Sentencia CIVIL Nº 1029/2...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia CIVIL Nº 1029/2021, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 541/2021 de 27 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: ECHARANDIO HERRERA, EDORTA JOSU

Nº de sentencia: 1029/2021

Núm. Cendoj: 31201370032021101059

Núm. Ecli: ES:APNA:2021:1445

Núm. Roj: SAP NA 1445:2021

Resumen:

Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 001029/2021

Ilma. Sra. Presidenta

Dª ANA INMACULADA FERRER CRISTÓBAL

Ilmos. Sres. Magistrados

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

D. DANIEL RODRÍGUEZ ANTÚNEZ

En Pamplona/Iruña, a 27 de julio de 2021.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 541/2021, derivado del Familia. Divorcio contencioso nº 1241/2019,del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña; siendo parte apelante, el demandado, D. Ernesto,representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Biurrún Ibiricu y asistido por la Letrada Dª Lourdes Olaizola Zuazo; parte apelada, la demandante, Dª Felisa,representada por la Procuradora Dª Mª Asunción Martínez Chueca y asistida por la Letrada Dª Pilar Cunchillos Pérez.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 25 de enero del 2021, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Familia. Divorcio contencioso nº 1241/2019, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Martínez Chueca en nombre de Doña Felisa frente a Don Ernesto,Debo ordenar y ordeno la disolución por divorcio del matrimonio quese celebró entre ambos el día 19 de noviembre de 1999 en Málaga,y acuerdo las siguientes medidas definitivas que han de regir los efectos del divorcio:

1)Don Ernesto abonará una pensión alimenticia en favor de su hija Camila en la cantidad de QUINIENTOS EUROS mensuales. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.La pensión se abonará en la cuenta que al efecto señale la Sra. Felisa.

2)Los gastos extraordinarios de Camila se abonarán íntegramente por el Sr. Ernesto.Son gastos extraordinarios los que se deriven de estudios universitarios o de capacitación profesional, así matrícula, libros o material escolar, así como los viajes, campamentos y excursiones organizadas por los centros escolares y las actividades extraescolares. Son también extraordinarios los gastos o médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftálmicos etc..., no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico. 3)Don Ernesto deberá abonar una pensión por desequilibrio en favor de Doña Felisa la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS EUROS mensuales. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme al IPC.Esta cantidad se abonará en la cuenta que al efecto señale la Sra. Felisa.

4)Se atribuye a Doña Felisa el uso de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cizur Mayor.

No ha lugar a imposición de costas a ninguna de las partes.'

Dicha resolución fue aclarada mediante auto de fecha 8 de febrero de 2021, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones el 25 de enero en los siguientes términos:

En el fundamento de derecho CUARTO donde dice 'entendemosprocedente reconocer en favor de la Sra. Felisa una pensión compensatoria de 2.000 euros', debe decir 'entendemos procedente reconocer en favor de la Sra. Felisa una pensión compensatoria de 2.200 euros'.

TERCERO.- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Ernesto.

CUARTO.-La parte apelada, Dª Felisa, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 541/2021, en el que por auto de fecha 17 de mayo de 2021 se inadmitió la prueba documental aportada por la parte apelada, habiéndose señalado el día 22 de julio de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento

Felisa demandó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Iruña/Pamplona la disolución por divorcio del matrimonio contraído con Ernesto, solicitando, además de la sentencia por la que se decretase la disolución de su matrimonio por divorcio, medidas definitivas de atribución del uso y disfrute del domicilio familiar, pensión alimenticia para la hija mayor de edad, pero dependiente económicamente, y pensión compensatoria, así como asignación de gastos extraordinarios de la dicha hija.

El Sr. Ernesto admitió la disolución del matrimonio por divorcio, aunque se opuso a las medidas definitivas solicitadas en la demanda.

