Última revisión
01/04/2004
Sentencia Civil Nº 103/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 58/2004 de 01 de Abril de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: LOPEZDEL AMO GONZALEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 103/2004
Núm. Cendoj: 30030370022004100162
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:882
Núm. Roj: SAP MU 882/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
MURCIA
Rollo 58/2004
J. Caravaca de la Cruz nº Dos
Ejec. Títulos no Judiciales 442/2002
S E N T E N C I A nº 1 0 3 / 2 0 0 4
Ilmos. Sres.
Don Abdón Díaz Suárez
Presidente
Dª María Jover Carrión
Don Fernando López del Amo González
Magistrados
En Murcia, a uno de abril de dos mil cuatro.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial los autos de Ejecución de títulos no judiciales nº 442/2002 que en Primera Instancia se han seguido en el Juzgado civil de Caravaca de la Cruz nº Dos entre las partes, como ejecutante "Murcia Auto, S.A.", representada por el Procurador Sr/a. Abril Ortega y dirigida por el Letrado Sr/a. Salazar Quereda, y como ejecutada Paloma y Isidro , representada por el Procurador Sr/a. Navarro López y dirigida por el Letrado Sr/a. López de Egea.
En esta alzada actúa como apelantes ambas partes. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Fernando López del Amo González , que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado, con fecha 3 de noviembre de 2003 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo resolución cuya parte dispositiva dice así: DESESTIMAR la oposición formulada por el Procurador Sr. Navarro López, en la representación acreditada de Don Isidro y Dª Paloma, debo DECLARAR y declaro procedente que siga adelante la ejecución despachada por la cantidad de 5.875 euros de principal más 1.760 euros que se presupuestan para intereses y costas, pero limitada a las fincas descritas en el Razonamiento Jurídico Segundo de la presente resolución, sin especial pronunciamiento respecto a las costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por la representación de ambas partes, siendo admitido en ambos efectos y del que se dio traslado a la contraparte, quien presentó escrito solicitando su confirmación.
Elevados los autos originales a esta Audiencia se formó el oportuno Rollo por la Sección Segunda con el nº 58/2004, señalándose el día 29 de marzo de 2.003 para deliberación votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente procedimiento se inició por los trámites de ejecución de títulos no judiciales previstos en el artículo 517 nº 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en base a una póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles suscrita entre la entidad de crédito ejecutante Banco Popular y los demandados, los hermanos IsidroPaloma, como fiadores a quien se requirió para que abonara la cantidad reclamada, quienes se han opuesto a la misma en base a la nulidad del título ejecutivo
El Juez rechazó la oposición y mandó seguir adelante la ejecución, aunque limitada a unas determinadas fincas registrales. Los demandados cuestionan el auto por entender que el poder utilizado por su padre para firmar la póliza de afianzamiento estaba limitado a las garantías reales de las fincas concretadas en el mismo. La entidad de crédito recurre igualmente solicitando la imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO.- Ninguna nulidad de la póliza de afianzamiento de operaciones mercantiles puede predicarse por los demandados desde el momento en que ellos la suscribieron a través de su padre al que previamente le habían otorgado los correspondientes poderes ente los que figuraban otras facultades distintas a las de constituir garantía real dado que en el mismo se autoriza al apoderado a: vender, permutar o de cualquier otro modo enajenar las fincas..., e incluía la facultad para prestar fianza y avalar cualquier tipo de operación bancaria, con lo que es evidente que no hubo extralimitación alguna por el apoderado a la hora de suscribir la póliza de afianzamiento en nombre de sus hijos y surge la obligación de éstos de hacer frente al efecto descontado por el Banco a favor de la mercantil afianzada cuyo importe se reclama como principal.
TERCERO.- Cuestión aparte es si la garantía patrimonial estaba limitada a las fincas nº NUM000. NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz designadas en el poder que exhibió el padre de los demandados y que fue reseñado en la misma póliza de afianzamiento. El banco tuvo pues perfecto conocimiento de dicho poder y por tanto que la garantía alcanzaba únicamente a las tres fincas, razón por la cual el Juez ha mandado seguir adelante la ejecución despachada pero expresando en la Fundamento de Derecho segundo que se debe alzar el embargo trabado sobre la finca NUM003 del mismo Registro de la Propiedad.
Con posterioridad a la resolución ahora recurrida la entidad de crédito ha aportado nota informativa del Registro en cuestión de la que parece deducirse que la finca registral número NUM003 tiene su origen precisamente en la agrupación de las tres fincas al inicio mencionadas y que sirvieron de garantía real al poder otorgado (f.111 y 112), lo que permitirá mantener el embargo sobre la misma a menos que se acredite lo contrario; y ello por cuanto debe presumirse que el bien inmueble embargado es el mismo que las tres fincas registrales que servían de garantía real a las operaciones que pudiera realizar el padre de los demandados; siendo significativo el que ninguna alegación han efectuado en contra de lo expuesto por la entidad de crédito; adoptar otra postura sería dejar sin contenido de forma unilateral la garantía prestada por los demandados y que sirvió de base a la concesión de la póliza de afianzamiento ahora ejecutada.
CUARTO.- Siendo consecuentes con lo expuesto anteriormente es evidente que las costas de la instancia deben imponerse a los demandados desde el momento en que se ha rechazado la oposición por ellos formulada y se ha mandado seguir adelante la ejecución despachada y ello tanto si se aplica el artículo 559 como el 561 respecto de las costas del procedimiento; no apreciándose motivos jurídicos o de hecho que permitan deducir una duda suficiente para hacer un pronunciamiento que se aparte del principio de vencimiento.
Por la desestimación del recurso de apelación planteado por los demandados se les impone las costas de esta alzada, sin hacer pronunciamiento sobre las del recurso de la entidad bancaria al haberse estimado el mismo y ello por imperativo del artículo 398 en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación
En nombre de S.M. El Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Paloma y Isidro y estimando el formulado por "Murcia Auto, S.A." contra la resolución dictada el 3 de noviembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en los autos inicialmente reseñados, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS su parte dispositiva, salvo en el particular de las costas de instancia que se imponen a Paloma y Isidro, quienes igualmente abonaran las costas derivadas de su recurso de apelación, sin hacer pronunciamiento sobre las costas del recurso de la entidad bancaria.
Una vez notificada a las partes, remítanse los autos principales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de origen.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, certificación de la cual se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
