de fachada del local fue ordenada por la propiedad sin intervención de los técnicos demandados, quede acreditada por otras pruebas adecuadas para ello, de lo que el Tribunal puede extraer las conclusiones que considere procedentes conforme le corresponde tanto por su formación, como por ser el competente para decidir, lo que queda muy alejado del sentido y justificación que tiene una prueba pericial en un proceso judicial.

Ateniéndonos a lo que la propia parte dice, resulta que esa modificación ni tuvo licencia ni había sido aceptada por los técnicos, por lo que no se dan las condiciones que el propio contrato suscrito en su día exigía, no discutiéndose que fue ejecutado por la constructora a instancias de la propiedad, y al margen de aquellos, por lo tanto no se trata de partida ejecutada conforme al contrato, y, consecuentemente, nada puede exigir la propiedad a los técnicos. En esta situación no cabe hablar de responsabilidad de estos por la mera afirmación el certificado final de obra de que estas ejecutó conforme a proyecto, aunque no sea así, lo que era evidente tanto para la propiedad como para la administración competente a la hora de dar licencia ante la mera visión de la fachada finalmente ejecutada, que se hizo así, según parece, a instancias del arrendatario del local para adecuarlo a sus necesidades. Las consecuencias que se han podido derivar de esa situación tanto lo concerniente a la obra que se han tenido que ejecutar para conseguir licencia, como de su resultado para el acceso al local, y, en su caso, su sustitución por otra solución , es cosa que debe ser exclusivamente imputable a la propiedad, no a los técnicos. Por lo tanto, se ha de mantener también aquí lo resuelto en la instancia.



CUARTO.- MENOR ALTURA DE LA CABEZADA DE LA ESCALERA COMUNITARIA MÁS PRÓXIMA A LA FACHADA.- La sentencia ha excluido la responsabilidad de los demandados a no estar acreditado que afecte la habitabilidad y seguridad del edificio en cuanto que la inservible para su uso.

En el recurso se habla de que se trata de un claro error de diseño no subsanado durante la ejecución y que tiene su incidencia en cuanto a seguridad, paso de usuarios, traslado de mobiliario, etc.

Antes que nada no hemos de remitir al informe del señor Amador que pone de manifiesto que esa menor altura se produce en la parte izquierda según se sube de los dos puntos de la escalera en los que se realiza la medición y ello por la existencia de vigas en el techo, pero también dice (véase plano realizado, página 20 del informe, folio 120) que la proyección de las vigas que no coincide con la proyección vertical de las escaleras por lo que es en el punto en el que se produce esa doble intersección donde efectivamente se produce esa menor altura, no en toda la anchura de la escalera. Hemos de incidir en lo que antes se ha puesto de manifiesto a propósito de las características del solar y el lógico objetivo en toda construcción nueva de aprovechar al máximo el espacio. A partir de aquí y estimando que esa menor altura no excluye ni el tránsito de personas, ni el traslado de mobiliario al concentrarse esa menor altura en ese lado izquierdo de los dos peldaños afectados, no es sólo que se considera exagerada la demolición de las escaleras que se pretende en base al informe pericial aportado, sino que, a falta de otra prueba que acredite un efectivo daño y siendo un acceso subsidiario al existir ascensor, como vía principal para subir a los dos pisos construidos a esa altura del edificio, lo único que nos queda es un incumplimiento normativo que pudo no ser tal de haberse seguido el proyecto en cuanto al número de peldaños, pero que, repetimos, no ha motivado objeciones por parte del Ayuntamiento competente a la hora de conceder o denegar la licencia de primera ocupación.



