Última revisión
21/03/2005
Sentencia Civil Nº 103/2005, Audiencia Provincial de Asturias, Rec 531/2004 de 21 de Marzo de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Marzo de 2005
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SANCHEZ, JOSE IGNACIO
Nº de sentencia: 103/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
OVIEDO
SENTENCIA: 00103/2005
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000531 /2004
NUMERO 103
En OVIEDO, a veintiuno de marzo de dos mil cinco, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Ramón Avello Zapatero, Presidente, Don José Ignacio Alvarez Sánchez y Don Francisco Tuero Aller, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 531/04, en autos de JUICIO ORDINARIO 1054/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo, promovido por la DIRECCION000 DE OVIEDO, demandantes en primera instancia, contra D. Silvio , demandado en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MAGISTRADO D. José Ignacio Alvarez Sánchez.-
Antecedentes
PRIMERO.- El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de Oviedo dictó Sentencia con fecha 13 de mayo de 2004 cuyo fallo tiene el tenor literal que a continuación se transcribe: "Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Errasti Rojo en representación de la DIRECCION000 Oviedo contra D. Silvio , con imposición a la parte demandante de las costas del proceso."
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de marzo de 2005.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que puso fin al procedimiento en la primera instancia desestimó la demanda al entender que la Comunidad de Propietarios demandante había autorizado, en el año 1991, la cubrición de la terraza de uso exclusivo del propietario del piso que actualmente pertenece al demandado, que su estructura es fácilmente desmontable, que no se aprecia desde la calle el aparato climatizador y que el resto de las obras o ya existían o resultan irrelevantes; señalando, por último, que la anexión del trastero a la vivienda se encuadra dentro de las facultades que el art. 7-1 de la Ley de Propiedad Horizontal confiere al propietario. Esta resolución es recurrida por la actora en base a diversos motivos que procede analizar separadamente.
SEGUNDO.- Afirma la apelante que la envergadura de las obras no es relevante, pues el art. 7-1 de la LPH prohíbe la realización de determinadas obras sin tener en cuenta su alcance, pues atiende a otros parámetros como la configuración, la alteración de la estructura o la seguridad del edificio. Del examen del título constitutivo de la propiedad horizontal y de la descripción del departamento perteneciente al demandado se colige que esa terraza no es un elemento privativo sino un elemento común de uso exclusivo por parte del dueño de ese departamento. Así resulta de la descripción de la vivienda, que es el predio nº 66 de la escritura de declaración de obra nueva y constitución del régimen de la propiedad horizontal, que solamente le atribuye ese uso y no suma su superficie a la del resto de las dependencias privativas. Debe señalarse, además, que la Jurisprudencia ha venido declarando que tienen carácter común los elementos no descritos como privativos por lo que en caso de duda ha de entenderse que tienen aquella naturaleza (Sentencias de 5-07-91, 14-10-91, 16-07-92, 26-01-99, etc.)
Una vez que se llega a la conclusión de que la terraza litigiosa es un elemento común del edificio la cita del art. 7-1 de la Ley, que invocan las partes y el Juzgador de instancia, no cabe referirla al párrafo primero sino al segundo, que expresa que en este tipo de elementos no podrá realizarse alteración alguna.
La posibilidad de atribuir el uso exclusivo de una terraza, y la privación consiguiente para los demás propietarios del derecho a usar un elemento común es posible porque ésta no tiene ese carácter por naturaleza, sino por destino. Así lo señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1992 cuando razona que "las terrazas que sean cubierta de todo o parte del inmueble (estas últimas llamadas terrazas a nivel), tienen, en principio, la conceptuación legal de elementos comunes del edificio, pues así lo establece el artículo 396 del Código Civil (al mencionar a las cubiertas), y si bien la descripción, no de "numerus clausus" sino enunciativa que dicho precepto hace de los elementos comunes, no es, en la totalidad de su enumeración, de "ius cogens", sino de "ius dispositivum" (Sentencias de esta Sala de 23 de mayo de 1984 y de 17 de junio de 1988, entre otras), lo que permite que bien en el Título Constitutivo del edificio en régimen de propiedad horizontal, bien por acuerdo posterior de la Comunidad de Propietarios (siempre que dicho acuerdo se adopte por unanimidad: regla 1ª del artículo 16 de la Ley de 21 de julio de 1960), pueda atribuirse carácter de privativos (desafectación), a ciertos elementos comunes que, no siéndolo por naturaleza o esenciales, como el suelo, las cimentaciones, los muros, las escaleras, etc., lo sean por destino o accesorios, como los patios internos, las terrazas a nivel o cubiertas de parte del edificio (Sentencias de 31 de enero y 15 de marzo de 1985, 27 de febrero de 1987 y 5 de junio y 18 de julio de 1989, entre otras)". Otras sentencias que se refieren a la atribución del uso exclusivo de un elemento común son las de 10 de abril de 1981, 3 de diciembre de 1991, 10 de febrero y 16 de julio de 1992, 17 de febrero de 1993 y 4 de noviembre de 1994. Para realizar obras en los elementos comunes se precisa un acuerdo unánime. Así lo establece reiterada Jurisprudencia, entre las que cabe citar las Sentencias del Tribunal Supremo de 21-11-95, 24-01-96, 7-07-97, 6-03-98 y 6-02-03 y los de esta Sala de 18-06-02 y 4-04-03. Este mismo criterio opera respecto de aquellas que, teniendo este carácter, son de uso exclusivo de algún propietario (Sentencias de 3-04-90, 10-07-91, 13-07-95, etc.)