Celebrada la vista, con práctica de prueba documental e interrogatorio de las dos partes y testifical de la hija común, la sentencia de 25 de enero de 2021 estimó en parte la demanda, disolvió el vínculo conyugal, y sin imposición de costas, estableció una pensión de alimentos de 500 euros mensuales a favor de la hija común, Camila, en la cuenta de la madre, además que determinaba los gastos extraordinarios a cargo del padre, Sr. Ernesto, identificando los que se consideran tales, así como la asignación a la madre, Sra. Felisa del uso del domicilio familiar de AVENIDA000, NUM000 de Cizur, y una pensión compensatoria a favor de la actora y a cargo del demandado de 2.200 euros al mes.

El auto de 8 de febrero de 2021 procedió a aclarar la fundamentación de la sentencia, en cuanto a que la pensión compensatoria no se apreciaba en 2.000 euros sino en los 2.200 euros mensuales del fallo.

El Sr. Ernesto formuló recurso de apelación por la disconformidad con la cuantía de las prestaciones a su cargo para con la ex esposa y la hija común.

La demandante Sra. Felisa dedujo escrito de oposición frente a la apelación, sin impugnar la sentencia.

Es escrito de oposición aportaba unas copias de wahtsappsposteriores a la sentencia recaída, entre Camila y su padre, recurrente, documental en segunda instancia que fue denegada por auto de la Sala de 17 de mayo de 2021.

SEGUNDO.- Fáctico

Sin contienda acerca de la disolución del vínculo matrimonial decretada en la sentencia apelada, en el objeto del proceso de la segunda instancia, la relación de hechos relevantes para resolver se resume en:

1.- El matrimonio de Felisa y Ernesto, celebrado el 19 de noviembre de 1999 en Málaga, ha tenido una duración de 21 años, con una hija común, Camila, nacida el NUM001 de 2000 en Portugal.

2.- Camila cursaba 2º de FP Marketingen 'María Ana Sanz', deseando seguir estudiando y cursar un grado universitario, siendo económicamente dependiente, y llevándose bien con su padre, después de la ruptura de los progenitores, hasta que se enfadaron padre e hija en marzo de 2020.

3.- Camila sigue un tratamiento médico con ingesta de anticoagulantes, que le cuesta unos 180 euros al mes, y también recibe tratamiento psicológico.

4.- Durante su relación de pareja, el Sr. Ernesto ha sido quien ha trabajado por cuenta ajena, mientras que la Sra. Camila, de 57 años de edad, nunca ha trabajado fuera del hogar, habiéndose dedicado a la familia, no percibe remuneración alguna, carece de otra cualificación que la licenciatura en bellas artes, así como de una carrera de cotización a la Seguridad Social.

5.- El Sr. Ernesto es director general de Condesa Tubos S.L. en Vitoria/Gasteiz, donde ahora reside, habiendo sido empleado de la firma desde 2000, con traslados a distintos domicilios con su familia, en Portugal y España, teniendo unos ingresos de 115.000 euros netos anuales.

6.- La pareja carecía de vivienda familiar en propiedad, por lo que la Sra. Felisa, con quien vive Camila, tiene que costear el arrendamiento de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 de Cizur Mayor.

El recurso de apelación, aunque habla del error 'palmario' en la valoración de la prueba en algún pasaje de un escrito repetitivo, no especifica que un concreto dato de hecho con relieve para la aplicación del Derecho que se pide, deba añadirse, expurgarse, o modificarse del relato judicial, sino como es usual, comenta libremente en favor de la tesis de la contestación de la demanda, sin atenerse a la valoración judicial, ni señalar el medio probatorio soslayado o equivocadamente valorado.

Verificando un repaso de lo que sostiene la defensa del apelante, aparte de enunciados valorativos, efectivamente, se refiere a que la única diferencia entre la situación de rentas del Sr. Ernesto y las necesidades de la hija Camila, entre el momento del auto de medidas provisionales de 13 de abril de 2020 y el de la vista de las medidas definitivas, es que la alimentista declaró personalmente, de lo que resulta que se llevaba bien con el padre, pero se enfadaron a partir del confinamiento de marzo de 2020. Nada se colige en el plano fáctico sobre que los gastos ordinarios de Camila, y los extraordinarios médicos (anticoagulantes y tratamiento psicológico) sean unos u otros. La interesada cifró sus gastos ordinarios mensuales en 600 euros, aparte el gasto de los medicamentos específicos, fuera de la Seguridad Social, y la juzgadora a quolo acepta, sin que el demandado contrapruebe de forma alguna.

