Última revisión
26/02/2004
Sentencia Civil Nº 103/2004, Audiencia Provincial de Cordoba, Rec 46/2004 de 26 de Febrero de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Febrero de 2004
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 103/04
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE:
D. EDUARDO BAENA RUIZ
Magistrados:
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
APELACION CIVIL
Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA
JUICIO CAMBIARIO 538/03
Rollo: 46/04
En la ciudad de Córdoba, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Plácido , representado por el Procurador Sr. ORTEGA IZQUIERDO y defendido por el Letrado Sr. Segundo López Izquierdo, contra JARDINES DEL RODEO S.L., representada por la Procuradora Sra. ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ y defendida por la Letrada Sra. Carmen Campos Rufián. En esta alzada es parte apelante JARDINES DEL RODEO S.L., con igual dirección técnica y representación, y parte apelada DON Plácido con igual representación y defensa, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera instancia número 8 de Córdoba, con fecha 27 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Espinosa de los Monteros López en nombre y representación de la entidad mercantil LOS JARDINES DEL RODEO S.L., debo, ratificando el embargo acordado por auto de fecha 23-5-03, despachar ejecución contra sus bienes hasta efectuar entero y cumplido pago a D. Plácido de la suma de 25.766,00 euros de principal, más 7.729,80 euros presupuestadas para intereses, gastos y costas, más sus intereses, desde la fecha de los vencimientos hasta su completo pago calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando a la actora de la demanda de oposición al pago de las costas causadas en esta instancia".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 25 de febrero de dos mil cuatro.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Dos son los motivos en base a los cuales se opone el recurrente a la Sentencia de instancia:
Se sostiene en primer lugar, reiterando lo ya expuesto en su escrito de formalización de la oposición, aunque en esta ocasión, al formalizar el recurso, de forma ciertamente farragosa, que existe un incumplimiento, que en esta alzada, magnificando lo anteriormente afirmado, lo califica de prácticamente total, cuando nunca empleó tales términos al oponerse.
Y en segundo lugar, y reiterando la excepción de pluspetición, se alega nuevamente que no deben incluirse los gastos de devolución, por ser ajenos a las previsiones del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Consecuentemente, concluye el recurrente, en el caso de que se estimen los motivos, o alguno de ellos, debe hacerse un nuevo pronunciamiento sobre costas
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al primero de los motivos, debe señalarse con carácter previo que ya esta Sala, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, y dejando a un lado la doctrina tradicional que distinguía entre la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus", considera, alineándose con la moderna doctrina, que el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no establece limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto a que a la vista de la amplitud del referido precepto, así como el tramite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el contenido del art. 827.3, es claro que el juicio cambiario ha alcanzado una total declarativización (por todas Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de 02-05-2002)
En el caso de que se alegara el incumplimiento parcial es claro que nos encontraríamos ante una causa de oposición por pluspetición. (Sentencias de esta Sección 1ª de 10 de enero de 2002).
Y ello aún en el caso de que el titulo en base al cual se haya incoado el Juicio cambiario sea un pagaré, puesto que como señala la Sentencia de esta Sección 1ª de fecha 19 de diciembre de 2002, tras afirmar que no cabe, en abstracto, alegar la falta de provisión de fondos, en caso de que se reclame en base a pagarés, señala que ello es "sin perjuicio de las excepciones personales que las relaciones jurídicas entre las partes puedan motivar, al igual que la letra"; o dicho de otra forma, es claro que cuando la reclamación de desenvuelve entre las mismas partes intervinientes en el negocio subyacente, pueden alegarse, la amparo del art. 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque, cualquier excepción de carácter personal, y por tanto la de incumplimiento del contrato, puesto que respecto del pagaré, como título valor específico, el art. 96 de la Ley Cambiaría y del Cheque se remite, en cuanto a las acciones por falta de pago, a la regulación específica del art. 62 a 68 de la misma, entre cuyos preceptos se encuentra el anterior art. 67 comentado (Sentencia de la AP Cádiz de 24-04-2002).
TERCERO.- Sentado lo anterior, y puesto que la Sentencia de instancia, en su fundamento Jurídico Cuarto, contempla y analiza la prueba practicada, para el supuesto de que, efectivamente, como se ha mantenido mas arriba, se entendiese que cabe la alegación de incumplimiento defectuoso de la obligación subyacente en el ámbito del Juicio Cambiario, es claro, pasando ya a analizar el primero de los motivos, error en la apreciación de la prueba, que el mismo debe ser desestimado íntegramente, debiéndose en tal extremo confirmar la referido resolución, en base a sus propios fundamentos que en modo alguno han sido desvirtuados.
Procede afirmar en primer lugar, que a la vista de los términos en que está planteado el escrito de oposición, alegándose el cumplimiento defectuoso del contrato, que alegar en esta alzada el incumplimiento total no es sino efectuar una alegación nueva, no solo sorpresiva, y que por tanto causa indefensión en la contraparte, sino carente del mas mínimo apoyo probatorio.
Pero es mas, es que en segundo lugar, y como se señala en la Sentencia de esta AP de 10 enero 2002, la carga de probar el defecto denunciado pesa el demandado que se opone, lo que es pacifico tanto en la doctrina legal como en la científica dominante (S.S. de A.P. de Vizcaya 27.5.99; Almería 14.10.99; Baleares 23.4.99; las Palmas 22.2.99 y Córdoba 25.1.999, entre otras).
Desde tales presupuestos, en primer lugar no se ha acreditado que faltase la aprobación de la dirección técnica, para proceder al pago, puesto que como afirma el apelado, es contradictorio que conforme a la Cláusula 4ª del contrato (folio40, Documento nº 1 aportado por el propio recurrente) solo se emitiera el pagaré una vez aprobada la Certificación de obra por la Dirección Técnica, y que pese a la emisión del pagaré, se afirme que no se concedió tal aprobación.