QUINTO.- MENOR ANCHURA DE LAS MESETAS Y MENOR ALTURA DE LAS TABICAS DEL PRIMER TRAMO.- Hace referencia aquí la parte recurrente a que no tiene la anchura de 1 m que establecen las normas subsidiarias municipales. Al margen de lo que dice sobre este particular la sentencia apelada, nos hemos de fijar en que la propia parte reconoce que está menor anchura es 'como consecuencia de la invasión por pilares o conducciones verticales que generan espacios residuales que limitan, como decimos, la superficie exigida, contraviniendo la regulación aplicable en materia de seguridad que se ve comprometida'. Esto que se dice por la parte ha de ser puesto en relación a lo que antes ha recogido a propósito de la dificultad y forma del solar en que se construye la edificación y la necesidad de aprovechar al máximo el espacio, así se ha hecho mención a que se trató de aprovechar al máximo la medianera, con lo que evidentemente el pilar tiene que sobresalir y la instalaciones tienen que ir por algún sitio con lo que es lógico que se produzcan esta reducciones de anchura de las mesetas por los tacones que su respectivo discurrir han de producir. Precisamente, conforme señala el perito sr. Amador , a ellos se refería el proyecto de ejecución (folio 141) cuando dice que '[l[ os pasillos de evacuación carecerán de obstáculos y se permiten los entrantes de pilares o similares que reduzca la anchura mínima determinada como máximo 10 cm'. No obstante se señala que también y específicamente para las mesetas se dice en el mismo lugar que 'será no menor que la mitad de su anchura ni 1 m'. Aquí entrará en juego el argumento que utiliza el perito señor DIRECCION001 de que no deja de ser una vía de evacuación como los pasillos, así se considera en la normativa sobre incendios ( artículo 9 de citado RD , lo que va en la línea de lo que resulta del artículo 8.2.c del RD 279/1991 de 1.3 por el que se aprueba la Norma Básica de la Edificación NBE CPI/91: Condiciones de protección contra incendios en los edificios, BOE 8.3.1991 ), añadiendo aquél que el número de usuarios de esa escalera excluye la aplicación de ese artículo 9.b ('excepto de los que sirvan exclusivamente a menos de 10 personas vinculadas a la actividad que se desarrolla en el edificio'), cuando habla de que las mesetas tendrán igual profundidad al menos a la anchura de la escalera, y que los peldaños tendrán una contrahuella de 18.50 cm como máximo, y que sería lo que justificaría que el Ayuntamiento no pusiera objeción sobre esta partida aunque en sus normas subsidiarias dijeran eso, en lo que pudiera ser una trasposición de la normativa sobre incendios. Éstos argumentos son igualmente aplicables a la mayor altura de las tabicas en los peldaños del primer tramo de estas mismas escaleras . Por lo tanto, aquí no cabe hablar de problemas ni para el uso del edificio, ni para la seguridad de sus moradores, que tampoco la parte explica más allá del incumplimiento normativo que afirma.



SEXTO.- ALTURA MÍNIMA NO RESPETADA EN EL PASILLO BAJO LA ESCALERA COMUNITARIA DEL FONDO.- Dice la sentencia apelada sobre esta partida que aunque se trate de una altura mínima inferior a la determinada por la normativa urbanística ' no afecta al tránsito ni a la utilización de la misma, por lo que no puede considerarse que haya quedado acreditado un incumplimiento de las obligaciones que corresponden arquitecto y el arquitecto técnico'.

La parte en el recurso se insiste que procede declarar esa responsabilidad en cuanto que se produce una infracción normativa que tenía que haber sido evitada por los técnicos.

Como ya hemos dicho con anterioridad la administración competente a la hora de dar la licencia primera ocupación no puso objeción alguna a esa altura por lo que la parte demandante en modo alguno ha quedado privada del uso del inmueble, al no apreciar aquella que había motivo para hablar de infracción que justificaran la no concesión de licencia o requerir de subsanación de la misma, cosa que ha hecho exclusivamente sobre el cerramiento del local y la carpintería metálica colocada en las cocinas de las viviendas evitando la ventilación preceptiva de una de las habitaciones quedaba a esa zona.

