Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2005

Última revisión
08/03/2005

Sentencia Civil Nº 103/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 853/2004 de 08 de Marzo de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Marzo de 2005

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 103/2005

Núm. Cendoj: 03065370072005100553

Resumen:
03065370072005100553 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 103/2005 Fecha de Resolución: 08/03/2005 Nº de Recurso: 853/2004 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE MANUEL VALERO DIEZ Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NÚMERO: 103/2005

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Díez

Magistrado: Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón

Magistrado: Dª Nuria Navarro García.

En la ciudad de Elche, a 8 de marzo de 2005.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos nº 278/04, sobre modificación de medidas, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante y la parte demandada habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de recurrentes, representada la parte demandante por la procuradora Sra. Quirante Antón y dirigida por el letrado Sr. Camara Simón y la parte demandada Sr. Donato , representado por el Procurador Sra. Orts Mogica con la dirección del Letrado Sr. Garcia Andreu.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó Sentencia con fecha cuatro de agosto del dos mil cuatro cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Prcourador Sra.Cases Botella en nombre y representación de María Teresa, contra Donato, acuerdo la prohibición de que Natalia salga el territorio nacional, salvo autorización judicial previa que se otorgará cuando sea solicitada por ambos progenitores, con prohibición de expedición de pasaporte español a la menor o retirada del mismo si hubiese sido expedido; todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 853/04 , tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día7 de marzo del dos mil cinco.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

Fundamentos

PRIMERO.- Dice la Sentencia 116/1998 , de 2 junio, del Tribunal Constitucional, que «conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación, en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide , sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 ), es decir , la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SST.C. 28/1995 y 32/1996 ) (SS.T.C. 66/1996, fundamento jurídico 5.º , y 115/1996 , fundamento jurídico... En particular, hemos afirmado que es motivación suficiente la remisión hecha por el Tribunal superior a la Sentencia de instancia que era impugnada (S.S.T.C. 174/1987, 146/1990, 27/1992, 11/1995, 115/1996 , 105/1997, 231/1997 o 36/1998 ."

Y la S.T.S. de 5 de Octubre de1998 que " si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla , pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la Sentencia por remisión (aparte de otras, S.S.T.S. 16 octubre 1992, 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )".En idéntico sentido la ST.S. de 22 de mayo de 2000 , que además añade que:"una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva , lo que sucede cuando el Juzgador " ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla (STS de 5 de noviembre de 1992 ).".

En el caso que nos ocupa , basta con remitirnos a la Resolución de instancia para la desestimación de ambos recursos. La solución adoptada es la más idónea para resolver la situación existente. Con ello se evita que esa "situación circunstancial" que implicó una estancia del padre durante 6 meses en Argelia, pudiera casualmente volver a repetirse precisamente cuando estuviese la hija con él en dicho país. Puesto que aunque es cierto que tiene nacionalidad española y domicilio en España, no lo es menos que carece de trabajo fijo, que tiene toda su familia en Argelia, incluida su actual novia e incluso ha creado una empresa en dicho país. Todo ello puede favorecer la presunción racional de que, en un momento determinado , considere oportuno desplazarse definitivamente , o por una larga temporada, a Argelia con su hija. Ahora bien, esta presunción de un evento futuro, aunque posible, no puede servir de base para establecer las tan graves limitaciones al derecho de relación del padre con la hija que pretende la también recurrente al no existir antecedentes concretos de una intencionalidad clara en este sentido, obsérvese que en los hechos probados de la Sentencia del juicio de faltas nada se dice de que la amenaza hubiese consistido en llevarse a la hija a Argelia. Se desestima el recurso.

SEGUNDO.- Se imponen las costas del recurso a la apelante.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de doña María Teresa y de don Donato, contra la Sentencia del juzgado de Primera Instancia número 4 de Torrevieja, de fecha 4 de agosto de 2004 , que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

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