Última revisión
19/10/2005
Sentencia Civil Nº 103/2005, Juzgados de lo Mercantil - Madrid, Sección 4, Rec 1/2004 de 19 de Octubre de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2005
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Madrid
Ponente: GARCIA GARCIA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 103/2005
Núm. Cendoj: 28079470042005100004
Núm. Ecli: ES:JMM:2005:84
Encabezamiento
JUZGADO DE LO MERCANTIL N° 4
MADRID
C/GRAN VIA 52
6337A
N.I.G. 28079 1 0116694/2004
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2004
Sobre OTRAS MATERIAS
De D/ña. INVERSIONES COBASA S.L.
Procurador/a Sr/a. DAVID GARCÍA RIQUELME
Contra D/ña. B.P. OIL ESPAÑA, S.A.
Procurador/a Sr/a. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ
TESTIMONIO
D. Mª LUISA CUENCA BURGOS Secretario del JDO. DE LO MERCANTIL N. 4 de los de MADRID
POR EL PRESENTE HAGO CONSTAR: Que en los autos 1/2004 ha recaído Sentencia del tenor
literal:
" SENTENCIA: 00103/2005
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1/2004
En Madrid, a 19 de octubre de 2005.
El Ilmo. Sr. D. Enrique García García, Magistrado titular del Juzgado de lo Mercantil n° 4 de Madrid, ha conocido de las presentas actuaciones de juicio ordinario n° 1/2004, el cual fue promovido por INVERSIONES COBASA SL, que ha actuado representado por el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME y los Letrados D. GONZALO GRANDES HERNÁNDEZ y Dª. CARMEN FLORES HERNÁNDEZ, contra BP OIL ESPAÑA SA, que ha actuado representada por la Procuradora Dª. OLGA RODRÍGUEZ HERRANZ y el Letrado D. ALVARO LOBATO LAVIN, siendo objeto de este juicio el ejercicio de acciones de Derecho Europeo de la Competencia.
Antecedentes
PRIMERO.- El 1 de septiembre de 2004 el Procurador D. DAVID GARCÍA RIQUELME presentó demanda contra BP OIL ESPAÑA S.A. en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
"1.- Declare la condición de revendedor de la mercantil INVERSIONES COBASA, S.L.
2.- Declare NULA y sin efecto la total relación jurídica articulada mediante escrituras de constitución de derecho de superficie y de arrendamiento de industria ambas de fecha 19 de Julio de 1.995 y los contratos privados suscritos previamente de constitución de derecho de superficie y arrendamiento de industria y exclusiva de abastecimiento, acompañados como Docs. Núm 7 y 8, por contravención del art. 81.1 del Tratado de Amsterdam , todo ello de conformidad con el art. 81.2 del Tratado y el art. 6.3 del Código Civil , por ser contrarios a normas imperativas y prohibitivas.
3.- Declare asimismo la NULIDAD de dicha relación contractual referenciada en el pedimento anterior, por conformar todos ellos una relación jurídica compleja que adolece del vicio insubsanable de inexistencia y/o ilicitud de causa en contrato oneroso, al estar indeterminado el precio de los productos petrolíferos objeto de la exclusiva de suministro que vincula a las partes y quedar el mismo al exclusivo arbitrio de una sola de las partes.
4.- Ordene el cumplimiento de las consecuencias establecidas en el art. 1306.2° del Código Civil , de conformidad con todo lo expuesto en el presente escrito, y subsidiariamente, para el caso de que el anterior pedimento fuese rechazado y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical de los contratos referidos, ordene el reintegro de las contraprestaciones recíprocas de las partes, minorados en las cantidades que ya hubieran sido amortizadas, cuya fijación habrá de quedar diferida para el periodo de ejecución de sentencia.
5.- Condene a la demandada al pago de las costas ".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda mediante auto de fecha 22 de septiembre de 2005 fue emplazada la parte demandada a fin que en el plazo de veinte días pudiera contestar a aquélla.
TERCERO.- La parte demandada BP OIL ESPAÑA S.A., presentó contestación con fecha 8 de noviembre de 2004.
CUARTO.- Las partes fueron convocadas a una audiencia previa que se celebró en la sede de este juzgado con fecha 16 de diciembre de 2004. En dicho acto, tras el preceptivo intento de transacción, se procedió al examen de los problemas procesales suscitados, a efectuar las alegaciones aclaratorias y complementarias que fueron precisas, a oír a las partes sobre los documentos y peritaciones aportadas y a fijar los hechos que constituían objeto de debate. Tras ello se acordó el recibimiento del pleito a prueba y se propusieron en el acto los medios probatorios que cada parte estimó precisos, sobre cuya procedencia se resolvió a continuación. Seguidamente se señaló para la celebración de juicio para el día 21 de enero de 2005.