Lo primero que hemos de destacar es que, tal y como resulta del informe del señor DIRECCION001 (página 16, folios 117), el pasillo en el que se da esa menor altura es una anchura de 1,37 cm y esa menor altura se produce en uno de los lados, siendo así que en el primer metro de anchura (ver gráfico junto a fotografía allí aportada) tiene una altura que va desde 2,27 a 2,08 metros siendo a partir de ese punto donde la altura vuelve a bajar (como ya lo había hecho a partir de los 0,80 cm del pasillo) hasta los 1,84 a que se refiere la parte. Con esto queremos decir que si los pasillos de evacuación deben tener una anchura de 1 m, éste tiene 1.37, de forma que si bien no todo el pasillo se ajusta normativa si lo está al menos en los primeros 80 cm, y hasta el metro, con 2,08, tiene la suficiente altura como para el paso ordinario de las personas, atendido también el número de usuarios potenciales del mismo en la medida que da acceso al patio del fondo, no a la parte delantera con salida a la calle del inmueble, aparte de que no cabe hablar de que ello perjudique la seguridad del edificio en cuanto que, como hemos visto, las vías de evacuación han de tener al menor un metro de ancho, sin indicación alguna sobre su altura, bastando con que sea normalmente transitable lo que aquí no puede por menos que afirmarse. Pero es que esa anchura, 0.80 mt, es la anchura mínima que la normativa contra incendios establece (artículo 7.c RD citado), lo que excluye que ello afecte a la seguridad de los usuarios del edificio.

Si toda responsabilidad contractual requiere de la existencia de un daño y éste ha de acreditarlo el que se presenta como perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 30.4.2002, recurso 3460/1996, que cita las anteriores de 16.3, 22.9, 27.4 y 5.12.2000. y 31.1.2001), no se comprende en este caso cuales el que se le ha causado a la parte demandante atendidas las dimensiones de altura antes aludidas que permite utilizarlo con normalidad, que no ha motivado ningún tipo de objeción por parte del Ayuntamiento competente, y que se trata de un pasillo que da acceso al patio del fondo, con un tránsito limitado de personas. Por lo tanto también este aspecto se ha de mantener la decisión adoptada en la instancia.

SÉPTIMO.- RECRECIDO DEL BORDE DEL FORJADO EN MÉNSULA Y TACÓN ENTRE LA PUERTA DEL ASCENSOR Y LA VIVIENDA.- Lo primero aparece indiscutido y aparece claramente identificado en la fotografía que aporta el informe pericial de la parte demandante (página 23), lo que significa, por un lado, que ha habido un problema en el replanteo de la estructura, y por otro, que se ha solventado con el perfil allí colocado. No se va a entrar en si en ese replanteo convergen las actuaciones profesionales que uno y otro técnico tienen que desarrollar, pues si uno tiene que 'verificar' aquél ( artículo 12.3.b LOE), el otro lo ha de 'comprobar' ( artículo 13.2.c LOE), en cuanto que el problema de hacer corresponder el forjado con la puerta del ascensor ha sido solventado, sin que se alegue, ni se acredite que ello supone ninguna merma de seguridad a los usuarios de aquél. Cosa distinta sería que no hubiera solventado el problema y existiera un hueco con el riesgo que representaría para los usuarios, pero no es así, lo que excluye que se pueda hablar de responsabilidad en los técnicos, e insistimos, no se indica qué otro perjuicio ha tenido la parte demandante con ello.

Sobre el tacón que existe en el exterior, hemos de convenir con el perito sr. Amador , en que ya en los planos existía un tacón, más hacia la puerta de la vivienda (página 6) (fotografía a la página 24 del informe de la parte demandante), y que ha quedado más hacia la puerta del ascensor (fotografía a la página 24 del informe de la parte demandante), como se aprecia ampliando ese punto en el plano de planta primera y segunda aportado (página 6 citada). No hay nuevo tacón, y sí se ha desplazado el ya contemplado, sin que ello pueda ser base para afirmar la responsabilidad que se pretende por la parte recurrente, con lo que se ha de considerar acertada la decisión adoptada en la instancia.