Por otra parte, se apunta que la Sra. Felisa tiene capacidad económica propia, con base en lo que declaró el Sr. Ernesto sobre los planes de pensiones de cada uno de los divorciados, con fondos creados con la venta de la casa de Portugal, y la cantidad privativa proveniente de la herencia de los padres de la demandante, que la demanda pone son 70.000 euros. Son datos irrelevantes, puesto que la ausencia de capacidad económica que trasciende al pago de alimentos y gastos extraordinarios, se debe referir a rentas y no a patrimonio, y la pensión compensatoria pretende reequilibrar con respecto a la situación matrimonial y no comparar caudales de quienes estuvieron casados.

Tampoco trasciende que la Sra. Felisa se haya dedicado en los años de matrimonio en su tiempo libre a pintar cuadros y realizar esculturas, lo cual no es un empleo, ni han tenido dichas obras de arte salida al mercado.

Todo el esfuerzo desplegado en justificar la dedicación a la familia del Sr. Ernesto, y las aptitudes y tiempo disponible de la Sra. Felisa para allegar rendimientos, en lugar de jugar al paddle, resulta perfectamente prescindible.

No consta, en definitiva, que se pretenda introducir en el proceso hechos nuevos y distintos, que sean trascendentales al fallo, sino que se limita la recurrente a desplegar una valoración discrepante de los que decanta la sentencia de primera instancia.

TERCERO.- Cuantificación de las prestaciones económicas derivadas del divorcio para ex esposa (pensión compensatoria) e hija común dependiente (pensión alimenticia)

El fallo recurrido establece una pensión alimenticia 500 euros mensuales a cargo del padre y en favor de la hija mayor de edad, se sobreentiende que hasta que alcance independencia económica, y al apelante le parece excesiva, y reproduce, como es el signo del recurso en general, esto es, la tacha de infracción normativa y de jurisprudencia, por lo admitido en primera instancia, que no se ajusta exactamente a lo que se cuantificaba en la contestación de la demanda.

No hay ninguna vacilación sobre que el padre adeude una pensión alimenticia para la hija mayor económicamente dependiente, ni que la Sra. Felisa acredite una pensión compensatoria por el significado de la ruptura del matrimonio en el estatus dimanante en aquélla.

Se trata exclusivamente de la cuantía (en el caso de la prestación compensatoria igualmente se quiere temporalizar), y el Tribunal considera esta mengua de cuantías improcedente, sin haberse detectado ningún hecho de importancia, que deba aflorar de la indicada revisión fáctica.

Si puede hablarse de especialidad en la regla de proporción para determinar el monto de las pensiones de alimentos de descendientes en procesos de familia, alzaprimando como interés superior de los hijos o favor filiilas necesidades del alimentista, de modo que llegue a mitigarse la medida de la capacidad económica del alimentante, en este binomio necesidad/capacidad, carece de aplicación a los supuestos de hijos mayores de edad económicamente dependientes. En estos supuestos, hay que pasar a la aplicación estricta el juicio de proporcionalidad de art. 146, el cual señala que'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quién los da y a las necesidades de quién los recibe'.

La misma regla que en ley 73 a) FN: 'Cada progenitor contribuirá a los mismos en atención a sus necesidades y en proporción a los medios económicos con que puedan satisfacerlos'.

Ciertamente, la pensión debe guardar la adecuada relación o proporción directa con esa otra magnitud: a mayores necesidades del alimentista corresponderá una pensión más alta. Pero, de un lado, se acreditan necesidades rigurosas de Camila, con alguna importancia, que valora la sentencia recurrida, como tratamientos médicos especiales (aunque los no cubiertos por la Seguridad Social se cataloguen gastos extraordinarios); y de otro, el 'principio de proporcionalidad' de la jurisprudencia ( STS de 21 de noviembre de 2016) es, en realidad, un juicio de equidad, y, por tanto, discrecional ( STS de 21 de enero, 28 de marzo, y 16 de diciembre de 2014, o 19 de enero de 2017), buscando la adecuada relación entre las magnitudes del art. 146CCiv, manteniendo un equilibrio.

