Sentencia CIVIL Nº 1029/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 1029/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 1465/2018 de 02 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: VELASCO GARCIA, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 1029/2019

Núm. Cendoj: 28079370222019100987

Núm. Ecli: ES:APM:2019:17035

Núm. Roj: SAP M 17035/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.: 28.161.00.2-2016/0002581
Recurso de Apelación 1465/2018 SECCIÓN REFUERZO
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 318/2016
Apelante/Demandante: DOÑA Natividad
Procurador: Don Manuel Díaz Alfonso
Apelado/Demandado: DON Ambrosio
Procurador: Don Juan Luis Valgañón Gómez
Ponente: Ilma. Sra. Doña María Ángeles Velasco García
SENTENCIA Nº 1029/2019
Magistrados:
Dña. María Ángeles Velasco García
D. Luis Puente de Pinedo
Dña. Emilia Marta Sánchez Alonso
________________ ______________ /
En Madrid, a 2 de diciembre de 2.019.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial, Sección REFUERZO ha visto, en grado de apelación,
los autos de Divorcio, bajo el nº 318/16, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , entre
partes:
De una como apelante, DOÑA Natividad , representada por el Procurador don Manuel Díaz Alfonso.
De otra como apelado, DON Ambrosio , representado por el Procurador don Juan Luis Valgañón Fernández.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández-Layos.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 5 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra.

Pérez Macarrilla, en nombre y representación de Dña. Natividad , contra D. Ambrosio debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio celebrado el día 6 de Junio de 1.985 entre D. Ambrosio y Dña. Natividad con todos los efectos legales que esta declaración conlleva y fijando asimismo las siguientes medidas: 1º.- La disolución del régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales cuya liquidación se practicará a través del procedimiento correspondiente.

2º.- Se atribuye a Dña. Natividad , el uso de la vivienda que constituía el domicilio conyugal, sita en la CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 , con los objetos que forman parte del ajuar de la misma, debiendo hacer uso de ella de forma permanente y comunicar al otro cónyuge y al Juzgado cuando se produzca la falta de uso de la vivienda, autorizando a D. Ambrosio a retirar sus efectos personales y de uso cotidiano previo inventario de los mismos.

La atribución de uso de la vivienda se establece por un periodo de cinco años contados desde la fecha de la presente resolución, transcurrido dicho plazo podrán los litigantes proceder a liquidar el condominio sobre ese bien.

3º.- En concepto de pensión alimenticia Dña. Natividad abonará a su hija Dulce la cantidad de 50 euros mensuales, por meses anticipados en doce mensualidades al año y dentro de los primeros cinco días de cada mes, a partir de la notificación de la presente resolución y ello hasta que la hija alcance su plena independencia económica. Dicha cantidad habrá de abonarse en la cuenta corriente que señale Dulce y será actualizada con efectos de 1º de Enero de cada año, con arreglo a la variación del índice general de precios al consumo que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.

Igualmente Dña. Natividad abonará la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la hija, tales como intervenciones quirúrgicas, largas enfermedades y análogos, previa notificación del hecho que provoca el gasto, y el importe del mismo, en caso de no ser aceptado resolvería el Juzgado.

4º.- Se fija como pensión compensatoria a favor de Dña. Natividad y a cargo de D. Ambrosio la cantidad de 300 euros mensuales limitados a un periodo de cinco años desde el dictado de la presente resolución, importe que se abonará en doce mensualidades, a pagar anticipadamente dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que señale Dña. Natividad , debiendo actualizarse anualmente dicha suma a tenor de las variaciones que presente el I.P.C. que para el conjunto nacional total señale el I.N.E. u organismo que legalmente le sustituya.

5º.- Los cónyuges abonarán el 50% del préstamo hipotecario que grava la vivienda familiar, así como todos aquellos gastos que resulten consustanciales a la propiedad del inmueble tales como seguros, impuestos y similares.

En cambio, Dña. Natividad abonará los gastos de suministro del inmueble mientras ocupe el mismo y una vez lo haya abandonado el demandado.

Todos aquellos créditos o deudas que hayan sido contraídos por ambos cónyuges o provengan de bienes gananciales serán abonados por mitad, mientras que los que hayan sido contratados por uno solo de ellos serán abonados en exclusiva por éste. Aquellos créditos o deudas contraídas que obedezcan a la exclusiva actividad profesional de D. Ambrosio deberán ser abonados por éste aunque recaigan o graven bienes gananciales.

No procede realizar especial imposición de costas a las partes litigantes.

Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil en el que aparezca inscrito el matrimonio para que se haga la oportuna anotación marginal en el asiento correspondiente al matrimonio de los cónyuges a los que afecta.

Dedúzcase testimonio literal de esta resolución que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que la misma no es firme y frente a ella cabe interponer en el plazo de veinte días desde su notificación, recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá en su caso la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, sin que su interposición suspenda la eficacia de las medidas que se hubieran acordado ( art. 774 de la LEC).

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo'.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Natividad , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación procesal de don Ambrosio , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de noviembre de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que decreta el divorcio de doña Natividad y don Ambrosio , se fijan unas medidas, entre otras, una pensión compensatoria a favor de la Sra. Natividad por importe de 300 € mensuales, por un periodo de cinco años, contados a partir del dictado de la presente resolución. La representación procesal de doña Natividad ha formulado recurso de apelación solicitando se fije una pensión compensatoria por importe de 400,00 euros mensuales con carácter indefinido.