OCTAVO.- MONOCAPA DE PARAMENTOS EXTERIORES DEL EDIFICIO.- Se afirma por la parte recurrente, remitiéndose a su demanda, que existe un defecto en la ejecución de esta partida al no existir juntas y la falta de espesor del monocapa, que es lo que ha motivado, según dice, tanto grietas como manchas lo que imputa a los técnicos demandados en su labor de vigilancia de la obra, y que en uno u otro nivel les corresponde como arquitecto y aparejador de la misma.

Hemos de partir que sobre esta partida dice la sentencia que no se trata de un error de proyecto lo que excluye la responsabilidad del arquitecto, sino un defecto constructivo, derivado de la propia ejecución del revestimiento, atribuyendo al arquitecto técnico una inobservancia puntual, al entender que este defecto debía haber sido observado por el mismo, pero cuya responsabilidad, sigue diciendo la sentencia, se viene a solapar con la constructora no demandada, para seguidamente decir que ' no puede entenderse como un defecto derivado del incumplimiento de su obligación de supervisión y vigilancia que corresponde al arquitecto técnico como director de la ejecución, pues no tiene una obligación de permanencia al pie de la obra revisando la totalidad de los trabajos ejecutados'. Esto es, al final la sentencia entiende que no hay responsabilidad en ninguno de los demandados, al margen de lo que en un principio dice sobre solapamiento entre la del aparejador y la constructora que puso ese revestimiento.

Sobre este particular es de destacar que el informe pericial se atiende a la fecha de la certificación de fin de obra que está fechada el 11 de marzo de 2016, para considerar que ese estado no se corresponde a un edificio con un año de antigüedad (página 26 de su informe) pero resulta que según resulta del libro de órdenes que se incorporó a la causan (folio 104 y182), según la cual a fecha 14 de julio de 2011 ' se ejecutan trabajos de mortero monocapa en los trasteros colindantes y fachadas', con lo que ese presupuesto al que alude el informe pericial la parte demandante, no se corresponde la realidad, quedando sin contenido el envejecimiento prematuro al que alude.

Entendemos que ese detalle de la aplicación de las monocapa no tiene por qué aparecer en el proyecto, de la misma forma que no tienen que recogerse al detalle la forma en que cada uno de los profesionales que allí intervienen en la ejecución, hace las diferentes tareas que profesionalmente le corresponden, que precisamente por ser profesionales saben cómo hacerlo, conocer el producto y las indicaciones que el fabricante puede hacer a la hora de su aplicación, lo diga el proyecto o no. Por lo tanto, no hay omisión en el proyecto de la que pudiera arrancar responsabilidad del arquitecto en su faceta como autor del mismo.

Sobre la aparición de grietas o fisuras, del propio informe de la parte demandante se reconoce que pueden aparecer en el transcurso de los años, pero habla de un ' envejecimiento prematuro en una edificación con tan sólo 1 año de antigüedad', e incluso en el acto del juicio el perito habló de grietas por poco espesor. Ya hemos dicho que este presupuesto no se da aquí, desconociendo esta Sala si esas grietas, pueden considerarse normales cuando la aplicación de la monocapa tiene más años como sucede en este caso a la vista de que en julio de 2011 es cuando se aplicó y las visitas realizada por los técnico firmantes del informe de la parte demandante se produjeron en enero, junio y agosto de 2017 (página tres). Ya en esta situación y recordando lo que se ha dicho en este procedimiento sobre la ausencia en el mismo de la constructora o contratista que ejecutó esta partida, y cuando se excluye ese 'envejecimiento prematuro' cuando no consta que aparecieran ya al año de la ejecución de la partida, al margen de que son posibles otras causas (página 31 del informe del señor DIRECCION001 ), cobra virtualidad la explicación que también se ha dado por el indicado perito de defecto de mantenimiento y sin que, a juicio esta Sala, se puede pensar esa ausencia generalizada de juntas sean la causa de la aparición puntual de esas grietas o fisuras, remitiéndonos a las fotografías del informe de la parte demandante (página 26 y 27), sin que aparezcan en otros paramentos de mayores dimensiones en los que, de las fotografías (página 27), no sé aprecian esas fisuras, debiendo lógicamente suponerse que allí era donde estarían situadas en mayor número, si fuera el origen de las mismas aquél del que habla la parte recurrente al no acomodarse a los 15 mm de espesor que recomiendan los fabricantes. Todo lo anterior se estima aplicable también a las manchas de las que habla la parte recurrente.