En absoluto procura la sentencia recurrida que la madre, con quien convive Camila, no contribuya a los alimentos debidos, sino que, conforme a su nula capacidad de rentas, tiene que proporcionar habitación, dado que el domicilio familiar es arrendado, y prestaciones personales para la casa, la alimentación común, limpieza y planchado de ropa, etcétera (ya sea de propia mano o no). Esto es, la deuda pecuniaria es del progenitor con rentas, y la deuda prestacional personal es de la que carece de rentas. Conforme a la ley 73 a) FN para el establecimiento de esta pensión de alimentos'el juez tomará en consideración, además, el sistema de guarda y cuidado diario establecido y la dedicación personal de uno y otro a cubrir todas las atenciones que los menores requieran', lo que mutatis mutandicabe aplicar, con arreglo a remisión expresa de ley 104 a) FN, a los hijos mayores de edad económicamente dependientes.

Por ello, sin necesidades especiales ordinarias de Camila, y siendo el caudal de su progenitor el que se prueba, resulta adecuado no corregir a la baja la pensión de 500 euros al mes, por mucho que en las medidas provisionales se fijara en los 400 euros que prefiere el apelante.

Debe entenderse que esa duda manifiesta acerca de si el Sr. Ernesto será capaz económicamente a medio plazo por su jubilación, no puede traducirse en una mengua de la proporción respecto de su capacidad actual, a fin de que conjurar un futurible de impago.

También el cierto que la ley 104 a) FN, con relación al sostenimiento de los hijos mayores de edad, indica que 'cuando así se solicite, el juez podrá establecer que la cantidad que cada progenitor deba satisfacer para el sostenimiento de los hijos mayores de edad sea asignada directamente a ellos', pero no hay infracción al fallar que la prestación se pague en la cuenta que la madre demandante, cuando se expresa motivadamente por qué no se accede a lo que es potestativo: Irene vive con su madre, y como queda indicado, ésta será quien hará frente a los gastos de ambas, madre e hija, de habitación, alimentación y vestido, disponiendo desde una cuenta a su nombre. La hija derechohabiente no lo cuestiona.

No hay, pues, que hacer de ello un motivo de revocación.

La sentencia recurrida constituye un derecho de pensión compensatoria de la Sra. Felisa de 2.200 euros mensuales, y la apelante pretende del Tribunal que la fije en 1.500 euros al mes, durante un año.

No existe incongruencia, ni siquiera de lógica interna, en que apareciera una discrepancia numérica entre la fundamentación y el fallo, como se aclaró por auto de art. 214LEC.

La determinación del desequilibrio compensable por el divorcio, y las circunstancias a las que debe atenderse para fijar la cuantía y duración de la compensación, se recogen en art. 97CCiv. Conforme a doctrina reiterada 'su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, es razonable entender'( SSTS de 22 de junio y 19 de octubre de 2011, 10 de enero y 4 de diciembre de 2012).

Los criterios de apreciación del desequilibrio son los mismos para la cuantía y para la duración. Así, la ley 105 c) FN relaciona las circunstancias que deben ponderarse:

'1. La duración total de la convivencia y la dedicación a la familia durante la misma.

2. La general posición económica de cada uno de los cónyuges en el momento de la ruptura y, en particular, la derivada de las transferencias patrimoniales que, conforme al régimen económico matrimonial, hayan tenido lugar durante el matrimonio para uno y otro cónyuge.

3. Las perspectivas laborales o profesionales de cada uno en relación con su edad y estado de salud y a la dedicación futura al cuidado de los hijos.

4. La pérdida de expectativas laborales, profesionales o prestacionales del solicitante y, con especial incidencia, si las mismas han tenido lugar por su contribución a las actividades o al reconocimiento de los derechos prestacionales del otro.