QUINTO.- En el acto del juicio se practicaron las pruebas que habían sido previamente admitidas y se emitieron a continuación por las respectivas defensas de las partes sus conclusiones e informes.
SEXTO.- Mediante auto de fecha 9 de febrero de 2005 , con suspensión del plazo para resolver, se acordó como diligencias finales requerir: 1º) a la Comisión Europea, Dirección General de la Competencia, para que, al amparo del principio de cooperación con los órganos jurisdiccionales previsto en el artículo 15 del Reglamento CE 1/2003, de 16 de diciembre , efectúe lo siguientes: 1- Informe a este Juzgado de si se han seguido o se siguen ante la autoridad europea de defensa de la competencia expedientes en que estén implicados contratos con cláusulas de adquisición en exclusiva de carburantes y combustibles de la red de BP OIL ESPAÑA, S.A., debiendo exponer, si los hubiese, cual fue el resultado de los mismos; y 2- Emita dictamen sobre los siguientes extremos: a) Si una red de las características de la de BP OIL ESPAÑA, S.A., a tenor de los datos de que disponga la Comisión, le facilite el Servicio de Defensa de la Competencia de España o extraiga de la documentación que se le remite, tiene entidad suficiente para que, como consecuencia de los contratos de suministro de carburante y combustibles que se integran en ella, pueda producir una restricción sensible al comercio en el mercado comunitario b) Si una relación contractual de las características de la convenida entre BP OIL ESPAÑA S.A. e INVERSIONES COBASA, S.L., a propósito de la estación de servicio sita en Sabadell, podía tener amparo en el derogado Reglamento CE 1984/83 de exención para determinadas categorías de acuerdos de compra en exclusiva; y si lo tiene en el Reglamento CE n° 2790/1999 de exención a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas c) Si una relación contractual de las características de la aludida podría ser considerada, en su caso, como acreedora de una exención individual en aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado , d) Si alguna empresa mayorista ha planteado a la Comisión la pretensión de que, teniendo en cuenta los artículos 12 y 13 del Reglamento 2790/1999 , se considere que la limitación de cinco años de duración a que se refiere el art. 5 para la cláusula de exclusiva deba computarse, para los negocios pactados con anterioridad a su entrada en vigor, desde que se produjo ésta; y de no haberse planteado hasta ahora exponga cuál sería la respuesta de la Comisión; y 2º) al Tribunal de Defensa de la Competencia para que complete la información obrante en autos, relativa la expediente n° 2349/01 iniciado a instancia de BP OIL ESPAÑA SA, remitiendo los escritos de alegaciones que fueron realizados al informe del Servicio de Defensa de la Competencia, así como la resolución adoptada por el tribunal en dicho expediente.
SÉPTIMO.- Con fecha 7 de marzo de 2005 y 14 de julio de 2005 tuvieron entrada en este juzgado las contestaciones del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Comisión Europea, de lo cual se dio traslado a las partes para que pudieran efectuar las pertinentes alegaciones. Tras ello se acordó por diligencia de ordenación de fecha 20 de septiembre de 2005 que los autos quedaban conclusos para dictar sentencia.
OCTAVO.- En la tramitación de este juicio se han cumplido todos los trámites legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos relevantes que deben ser tomados en cuenta para el enjuiciamiento de este litigio son los siguientes:
1º) INVERSIONES COBASA SL y BP OIL ESPAÑA SA suscribieron un documento privado en el año 1994 (documento n° 7 de la demanda) para la constitución de un derecho de superficie sobre un terreno, propiedad de la primera, descrito como solar edificable sito en Sabadell, con frente a la Rambla d?Iberia n° 205, esquina calle Bocaccio, de forma irregular y con una superficie de mil quinientos veinte metros cuadrados y ochenta decímetros cuadrados, con la finalidad de que dicha sociedad petrolera construyera una estación de servicio. La duración del derecho de superficie era de 14 años, a partir de la inscripción de la estación de servicio en el Registro del M° de Industria y Energía, al término de los cuales revertiría a la dueña del terreno todo lo construido sobre él, y el precio estipulado o canon a pagar por BP OIL ESPAÑA era de 50 millones de pesetas (300.506,05 euros), el cual fue íntegramente satisfecho por dicha entidad.
