Última revisión
22/06/2005
Sentencia Civil Nº 103/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 121/2005 de 22 de Junio de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 103/2005
Núm. Cendoj: 42173370012005100055
Núm. Ecli: ES:APSO:2005:54
Núm. Roj: SAP SO 54/2005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00103/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
ROLLO APELACION CIVIL: RECURS O DE APELACION (LECN) 0000121 /2005
Juzgado procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE SORIA
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000002 /2005
SENTENCIA CIVIL Nº 103/05
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
DOÑA MARÍA CARMEN MARTÍNEZ SÁNCHEZ (Sup.)
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En Soria, a veintidós de junio de dos mil cinco.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de JUICIO VERBAL 2/2005, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Soria, siendo partes:
Como apelantes y demandados, D. Manuel y Dª. Camila , representados por el Procurador D. SANTIAGO PALACIOS BELARROA y asistidos por el Letrado D. JUAN CARLOS GALLARDO GONZÁLEZ.
Y como apelado y demandante, D. Andrés , representado por el Procurador D. SERGIO ESCRIBANO AYLLÓN y asistido por la Letrado Dª. CRISTINA ESCRIBANO AYLLÓN.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así:
"Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Sergio Escribano Ayllón, en nombre y representación de D. Andrés contra D. Manuel y Dª. Camila , debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen al actor la cantidad de 1.846,45 ?, más los intereses legales correspondientes, así como al pago de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada, dándose traslado del mismo a las partes, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 121/05.
Por auto de 9 de junio de 2005 , se denegó la admisión de los documentos aportados por los apelantes junto con su escrito de interposición del recurso y, no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Fundamentos
PRIMERO. - Ejercitada acción de cumplimiento de contrato de obra con suministro de materiales, ex artículo 1544 CC en reclamación de pago del precio, por la instalación de unos radiadores en la vivienda de los demandados, la parte demandada se opuso a la pretensión alegando incumplimiento contractual, arguyendo que los radiadores instalados no tenían la potencia térmica proclamada.
La sentencia de instancia estimó la demanda, considerando, en resumen, que el demandante instaló los radiadores elegidos por el demandado, según catálogo y con las características especificadas en éste.
Frente a esta resolución se alza el demandado, insistiendo, en síntesis, en que hubo incumplimiento contractual, afirmando que el actor no le puso los radiadores prometidos, que no dan las calorías acordadas, y que los que tenía anteriormente daban más calorías.
SEGUNDO< u>.- Nos encontramos ante un contrato de obra con suministro de material, artículo 1588 CC , configurado como un contrato mixto en el que confluye la normativa de la compraventa y del contrato de obra -en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1995 -. En el supuesto examinado, el apelante afirma que hubo incumplimiento contractual al no haberle sido colocados en la vivienda los radiadores prometidos, que los radiadores instalados no proporcionan las calorías acordadas, y que los radiadores que tenían anteriormente en la vivienda proporcionaban más calorías de las que afirmó el instalador.
A la vista de la prueba realizada, comprobamos que los radiadores elegidos de la marca Ferroli, modelo Europa 800, proporcionaban una potencia calorífica de 204,8 Kcal/h con una emisión térmica de 60ºC. Los instalados se corresponden con el modelo del catálogo posterior, que es el modelo Europa, que proporciona una potencia calorífica de 182 Kcal/h con una emisión térmica de 60ºC. Pero por la normativa actual, según el perito Sr. Carlos María , no está autorizada la emisión términa a 60ºC, siendo la temperatura de emisión 50ºC -véase video grabación, 29:30-, y de esa forma, la potencia calorífica de los radiadores instalados a una emisión términa de 50ºC, que es la permitida en la actualidad, es de 142,2 Kcal/hora. Es cierto que, a la vista del catálogo de la marca Ferroli, los radiadores instalados en la vivienda del demandado son los que proporcionan el máximo de Kcal/h. Y también que no se acreditó si los radiadores que tenía antes el demandado proporcionaban más Kcal/h, como afirma en su recurso, ni tampoco resulta probada la temperatura de emisión ni el caudal de agua que llega a dichos radiadores.
Ahora bien, convenimos que si el demandado había elegido conjuntamente con el actor un tipo de radiadores cuyo poder calorífico era de 204,8 Kcal/hora con una emisión térmica de 60ºC, y, a la hora de proceder a la instalación, las circunstancias habían cambiado, esto es, que la casa Ferroli no fabricaba ya el radiador elegido, y que la emisión térmica, con la normativa vigente, no podía ser superior a 50ºC, con lo que los radiadores instalados no proporcionarían más que 142,2 Kcal/hora, en lugar de 204,8 Kcal/h, que era lo que pretendía el demandado, debía haber sido advertida esta circunstancia por el contratista, y por tanto, debe ser compensada esta diferencia de calorías en la reclamación del precio.
En síntesis, y a modo de conclusión, ponderamos, por un lado, que el demandante efectuó una instalación de radiadores que no se ajustó perfectamente a los elegidos por el demandado -cierto que porque dicho modelo había cambiado-; que los instalados no ofrecían el mismo poder calorífico que los elegidos; y que no se advirtió esta circunstancia al demandado. Y, por otro, que los elementos instalados son los de mayor potencia calorífica, según el catálogo de la casa Ferroli, que era la marca elegida; que no existe prueba alguna que el rendimiento calorífico de los radiadores sea menor al declarado por catálogo, o que no cumplan su función; y, finalmente, que los elementos seleccionados se corresponden con el modelo de catálogo de la marca Ferroli correspondiente al año de la instalación y no existe prueba de que la instalación no cumpla la función encomendada; todo ello nos lleva a compensar la reclamación del actor efectuando una rebaja proporcional de la misma, considerando adecuada la cantidad de 1.285,75?, en lugar de los 1.846,45? reclamados.
Lo expuesto nos conduce a la parcial estimación del recurso de apelación y la parcial revocación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a las costas de primera instancia, y dada la parcial estimación de la demanda, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, artículo 394 LEC.
La parcial estimación de la apelación conlleva que no hagamos especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por don Manuel y doña Camila , representados por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendidos por el Letrado Sr. Gallardo González, contra la sentencia dictada el 24 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Soria en el Juicio Verbal 586/2004 , revocamos parcialmente la expresada resolución. Y en su lugar, acordamos: estimar parcialmente la demanda formulada por don Andrés , representado por el Procurador Sr. Escribano Ayllón y defendido por la Letrado Sra. Escribano Ayllón, contra don Manuel y doña Camila , condenando a los demandados a satisfacer a la parte actora la suma de 1.285,75?, más los intereses legales. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