Y de igual forma, y tras visionar el Juicio y oír a los testigos, es claro que nada se ha acreditado por aquel a quien correspondía la carga de la prueba, sobre las alegaciones referidas a la doble facturación, en relación con la escayola, a la mayor facturación de metros lineales ejecutados, a las mediciones supuestamente incorrectas y a los defectos en la ejecución, alegados pero en modo alguno acreditados, ni aún de forma indiciaria.
Es por ello que en definitiva, y haciendo suyo esta Sala el Fundamento Jurídico Cuarto de la resolución combatida, lo procedente es la desestimación del motivo y la confirmación de la sentencia en tal extremo.
CUARTO.- Y la misma suerte desestimatoria debe correr el segundo de los motivos.
Como se dijo se alegaba pluspetición, habida cuenta, sostenía el recurrente que se incluyen en la reclamación gastos de devolución que no son incluibles en las previsiones del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Pues bien, siguiendo la Sentencia de la Audiencia de Córdoba (sección 3ª) de 15-7-1994, es necesario distinguir los gastos del contrato de descuento o de la negociación, de los cargados por la devolución de la letra impagada: los primeros no serían repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario, el contrato de descuento bancario, del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento; pero los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas, por lo que estos gastos, convenientemente acreditados, deben considerarse repercutibles contra el obligado cambiario al estar incluidos en los arts. 58 no 3 y 59 nº 3 de la Ley Cambiaria, pudiendo ser por tanto reclamados.
Esta interpretación (como se señala en la sentencia de la SAP La Coruña de 24 julio 1998), tendría un cierto apoyo en la STS de 24-3-1997 en la cual, aunque no se estaba en presencia de una acción cambiaria, se dijo que ante el incumplimiento del contrato originado, substancialmente, por el impago de las letras de cambio, "forzoso es incluir, como una faceta más del incumplimiento, los gastos bancarios ocasionados a consecuencia del referido impago", en concordancia con el art. 1258 del Código Civil, de donde resulta "la imposibilidad de estimar infringido el art. 58" de la Ley Cambiaria y del Cheque.
Y en el mismo sentido se pronuncian entre otras:
La Sentencia de la AP Alicante de 05-11-1999, cuando afirma que "por lo que se refiere a la pluspetición es preciso recordar también la doctrina de la Sala según la cual la responsabilidad de los deudores por los gastos causados por la devolución de los efectos en la gestión bancaria de cobro está comprendida en las previsiones del art. 58-3 Ley Cambiaria y del Cheque (sentencia de 30.4.1996, entre otras muchas), siendo diferente el criterio para los gastos de descuento, que provienen de una relación contractual voluntaria del acreedor con un Tercero, distinta del título ejecutivo y no dirigida estrictamente a su cobro sino a la obtención anticipada de su importe, razones que llevan a considerarlos excluidos de dicho precepto".
La Sentencia de la AP Valladolid de 23 septiembre 2002, señalando que pues en aquellas resoluciones en que se indicaba que la "comisión por devolución" que se reclamaba al deudor cambiario no podía ser considerada "gasto necesario" en los términos del artículo 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque, se constataba expresamente que la indicada comisión derivaba del contrato de descuento concertado previamente entre el librador o tenedor de la cambial y el banco a quien aquél endosaba la letra para el descuento de la misma.
La SAP Jaén de 22 febrero 2001, cuando afirma que "por lo que se refiere a la partida de gastos por devolución del pagaré hay que decir que dichos gastos han sido ocasionados directamente por el impago del pagaré a su vencimiento por la ejecutada por lo que dichos gastos son reclamables al amparo del art. 58-3° de la Ley Cambiaria y del Cheque como gastos necesarios derivados del impago del pagaré".
Y la SAP Teruel de 3 abril 2001, que reitera que "para el examen de esta cuestión debe partirse de la siguiente distinción que recoge la Audiencia Provincial de La Coruña en Sentencia de 24 de julio de 1998, gastos del contrato de descuento o de la negociación y gastos cargados por la devolución de la letra impagada. Los primeros no son repercutibles en el obligado cambiario por tener un origen extracambiario en el contrato de descuento bancario del que el aceptante es ajeno, habiéndose concertado por el librador en su propio beneficio por no querer esperar el día del vencimiento. Los segundos ya tienen conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento sin que el descuento le resulte entonces extraño al ser uno de los instrumentos más eficaces en el tráfico jurídico mercantil y de utilidad práctica para las letras como medios crediticios para el pago de deudas; estos gastos si pueden repercutirse contra el obligado cambiario siempre que se hayan acreditado convenientemente al estar incluidos en los artículos 58.3 y 59.3 de la Ley Cambiaría
Sobra cualquier otro comentario. Es claro que los gastos incluidos por el apelado obedecen al concepto de "comisión cobrada por devolución de efectos" y tienen directa conexión con el impago y devolución de la letra a su vencimiento, por lo que, habiendo sido probados en el presente pleito, son encajables como gastos reclamables por el tenedor de las cambiales.
En definitiva, esta Sala igualmente comparte los razonamientos que se contienen en la resolución combatida, en su Fundamento Jurídico Quinto, que hace suyos, y por tanto, y en base a la doctrina antes citada, procede desestimar el recurso y confirmar en su integridad la Sentencia de instancia.
QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede igualmente condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo que preceptua el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso interpuesto por la representación de la entidad mercantil Jardines del Rodeo S.L., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2003 dictada por la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba, debemos confirmar la misma, y todo ello con expresa condena al recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