En lo concerniente al menor espesor y que se constata en cuatro catas efectuadas en las que aparece que aquél es de entre 0,5 y 1 cm., se considera que es un defecto de ejecución pero sin que se pueda hablar aquí de responsabilidad de los técnicos, en cuanto al arquitecto puesto que su funciones de alta inspección de la obra no alcanzan a este detalle, y lo mismo se ha de decir respecto al arquitecto técnico, que no tiene porque estar a pie de obra constantemente a ver cómo los diferentes profesionales realizan su trabajo (en este caso dijo el mismo perito de la actora especializados), en este caso el concreto espesor que le dan en cada zona, sin que, por lo demás, se diga que los paramentos no sean uniformes y verticales, aspectos en los que si tendría que entrar, cuando menos, el segundo técnico. Tampoco se dice que esas manchas debidas al insuficiente espesor se dieran en todos los paramentos con monocopa, esto es, esa causa no las explica sin más. Se trata, en definitiva, de un defecto de ejecución pero respecto al que los técnicos demandados no tienen la consideración de responsables.

NOVENO.- CAJA GENERAL DE PROTECCIÓN ELÉCTRICA.- la parte recurrente habla de que la sentencia apelada ha confundido esta caja general de protección sita en fachada con el armario instalaciones instalado bajo la escalera. De esa situación de incongruencia omisiva la parte lo que tiene que haber hecho era pedir el complemento de la sentencia, cosa que no ha hecho siendo este un presupuesto previo para que esta Sala pueda entrar a analizar esta cuestión conforme al artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que impone una especial diligencia a la parte sobre defectos procesales de la sentencia y que debe interesar corregir en la instancia.

Pero es que el RD 842/2002 de 2.8 por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión, en su Disposición Derogatoria Única deroga el Decreto 2413/1973 de 20 de septiembre (que es el citado en el informe pericial de la parte actora), sus instrucciones técnicas complementarias y disposiciones que los desarrollen o modifiquen tiene su desarrollo en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión e Instrucciones Técnicas Complementarias (ITC) BT 01 A BT 51 (http://www.iet.es/wp-content/uploads/2013/03/REGLAMENTO-RBT- SEPT-2003.pdf), y que, en cuanto a la BT13 que cita el perito sr. Amador (folio 127 y siguientes), dispone (1.1) que '[s] e instalarán preferentemente sobre las fachadas exteriores de los edificios, en lugares de libre y permanente acceso. Su situación se fijará de común acuerdo entre la propiedad y la empresa suministradora', y que '[e] n todos los casos se procurará que la situación elegida, esté lo más próxima posible a la red de distribución pública y que quede alejada o en su defecto protegida adecuadamente, de otras instalaciones tales como de agua, gas, teléfono, etc., según se indica en ITC-BT-06 y ITC-BT-07'.

De lo anterior se deduce que la base normativa en la que se asienta las valoraciones que hace el informe pericial de la parte demandante sobre esta concreta partida, no es aplicable a este caso, y sí la citada norma que lo que dice es que ' quede alejada o en su defecto protegida adecuadamente', lo que en este caso se produce al estar protegida con una caja de PVC, tal y como señala el indicado Perito sr. Amador , y aparece en la fotografía del mismo aportada en su informe (página 26, folio 128), apareciendo con su puerta independiente a la de la fachada que recoge la que se aporta con el informe de la actora (página 31). Por lo tanto, no hay anomalía aquí que pueda reportar responsabilidad en los técnicos demandados.