2º) INVERSIONES COBASA SL, cuyo propósito era explotar la gasolinera y BP OIL ESPAÑA SA también suscribieron un documento privado de contrato de arrendamiento de industria (documento n° 6 de la demanda) Las estipulaciones más relevantes de dicho convenio son las siguientes: a) su objeto era la explotación de la estación abanderada con la imagen BP OIL ESPAÑA, incluyendo la asistencia técnica y comercial por parte de ésta; b)el arrendamiento se encontraba sujeto a condición suspensiva, que era que se cumpliese la del derecho de superficie; c) la duración pactada era la misma que el derecho de superficie del que era titular BP OIL ESPAÑA SA, por lo que a la expiración de éste también concluiría el arrendamiento (estipulación 2ª); y d) el precio a pagar por el arrendamiento de industria en concepto de renta era de 2.500.000 pesetas anuales (más IVA), actualizable según IPC..
3º) Este segundo contrato privado de arrendamiento incluía además un acuerdo de suministro en exclusiva por parte de INVERSIONES COBASA SL de carburantes y combustibles de BP OIL ESPAÑA SA por el tiempo de duración del contrato (estipulación 11ª). El acuerdo consistía en que INVERSIONES COBASA SL percibiría por cada litro de carburante y combustible las comisiones que se estableciesen de común acuerdo por las partes en un anexo. En el anexo II se precisaba que las comisiones a percibir por INVERSIONES COBASA SL lo era por litro vendido de gasolina y de gasóleo, pero sin indicar la cifra concreta, y se preveía que la futura comisión se establecería por BP en aplicación de las condiciones logísticas de suministro, forma de pago y tarifas oficiales de precios, comunes a todas la estaciones de servicio de la red de BP OIL ESPAÑA SA, que periódicamente publicará para cada área geográfica.
4°) El 19 de julio de 1995 se elevó a escritura pública la constitución del derecho de superficie que INVERSIONES COBASA SL y BP OIL ESPAÑA SA tenían previamente acordada (documento n° 10 de la demanda), dándose en ella carta de pago por parte de la primera de los 50 millones de pesetas (300.506,05 euros), más IVA (750.000 pesetas), que fue íntegramente satisfecho por la segunda entidad.
5º) También el 19 de julio de 1995 se elevó a escritura pública el arrendamiento de industria, incorporando como anexo II un documento privado fechado a 10 de agosto de 1994 reseñando la cuantía concreta de las comisiones a aplicar a un grupo de estaciones de servicio de BP en Cataluña y Levante (documento n° 10 de la demanda)..
6º) BP OIL ESPAÑA SA construyó sobre el mencionado terreno una estación de servicio, de la que es, por tanto, propietaria durante el plazo de 14 años, con una inversión de 110 millones de pesetas (según se preveía en la cláusula quinta del contrato de constitución del derecho de superficie- documento 7 de la demanda- y se establece en el contrato de ejecución de obra firmado por BP OIL ESPAÑA SA con Construcciones Baldo SA - documento n° 9 de la demanda).
7º) INVERSIONES COBASA SL ha venido explotando desde entonces dicha estación de servicio, conocida como "Punt de Trovada", merced a los acuerdos alcanzados con BP OIL ESPAÑA SA.
SEGUNDO.- Cuando se dirime un litigio sobre Derecho de la Competencia, en este caso sobre comportamientos que puedan ser contrarios a las previsiones del artículo 81 del Tratado CE , se debe ser consciente de que lo que dicha normativa pretende garantizar es que se produzca un juego limpio entre competidores en beneficio del mercado y de los consumidores y no, como subyace en este pleito, que prevalezcan los intereses de uno u otro de los que han sido parte en el supuesto acuerdo colusorio. Tal precisión resulta trascendente, pues la parte demandante ha querido entremezclar en este litigio aspectos que afectan al desarrollo de su relación contractual con la parte demandada y ha evidenciado que su propósito no es otro que desprenderse de los compromisos alcanzados cuando lo que preocupaba al contraerlos era poder implantarse en el negocio de las gasolineras. Que precisamente una de las partes en un pretendido pacto colusorio sea quién lo denuncie y lo haga después de transcurridos bastantes años de relación negocial (los acuerdos datan 1994 y la demanda se interpone en 2004, tras diez años de relación de los catorce previstos) alerta del riesgo de que solo se esté pretextando la vulneración de las normas europeas sobre libre competencia con el propósito de desvincularse de la fuerza que la ley reconoce a los contratos y así obtener antes de tiempo, y a costa de la contraparte, unos valiosos activos, olvidándose de los ingresos y sustanciosas ganancias de diverso tipo que la parte actora ha obtenido de esta relación.