5. La atribución que, en su caso, se haya hecho del uso de la vivienda familiar y el régimen de los gastos que la misma comporte'.

No hay duda de que la Sra. Felisa, queda por la ruptura en una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro cónyuge, como consecuencia de su dedicación a la familia. No se niega la compensación, y precisamente el recurso de apelación relata la cómoda vida de la actora, la de transición desde la separación, y el momento en que quedaría sin rendimientos de trabajo personal, sin cotizaciones a la Seguridad Social, y solo con un fondo de pensiones en La Caixa, que no se especifica en cuanto a condiciones.

Y si tenemos presente la edad de la Sra. Felisa (57 años), un matrimonio que ha durado 21 años, una única hija mayor de edad que desea cursar estudios universitarios, en que ha sido siempre el esposo exclusivamente la fuente de ingresos para el sostenimiento familiar, demostrándose que el mismo, solo por su trabajo, ingresa 115.000 euros netos al año, y en que se puede considerar predecible que no habrá salida al mercado laboral de quien solo se ha practicado en creaciones plásticas no comerciales, ni habrá un retiro pensionado por la Seguridad Social, la prestación compensatoria de 2.200 euros mensuales no se entiende excesiva por el Tribunal. Teniendo en cuenta que la Sra. Felisa tiene que arrostrar un gasto de alojamiento, en una situación de plena dependencia, y que de los cinco órdenes de circunstancias de ley 104 a) FN, todas se inclinan por la profundidad del desequilibrio en perjuicio de la actora recurrida.

La limitación temporal carece de base, porque no hay la menor duda de que la Sra. Felisa carece de salida laboral acomodada a la persona, tiempo y lugar. Efectivamente, resulta un elemento valorativo fundamental que el cónyuge perjudicado por el divorcio haga todo lo posible para incorporarse a la vida laboral, a fin de obtener por sí mismo su sustento, pudiendo ser actualmente y conforme a la realidad social -art. 3.1 CCiv-, regla general la de una temporalidad de la pensión (por todas, la STS 304/2016, de 11 de mayo), hasta que en un periodo prudencial pueda estimarse que habrá podido llevar a cabo esa incorporación y obtener una renta suficiente para deshacer, por sí misma, el desequilibrio surgido por la ruptura matrimonial. Pero cuando no hay probabilidad razonable de que tales rentas se puedan obtener, a pesar de intentarlo, sino la seguridad de que no se obtendrán, esto es, la ausencia de 'la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre'( STS 324/2018, de 30 de mayo), la regla general de temporalización merece excepción.

El juicio prospectivo es un futurible, y establecer la pensión por un periodo razonable pertenece a una discrecionalidad judicial, que si de hecho falla por cambio sustancial de las circunstancias tenidas ahora en consideración, esencial estable e involuntario, nada impide reclamar plazo final como modificación ex art. 775LEC. Lo mismo que la pérdida de recursos periódicos fijos por el Sr. Ernesto, como resultado de su retiro.

En definitiva, no hay fundamento para rectificar en este punto tampoco la sentencia apelada.

CUARTO.- Definición y atribución de los gastos extraordinarios

Otro motivo de recurso toca a los gastos extraordinarios de Irene, estableciendo la sentencia recurrida una lista de los que así se consideran directamente, para ser satisfechos íntegramente a cargo del Sr. Ernesto:

'Son gastos extraordinarios los que se deriven de estudios universitarios o de capacitación profesional, así matrícula, libros o material escolar, así como los viajes, campamentos y excursiones organizadas por los centros escolares y las actividades extraescolares. Son también extraordinarios los gastos o médicos, farmacéuticos, odontológicos, oftálmicos etc..., no cubiertos por la Seguridad Social u otro seguro médico'.

La recurrente pide que se asignen a ambas partes en porcentaje del 70 % para el padre y el 30 % para la madre.

El concepto de gastos extraordinarios se corresponde con aquellos que no están comprendidos en el art. 142CCiv, puesto que son los que naturalmente no tienen que ser previstos a la hora de la fijación alimenticia, esto es, los que exceden al concepto de los causados en la vida cotidiana y que, produciéndose de modo imprevisible, se instalan en lo excepcional, ya por ser inhabituales, imprevisibles o de coste excesivo.