DÉCIMO.- CABLEADO DE LOS TECHOS CARENTE DE CORRUGADO.- Sobre esta partida lo que se dice en el informe de la parte demandante (página 33) es que el cableado utilizado en el techo del dormitorio y trastero, y que denomina 'triplan', remitiéndose al citado reglamento de 1973, sólo se utilizarán ' para las instalaciones de vivienda a las que corresponda el grado de electrificación mínima según Instrucción Mi BT 022', . que no se correspondería a las características del edificio al que nos referimos. Pues bien sobre este particular nos hemos de remitir nuevamente al informe del perito señor DIRECCION001 (página 37 y 38) que, sobre la base del vigente reglamento y aplicable a esta obra, aparece como permitidos en ' Empotrados en estructuras' y ' En montaje superficial, con fijación directa, permitiéndose también los 'Cables con cubierta multipolares con fijación directa, que sería el caso de esos cables 'triplán' a que nos estamos refiriendo.

Por lo tanto, tampoco en esta partida se ha de encontrar anomalía alguna que pudiera hacer pensar en los técnicos demandados.

DÉCIMO
PRIMERO.- MAGNETO-TÉRMICO EN VIVIENDA QUE NO CORTA EL SUMINISTRO.- Con ello se está refiriendo la parte a que lo que podemos considerar el interruptor de uno de los circuitos con los que está dotada la instalación ética de una de las viviendas del edificio ' no corta el suministro eléctrico (o al menos no del circuito cuyo nombre ostenta), con la consecuente afectación de la Seguridad y de la Habitabilidad de los ocupantes' refiriéndose concretamente al que aparece con el rótulo de alumbrado.

Sobre esta partida, hemos de remitirnos a lo que señala la pericial del señor DIRECCION001 que lo suficientemente explicativa sobre el particular. No parece que la vigilancia de la obra que le corresponde a los técnicos (y echando otra vez de menos la intervención de la constructora o el profesional con el que la propiedad contrato esta partida) comprenda si el interruptor de uno de los circuitos efectivamente cierra o no el suministro eléctrico a los puntos a los que corresponde aquel, pues no sabemos si es un error en el rótulo, o un deficiente funcionamiento de ese interruptor, ni si es originario al tiempo de la instalación o sobrevenido con posterioridad, y, como dice el citado perito en su informe, está sometido a una certificación del instalador electricista correspondiente que suscribió el certificado correspondiente y que hubo de ser contratado por la promotora. Pero lo que sí es claro es que ahí no cabe establecer responsabilidad alguna de los técnicos que han sido demandados en este procedimiento.

DÉCIMO

SEGUNDO.- APERTURA PARCIAL DEL FRIGORÍFICO Y MOBILIARIO DE COCINA.- Esto se viene a justificar la demanda por la inadecuada ubicación del portero electrónico y llaves de corte de agua de las cocinas. Para dar respuesta esta cuestión hemos de tener en cuenta que ni consta, ni se alega, que la ejecución de la obra comprendiese la instalación de mobiliario de cocina, por lo que ha de entenderse que éste, incluido el frigorífico, se viene a instalar en momento posterior sobre la base de las características físicas de la cocina a la que se tendrán que adaptar esos elementos. Otra cosa es que esa instalación se haga al margen de este dato, y es cuando surgen los problemas que tendrán solución técnica, como las que apunta el informe del perito señor Matías , pero lo que, a juicio de esta Sala, no puede alcanzar la responsabilidad que se atribuye a los técnicos demandados que dirigen la obra no la instalación de ese mobiliario y electrodomésticos que habrá elegido el titular del inmueble también en cuanto a su concreta disposición, con lo que se ha de mantener la respuesta dada en la instancia.

DÉCIMO

TERCERO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª María Teresa , Dª María Esther y Dª María Rosario y COMUNIDAD DE BIENES DIRECCION000 contra la sentencia de 28.1.2019, y dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Aguilar de la Frontera, que se confirma íntegramente con imposición a los recurrentes de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido .

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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