TERCERO.- La actora pretende con su demanda que se declare que su condición es la de revendedor. Sin embargo, INVERSIONES COBASA SL no puede obviar que, desde el punto de vista jurídico, su relación contractual con BP OIL ESPAÑA SA no es de compraventa, ya que su beneficio no estriba entre la diferencia entre los precios de compra y de posterior reventa de combustibles previamente adquiridos en firme, sino que, dentro de las peculiaridades del ramo de la distribución de combustibles, que admite diversas modalidades, resulta análoga al de la agencia (o comisión de duración), puesto que: 1º) existe una relación duradera por la que INVERSIONES COBASA SL vende al público los productos de BP OIL ESPAÑA SA en la estación de servicio; 2°) los productos que se venden en la gasolinera lo son precisamente bajo la imagen de marca de BP; y 3º) en congruencia con ello no hay precio de venta de BP OIL ESPAÑA SA a INVERSIONES COBASA SL y otro posterior al público destinatario del producto, sino un precio del producto del que se beneficia BP OIL ESPAÑA SA y una comisión que percibe INVERSIONES COBASA SL a cargo de la petrolera sobre el combustible que se despacha en la estación de servicio. Por que la primera de las peticiones de la demanda, que persigue que se declare que INVERSIONES COBASA SL ostenta la cualidad de revendedor, no puede prosperar.
CUARTO.- Lo que sí resulta susceptible de discusión, a efectos de decidir sobre la aplicación del Derecho Europeo de la Competencia, es si dentro de esa categoría de agente a la que se asimila la condición de INVERSIONES COBASA SL la relación encaja mejor, utilizando la terminología acuñada por la Comisión Europea en atención a consideraciones económicas (fundamentalmente al régimen de distribución de riesgo financiero o comercial), en una agencia genuina o en un acuerdo de agencia no genuino, pues este último tipo de acuerdos verticales ha de sujetarse al régimen del art. 81.1 del Tratado CE , por su capacidad para influir en el régimen de libre competencia, a diferencia de los acuerdos de agencia genuinos que quedarían al margen de la prohibición prevista en ese precepto. Bajo esta premisa puede concluirse que la relación objeto de autos se aproxima más al acuerdo de agencia no genuino, pues es cierto que el agente, aunque lo asume de modo voluntario y es lícito que al amparo del principio de autonomía de la voluntad así se convenga ( art. 1255 del C Civil ), corre con algunos riesgos relevantes en la relación (como su participación en el coste financiero por la utilización del sistema de pago BP o la responsabilidad asumida sobre el producto una vez rebasado el punto de conexión de la manguera), por lo que la propia BP, consciente de ello, ha mostrado por escrito a la actora su voluntad de suavizar ese régimen y de evitar incertidumbres al respecto (en concreto tratando de despejar cualquier duda respecto a la propiedad sobre el combustible que, de modo coherente con el tipo contractual que les vincula, afirma conservar). Aunque también es cierto que alguno de los riesgos alegados por la demandada son más teóricos que reales (como el del necesario pago a los nueve días), pues teniendo en cuenta la circulación del producto en la gasolinera, que se repone con un ciclo continuo, y el carácter de bien de primera necesidad del combustible, cuya colocación en el mercado está asegurada, no se aprecia que INVERSIONES COBASA SL está arriesgándose a quedarse con ningún remanente por el hecho de que liquiden pagos en el plazo indicado. Y otros tienen pleno sentido jurídico sin desvirtuar la relación aludida, como lo es una atribución de responsabilidad inherente a la custodia de un producto ajeno que se tiene en depósito en los tanques de la estación de servicio ( arts. 265 y 266 del C de Comercio ). Y carece de relevancia, en cualquier caso, los costes que son inherentes a la propia organización empresarial del agente, como lo es la retribución de su personal o las inversiones en su propia infraestructura (gastos de oficina, etc).
