Sentencia Civil Nº 103//1...ro de 1995

Última revisión
15/02/1995

Sentencia Civil Nº 103//103, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2905/1991 de 15 de Febrero de 1995

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Febrero de 1995

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GULLON BALLESTEROS, ANTONIO

Nº de sentencia: 103//103

Núm. Cendoj: 28079110011995101148

Resumen:
El TS desestima el recurso de casación de la parte actora. La Sala señala que en materia de responsabilidad profesional por negligencia médica, que es la que el recurrente exigía contra la parte demandada en este procedimiento, hay que aplicar estrictamente los principios de objetividad de la culpa e inversión de la carga de la prueba, y se condene a repararlos como consecuencia del riesgo profesional, que normalmente es asumido por las compañías de seguros.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Alfonso , representado por el Procurador D. José Luis Herranz Moreno y asistido del Letrado D. Alberto Llamas García; siendo partes recurridas Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A. (ASISA), representada por el Procurador D. Antonio Miguel-Angel Araque Almendros y asistida del Letrado D. Pedro Poveda Morales; y D. Lucio , representado por el Procurador D. Lucio y asistido del Letrado D. José Antonio Peláez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Procurador Don Baldomero del Moral Palma, en representación de D. Alfonso , formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia de Málaga, demanda de juicio declarativo de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad por daños y perjuicios, contra D. Adolfo ; Clínica El Angel, S.A., contra Lucio , contra la Mutualidad General del Poder Judicial y contra ASISA; estableciéndose en síntesis los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando se dictase sentencia "con condena solidaria de los médicos intervinientes en la operación quirúrgica, de las entidades sanitarias por cuenta de las cuales había corrido la intervención y del establecimiento hospitalario donde se había realizado, para que el indemnizaran en diez millones de pesetas, por la muerte de su hijo menor Mariano , fallecido, según exponía, por causa de negligencia médica en la aplicación de la anestesia con motivo de la operación quirúrgica referida, de fimosis, a la que se había sometido el fallecido, el 22 de octubre de 1984.- Admitida la demanda y emplazados los mencionados demandados con traslado de la misma por término legal, comparecieron en tiempo y forma; de un lado el médico urólogo Dr. D. Lucio , que se opuso a la demanda, negando los hechos, afirmando, en síntesis, que no hubo negligencia y que el menor fallecido lo fué por una enfermedad oculta, rara, imprevisible e imposible de conocer con los análisis y pruebas médicas previas que normalmente se efectúan antes de intervenir, y negando aplicabilidad a los fundamentos jurídicos del actor solicitó sentencia desestimatoria de la demanda. De otro lado, el anestesista Dr. Adolfo que compareció junto con la demandada Clínica El Angel, S.A., también se opusieron y alegaron los mismos argumentos del anterior, solicitando la absolución. También se personó y contestó la demandada entidad ASISA, alegando que no le alcanzaba responsabilidad alguna por los hechos, porque la intervención que había tenido en ellos estuvo limitada a financiar el servicio médico prestado al fallecido hijo del demandante, a virtud del contrato de asistencia sanitaria suscrito con la Mutualidad Judicial de la que dicho demandante es beneficiario, por lo que pedía ser absuelta. Y por último, compareció la Mutualidad General Judicial, representada por el Sr. Abogado del Estado, por ser una persona jurídica de derecho público, alegando la falta de responsabilidad en los hechos, mientras no se le probara y aduciendo además que no se había justificado por el demandante su cualidad de heredero del fallecido; que no se había reclamado previamente en vía administrativa, por lo que pedía sentencia absolutoria y que acogiera las excepciones de falta de reclamación administrativa; de litis consorcio pasivo por no haberse demandado al Servicio Andaluz de Salud, y de falta de legitimación pasiva de la Mutualidad General Judicial, o subsidiariamente, se limitará la indemnización solo a un millón de pesetas" .-Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el artículo 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes sin avenencia.- Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.-Unidas a los autos las pruebas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas mientras tanto de manifiesto en secretaría para que hicieran un resumen de las mismas lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Málaga, dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 1989, con el siguiente FALLO: "Que desestimando las excepciones que por el Sr. Abogado del Estado fueron alegadas en nombre de su representada, Mutualidad General Judicial, y desestimado la demanda planteada por el Procurador Sr. del Moral Palma, en representación de D. Alfonso , contra D. Adolfo , D. Lucio , Mutualidad General Judicial, Asistencia Sanitaria Interprovincial, S.A., Clínica El Angel, S.A. y cualquier otra persona física o jurídica que hubiera tenido relación con los hechos referidos, motivo de la expresada demanda, debo absolver y absuelvo de la misma a todos los expresados demandados, con expresa imposición al actor de las costas de este juicio".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Alfonso y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada,dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 1991, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 2 de Málaga en los autos de los que dimana éste rollo, sin hacer expresa condena en las costas de ésta alzada".

TERCERO.- El Procurador Don José Luis Herranz Moreno, en representación de D. Alfonso , interpuso contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, recurso de casación con apoyo en el siguiente y ÚNICO MOTIVO: Al amparo del art. 1692.5º LEC. Infracción de los arts. 1902 y 1903 C.c., en relación con el art. 3.1, también del C.c.

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 1 de febrero de 1995.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

Fundamentos

ÚNICO.- En el único motivo del recurso, al amparo del art. 1962.5º LEC, el recurrente cita como infringidos por interpretación errónea los arts. 1902 y 1903 C.c. en relación con el art. 3.1, también del C.c., y la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que señala. La tesis sustentada es la de que en materia de responsabilidad profesional por negligencia médica, que es la que el recurrente exigía contra la parte demandada en este procedimiento, hay que aplicar estrictamente los principios de objetividad de la culpa e inversión de la carga de la prueba, y se condene a repararlos como consecuencia del riesgo profesional, que normalmente es asumido por las compañías de seguros.

El motivo tiene que desestimarse necesariamente. La doctrina de esta Sala es contraria a la objetividad de la responsabilidad de los profesionales médicos y a la inversión de la carga de la prueba, en el sentido de que deban probar la diligencia con que actuaron (Sentencias de 7 de febrero de 1990, 13 de octubre de 1992 y 23 de marzo de 1993, y las que en ellas se citan). Una cosa es que se abogue por aquella responsabilidad en su aplicación al acto médico o por la inversión de la carga de la prueba, que son dos cuestiones distintas que en el motivo se confunden como si fuese lo mismo, y otra que la sentencia recurrida haya infringido por no seguirla los preceptos y jurisprudencia citados por el recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por D. Alfonso , contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha 20 de marzo de 1991. Con condena en costas en este recurso al recurrente, y con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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