Don Ambrosio se opone al recurso de apelación formulado de contrario, solicitando se confirme la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- HECHOS A TOMAR EN CONSIDERACIÓN Son antecedentes de interés para la resolución del recurso interpuesto por la demandante-recurrente, los siguientes: Doña Natividad , nacida el NUM001 de 1963, y don Ambrosio , nacido el NUM002 de 1961, contrajeron matrimonio el día 6 de junio de 1985 bajo el régimen económico de gananciales; fruto de dicha unión nacieron dos hijas: Margarita ( NUM003 de 1988) y Dulce ( NUM004 de 1993), tal como se acredita con las certificaciones de las inscripciones de matrimonio y nacimiento.

El último domicilio conyugal radicada en una vivienda la localidad de DIRECCION001 (Madrid), CALLE000 nº NUM000 .

Dña. Natividad presenta demanda de divorcio contra su cónyuge, con fecha de entrada en el Juzgado de 28 de abril de 2016, en la que interesaba, además de la disolución del matrimonio y como medidas tendentes a regular las consecuencias de la ruptura, la fijación a su favor de una pensión compensatoria de 600 €/mes por concurrir los requisitos del art. 97 CC, dado el empeoramiento que el divorcio comporta en su anterior situación en el matrimonio, la duración del matrimonio, la edad de la misma, la dedicación a la familia, la falta de cualificación profesional y el estado de salud de la misma, teniendo una discapacidad del 36%.

El demandado don Ambrosio se aviene a la petición de la disolución del matrimonio por divorcio, no se opone a la pensión compensatoria, si bien difiere de la pretensión de la parte actora en cuanto a la cuantía de la misma y la duración, entendiendo que debe fijarse en la cuantía de 275,00 euros mensuales por un periodo de dos años.

Centrado así el debate, el juzgador 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio, fijando entre otras medidas una pensión compensatoria por importe de 300,00 euros mensuales por un periodo de cinco años desde el dictado de la resolución de instancia.



TERCERO.- SOBRE LA PENSIÓN COMPENSATORIA.- CUANTÍA Y DURACIÓN La finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

La pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos, pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

De la prueba practicada ha quedado acreditado que constante el matrimonio, los ingresos de la unidad familiar procedieron, en exclusiva, del trabajo de don Ambrosio , en la mercantil DIRECCION002 , percibiendo unos ingresos ascendentes a 1.200,00/1.300,00 euros mensuales, con los que debe atender sus propias necesidades de habitación, manutención, vestido y suministros. Por su parte, doña Natividad , se dedicó en exclusiva durante el matrimonio al cuidado del hogar y de las hijas comunes, percibiendo, desde el 1 de mayo de 2019, una prestación contributiva por parte de la Dirección General de Servicios Sociales que, asciende a 100,00 euros mensuales netos. Alcanza dicha litigante, al presente momento la edad de 56 años, sin preparación cualificada, lo que hace sumamente improbable su incorporación al mercado de trabajo, por lo que podemos concluir, primero, que existe un desequilibrio que económico que justifica establecer la pensión; segundo, que la cantidad de 300,00 €/mes fijada en la sentencia de instancia se considera adecuada y suficiente para restaurar dicho desequilibrio, que es prácticamente la misma que ofrece el Sr. Ambrosio (275,00 euros).

En relación con la duración de esta pensión, la STS. de 2 de noviembre de 2016, con cita de otra de 11 de mayo 2016, expone que la cuestión se contrae a determinar los criterios que deben servir de pauta a tal fin. Y declara que 'según reiterada doctrina de esta Sala, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 del CC que, según la doctrina de esta Sala, fijada en sentencia de 19 de enero de 2010 , de Pleno , luego reiterada en sentencias de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 23 de octubre de 2012 y 11 de mayo 2016 , tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, que permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario/a para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación y criterios de certidumbre o potencialidad real, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005 , determinada por altos índices de probabilidad, que es ajeno a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio'.

En atención, pues, a tales parámetros, teniendo en cuenta la edad de la demandada, su escasa cualificación profesional, así como escasas posibilidades de acceso al mercado laboral, la duración del matrimonio (34 años), la dedicación pasada a la familia y sus ingresos por razón de la pensión no contributiva -100,00 euros-, debe tener carácter definitivo.

Procede, pues, atender la petición de suprimir el carácter el límite temporal de la pensión compensatoria, y revocar la sentencia recurrida disponiendo que la pensión compensatoria se concede, sin perjuicio en su caso de la aplicación de los artículos 100 y 101 del CC, si se dan las condiciones para ello, sin límite temporal previo.



CUARTO.- COSTAS Dada la naturaleza de las pretensiones a dilucidar, la naturaleza de la materia que se enjuicia, a las concretas circunstancias concurrentes antes expuestas, jurisprudencia recaída en supuestos análogos, no procede hacer expresa condena en costas generadas en la presente alzada, por el juego de lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por doña Natividad contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de julio de 2017, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 , en autos de divorcio seguidos, bajo el 318/2016, entre dicha litigante y don Ambrosio , debemos revocar y revocamos parcialmente la mentada resolución en el siguiente sentido: Don Ambrosio abonara en concepto de pensión compensatoria a doña Natividad la cuantía de 300,00 euros mensuales, dentro de los cinco días primeros de cada mes, cantidad que se actualizara anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC que publique el INE u organismo que los sustituya con carácter indefinido.

Sin expresa condena de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8, désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACIÓN DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00- 1465-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
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