TERCERO.- Trasladadas esas pautas al supuesto enjuiciado nos encontramos con una terraza común, cuyo uso exclusivo está atribuido en el Título constitutivo al propietario de una vivienda, y con un acuerdo de la Comunidad, adoptado por unanimidad en el año 1991, que le facultó para cerrar la terraza, de acuerdo con la normativa vigente y siempre que se responsabilice de los desperfectos y averías que origina la ejecución de esas obras. El demandado cuando acometió los trabajos de cubrición de la terraza no se ajustó a los términos de la autorización sino que los rebasó claramente al realizar una obra de fábrica y apropiarse de otros elementos comunes del edificio. Sin embargo posteriormente rectificó y la estructura actualmente levantada consiste en una perfilería metálica que va sujeta al suelo y que es fácilmente desmontable, habiéndose repuesto a su estado original el salón y el dormitorio que se había incorporado a la terraza. Esas obras, que no abarcan toda la superficie de la terraza y son difícilmente visibles desde la calle, ha de entenderse que se ajustan a los términos de la autorización concedida en el año 1991; sin que pueda la comunidad desconocer después ese acuerdo, que generó unos derechos para uno de los propietarios, y pretender dejar sin efecto esa autorización. No lleva razón la apelante cuando sostiene que ésta se da a título personal y no a quien sea propietario del predio, pues, por el contrario, el adquirente sucede al transmitente y le vinculan los acuerdos comunitarios.
CUARTO.- No compete a este Orden Jurisdiccional examinar si la obra realizada se ajusta a la normativa municipal o no, sino sólo comprobar si existió autorización de la Comunidad en su realización y se obtuvo el quórum legalmente exigible.
QUINTO.- En eL suplico de la demanda se postulaba que se declarara que las obras realizadas por el demandado en su piso, y detalladas en el apartado 3º del informe aportado como documento nº 11, o las que resultan de la prueba practicada en el juicio, suponen una modificación de elementos arquitectónicos del edificio que altera su estructura, configuración o estado anteriores. Es patente que se está refiriendo a los requisitos establecidos en el primer párrafo del art. 7, que no resulta de aplicación al limitar los derechos de los propietarios sobre sus dependencias y haberse efectuado las obras discutidas en elementos comunes. Las obras que se indican son las detalladas en el informe del Arquitecto Técnico Sr. Javier , en el apartado 3º, que se refieren a la terraza, al trastero y al espacio del bajo cubierta. En consecuencia no cabe pronunciarse sobre la colocación de la bomba de calor y sus conducciones de agua y electricidad por no ser cuestión debatida, ya que no se considera correcta la petición referida a cualquier otra obra acreditada en el pleito pues de entrarse a examinar otras no concretadas en el escrito inicial se causaría indefensión al demandado.
SEXTO.- En lo que respecta a las obras de incorporación del trastero a la vivienda procede señalar que las mismas únicamente afectan a un tabique interior que divide ambas dependencias, cuya supresión no menoscaba la seguridad del edificio por lo que está permitida por el art. 7-1, párrafo 1º de la Ley de Propiedad Horizontal. El precepto que en este caso sería aplicable es el art. 8 de la Ley que posibilita la unión de los pisos, locales y anejos a otros colindantes del mismo edificio. En estos casos la Jurisprudencia ha posibilitado esta agregación cuando no se afecta a muros o elementos comunes o se modifica la situación jurídico-registral de los inmuebles (sentencias de 30-09-88, 20-12-89, 22-10-93, 22-05-95, etc.). La autorización de la Junta debe quedar, en todo caso, para los supuestos en que la obra obligue a actuar sobre aquellos elementos o sea obligada la modificación de las cuotas, supuestos que aquí no concurren.
SÉPTIMO.- Resta por examinar las obras relativas al espacio bajo cubierta, consistentes en la ejecución de una estructura metálica de apoyo a la cubierta y en los tubos de conducción eléctrica para servicio tanto de la vivienda como del exterior de la terraza respecto de las cuales debe estimarse la demanda pues ningún comunero debe tomar decisiones sobre elementos o instalaciones comunes.
En lo que respecta a la estructura de la cubierta la solución es aún más clara ya que la obra realizada tiene más entidad, precisaría de una licencia y de la intervención de un Técnico competente para su legalización y ningún derecho tenía el demandado a llevarla a cabo. Resulta indiferente que las obras beneficien o no a la Comunidad pues la Ley de Propiedad Horizontal, en su art. 7-2, veda claramente que se ejecuten en los elementos comunes sin acuerdo unánime y se ha vulnerado este precepto que viene precisamente a evitar las actuaciones unilaterales de los copropietarios.
OCTAVO.- Los precedentes razonamientos conducen a la estimación parcial del recurso y de la demanda por lo que no procede hacer expresa imposición de las cotas causada en ambas instancias (art. 394-2 y 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCION000 de Oviedo frente a la sentencia que con fecha 13 de mayo de 2004 dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en autos de JUICIO ORDINARIO 1054/03, y revocar dicha resolución en el sentido de que se estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento y se condena a D. Silvio a demoler las obras realizadas en el bajo-cubierta del edificio debiendo dejar ese espacio en las mismas condiciones que presentaba antes de la ejecución de las mismas. Se desestiman los restantes pronunciamientos de la demanda y no se hace expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
