Sentencia Civil Nº 103/19...io de 1998

Última revisión
26/06/1998

Sentencia Civil Nº 103/1998, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 97/1998 de 26 de Junio de 1998

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 1998

Tribunal: AP - Soria

Ponente: MARTINEZ SANCHEZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 103/1998

Núm. Cendoj: 42173370011998100049

Núm. Ecli: ES:APSO:1998:147

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Soria, sobre servidumbre de luces y vistas. El ejercicio de esta acción requiere la acreditación por parte del actor de su dominio y la acreditación del acto perturbador realizado por el demandado. El problema surge porque existe un trozo de terreno entre las fincas cuya propiedad es reivindicada por ambas partes, existiendo dudas acerca del dominio del actor sobre esa franja de tierra. Al no haberse acreditado su dominio sobre la totalidad de la finca que dice haber sido perturbada por las ventanas, y consecuentemente tampoco acreditada la perturbación en su derecho de propiedad, procede desestimar la acción interpuesta.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL

Rollo de Sala n° 0097/98

Autos n° 0307/97 (juicio de cognición)

Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria

SENTENCIA CIVIL N° 103/98

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

Dª. María del Carmen Martínez Sánchez (Suplente)

Soria, a veintiseis de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0097/98

dimanante de los autos de juicio de cognición n° 0307/97 contra la Sentencia de 20-3-98 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria , siendo partes: como demandantes-apelantes D.

Paulino y Dª. Luz , representados por la Procuradora Sra. Yáñez

Sánchez y asistidos del Letrado Sr. Plaza Almazán; y como demandada-apelada Dª. Lucía , representada por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y asistida del Letrado Sr. Folch

Burillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Soria, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando totalmente la demanda presentada por la Procuradora Dª. Carmen Yáñez Sánchez, en nombre y representación de Paulino y Luz , sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, contra Lucía , representada por la Procuradora Dª. Pilar Alfageme Liso; debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la demandada de los pedimentos contra ella formulados; con expresa condena en costas de esta instancia a la parte actora.

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante dándose traslado del mismo a la otra parte que lo impugnó en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil n° 0097/98, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Suplente Dª. María del Carmen Martínez Sánchez.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 20-3-98 en la que se desestimaba la demanda por entender que la servidumbre de luces y vistas cuya negación se pretendía había sido adquirida por prescripción inmemorial. A ello se opone el apelante por entender que es necesario un acto obstativo para ello, acto que no ha quedado acreditado que se produjera.

SEGUNDO.- Se ejercita por el actor una acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. El ejercicio de esta acción requiere con carácter necesario la acreditación por parte del actor de su dominio y la acreditación del acto perturbador realizado por el demandado sobre el mismo. Incumbiendo al demandado la prueba de la existencia de la servidumbre o la limitación que a la propiedad del fundo sirviente implica, dado que como tiene declarado de manera reiterada el Tribunal Supremo la propiedad se presume libre de cargas ( S. 13-1-1915, 13-1-1927 y 12-6-1971 ).

TERCERO.- En el presente caso la acción es desestimada por entender el Juzgador que la servidumbre respecto de la cual pretende el actor su negación adquirida por prescripción inmemorial. Pero al respecto hay que manifestar que el problema en el presente procedimiento no está en la posible adquisición de la servidumbre por prescripción sino en la falta de los requisitos necesarios para ejercitar la acción negatoria, que son los de la acreditación del dominio y de la existencia de la perturbación, requisitos que hay que estudiar antes de entrar a dilucidar la existencia de una posible servidumbre ya que si el actor no fundamenta su acción la demanda debe ser desestimada de plano. Y el problema surge porque existe un trozo de terreno entre ambas fincas cuya propiedad es reivindicada por ambas partes. Y entendemos que con la prueba practicada existe cuanto menos una duda razonable acerca del dominio del actor sobre esa franja de tierra de aproximadamente 2 metros cuadrados, que arrancaría del muro donde se hallan ubicadas las ventanas objeto de litigio. Se trata de un terreno que tanto la actora como la demandada reivindican como suyo. El tema como ha quedado expuesto tiene capital importancia en cuanto a que no acreditados los requisitos necesarios la acción será claramente infundada, pero es que, además, si prosperara la tesis de la contraparte esas ventanas podrían cumplir las distancias legales previstas en el art. 582 del Código Civil , en cuyo caso tendría derecho a tener esos huecos tal como los tiene.

Nada puede deducirse a favor del dominio del actor sobre el terreno, ni de los planos catastrales ni de la escritura aportada, en la que incluso por los vendedores se declara un incremento de cabida en la finca de 27 metros cuadrados respecto a los 250 metros cuadrados iniciales, y tampoco se ha acreditado por el actor que esa diferencia sea debida a esa fusión de fincas que dice se ha producido.

Ninguna prueba más se ha practicado al respecto, habiéndose orientado el conjunto probatorio al tema de la servidumbre.

De manera que no acreditado su dominio sobre la totalidad de la finca que dice haber sido perturbada por las ventanas, ya que existe una franja de 2 metros cuadrados aproximadamente en conflicto, y consecuentemente tampoco acreditada la perturbación en su derecho de propiedad procede desestimar la acción interpuesta pero no por los motivos alegados por el Juzgador, por lo que compartiendo el Fallo desestimatorio de la demanda se modifica su fundamentación en el sentido de desestimar la misma no por considerar la existencia de prescripción adquisitiva de la servidumbre sino por no haber acreditado el actor los elementos necesarios para su prosperabilidad.

CUARTO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación pero dado el cambio en la fundamentación jurídica no se hace expreso pronunciamiento de costas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Yáñez Sánchez en nombre y representación de D. Paulino y Dª. Luz contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia núm. 2 de Soria en el juicio de cognición núm. 307/97 de fecha 20 de Marzo de 1998 , confirmando la resolución recurrida con el cambio de fundamentación que consta en esta resolución. No se hace expresa condena en costas en esta alzada.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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