Así, la ley 73 b) FN prevé como gastos extraordinarios 'naturales':'Sin perjuicio de otros gastos que el juez, en cada supuesto, considere necesarios, lo serán en todo caso, los gastos que sean indeclinables por su naturaleza o urgencia, los sanitarios no cubiertos por los seguros sociales o privados de los progenitores y los educativos complementarios requeridos para el desarrollo y la formación integral de los hijos, con inclusión de los universitarios o de capacitación profesional'.

Lo que coincide con el diseño del fallo apelado, de tal forma que el título jurisdiccional puede establecer de manera expresa que determinado gasto sea extraordinario, aunque conceptualmente no lo sea, puesto que está previsto y presupuestado, con tal de enunciarlo así, cuando sería ordinario por naturaleza ( SSTS 579/2014, de 15 de octubre, 557/2016, de 21 de septiembre, o 500/2017, de 13 de septiembre). Tiene sentido que las sentencias tiendan a evitar los procedimientos especiales de gastos extraordinarios, avanzando los que serán, y así, que no precisarán consentimiento de las dos partes implicadas en la obligación alimenticia.

La ley 73 b) FN fija los criterios de atribución:

'El juez establecerá la proporción en que cada progenitor debe afrontar los que sean necesarios de conformidad con la capacidad económica de uno y otro [...]

El resto de gastos serán afrontados en la proporción que el juez establezca siempre que hayan sido consentidos, expresa o tácitamente, por ambos progenitores. A falta del común consentimiento, se abonarán por el progenitor que haya decidido su realización.

Cuando exista discrepancia entre los progenitores acerca de la necesidad de un gasto extraordinario será el juez quien determine la misma y acordará cómo debe afrontarse su abono, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos de la ley 70'

En cuanto a que toda la contribución sea de parte del Sr. Ernesto resulta razonable, si se tiene presente que había sido la pauta desde la ruptura, en continuidad con la situación previa del matrimonio, y con la de medidas provisionales, siendo algo asumido por el padre, hasta marzo de 2020, y si se tiene presente cuál es la matriz de su fijación, en una proporcionalidad respecto de las necesidades de la hija y la capacidad económica actual de los progenitores, esto es, las rentas laborales bastantes del Sr. Ernesto e inexistentes de la Sra. Felisa. El que la proporción contributiva no sea de dinero para la Sra. Felisa no significa que no exista, teniendo en cuenta que la contribución también puede ser mediante prestaciones personales, en el campo de salud o formación artística, no pecuniarios.

Y no se instaura una duplicidad con la pensión alimenticia para Camila, ya que los gastos extraordinarios fijados en el fallo son los de aportación única forzosa del padre recurrente, equivalentes a los legales (salud privada y educación universitaria), mientras que los demás que puedan plantearse, bien requerirán la voluntad a favor de los dos progenitores, bien habrá de calificarse por los interesados si el gasto es propiamente extraordinario, dirimiendo la potestad judicial.

Ello así, el tribunal no cree que proceda retocar la sentencia recurrida, con desestimación íntegra del recurso de apelación.

QUINTO.- Costas

Conforme al contenido del art. 398LEC la desestimación del recurso de apelación interpuesto conlleva imponer el reembolso de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos las normas y jurisprudencia citados, y lo demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE DESESTIMA el recurso de apelacióninterpuesto por el demandado, Ernesto, representado por la Procuradora de los Tribunales Mª. ROSARIO BIURRUN IBIRICU, contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Pamplona/Iruña de 25 de enero de 20201, siendo parte recurrida Felisa, representada por la Procuradora de los Tribunales Mª. ASUNCIÓN MARTÍNEZ CHUECA, la cual se confirma en todos los extremos de su fallo.

Se pronuncia reembolso de las costas causadas por la apelación a cargo de la parte apelante.

Dese el destino legal al depósito que se haya podido constituir para el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremoo, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍASsiguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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