QUINTO.- Además, para la aplicación de la normativa europea resulta preciso que la posible restricción de la competencia consecuencia de los actos colusorios pueda afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea (Comunicación de la Comisión 2004/C 101/08 sobre directrices relativas al concepto de efecto sobre el comercio contenido en los arts. 81 y 82 del Tratado, DOCE de 27 de abril de 2004 ). Atendiendo a la interpretación flexible de tal requisito puede admitirse que una restricción que se realiza solamente dentro del territorio de un único Estado, como ocurriría en el caso objeto de este litigio, pueda afectar al comercio entre los Estados miembros porque influya en la posibilidad de importar un producto o por el riesgo que supone de compartimentar el mercado común. Además, el TDC de España ha tenido ocasión de resaltar en su sentencia de 30 de marzo de 2005 que BP es la primera operadora global en los mercados de hidrocarburos a nivel comunitario y que dado su peso específico sus operaciones pueden afectar al comercio intracomunitario.
Ahora bien, deberá tratarse, en cualquier caso, de actos con un efecto relevante sobre el mercado. De modo que al analizar las posibles restricciones verticales a la competencia es fundamental poder llegar a la conclusión de que la restricción afecte o pueda afectar a la competencia en el mercado en sentido objetivo, no bastando con constatar que un contrato de suministro en exclusiva no cumpla los requisitos del Reglamento de exención por categorías (en lo que se refiere a este litigio el Reglamento 1984/83 o el Reglamento 2790/99 ) para poder aplicar el artículo 81.1 del TCE y declarar por ese motivo la nulidad de la operación. Porque la prohibición de colusiones sólo se aplica cuando ello puede producir una restricción sensible en el mercado (Comunicación de 22 de diciembre de 2001, de minimis, relativa a los acuerdos de menor importancia que no restringen la competencia de forma sensible, DOCE C 368) Si el mercado relevante a considerar en este caso (a la luz de los criterios de la Comunicación de la Comisión relativa a la definición de mercado de referencia a efectos de la normativa comunitaria en materia de competencia. DOC 372, de 9 de diciembre de 1997) ha de ser el de la distribución al por mayor de carburantes y combustibles a través de estaciones de servicio en el territorio peninsular español este segundo requisito está en el límite para ser considerado como de menor importancia y no restrictivo de forma sensible de la competencia, puesto que la cuota de mercado que la demandada ostenta en España, según consta en el informe del Servicio de Defensa de la Competencia, es tan sólo del 9%,( si bien en la zona concreta oscilaría entre un 15 y 29%) Además, el número de contratos de BP afectados al expediente seguido ante el Servicio de Defensa de la Competencia es ciertamente pequeño (veintidós) en relación con la red total de BP. Por lo que aún reconociendo el potencial de BP en la Comunidad Europea puede cuestionarse la relevancia concreta del acuerdo objeto de litigio desde el punto de vista del Derecho Comunitario.
SEXTO.- El problema estriba, no obstante, en que la demandante ha alegado que ha existido imposición de precios, lo que de ser cierto supondría una práctica prohibida e inexcusable porque se trataría de una grave quiebra a las leyes de libre competencia ( art. 81.1.a del Tratado ) ante la cual no cabría ampararse siquiera en la regla de minimis (Comunicación de 22 de diciembre de 2001 DOCE C 368) ni en los Reglamentos de exención por categorías referidos a acuerdos verticales. Lo que ocurre es que al haberse desmantelado la construcción de la demandante sobre la base de que su relación lo era de compraventa ya no tiene sentido la queja de que BP impone precios de reventa, pues no existe ésta. Y aunque en los casos de agencia se ha considerado restrictiva la imposición al agente comercial de una comisión determinada y fija en las ventas a consumidores de lo que se queja la actora es de que se le impone el precio final de venta al público del combustible. Sin embargo, el Reglamento CEE 2790/99 (art. 4º ) no excluye los precios de venta máximos o recomendados por el proveedor que no equivalgan a un precio de venta fijo o mínimo y la Comisión Europea ha admitido (Comunicación asunto COMNP/38348-REPSOL CPP SA, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea de 20 de octubre de 2004) que no conlleva efectos apreciables sobre la competencia la fijación de precios máximos de venta al público si se respeta la libertad del agente para, jugando con su comisión, poder bajar el precio que va a pagar el cliente final, sin disminuir los ingresos del suministrador. Y está fuera de discusión que la actora podría actuar así, por lo que el argumento de la demandante no justificaría la nulidad de contrato que pretende obtener.
SÉPTIMO.- Por otro lado, la nulidad contractual que persigue la demandante por vulneración de los límites temporales señalados por el Derecho Comunitario para los acuerdos de exclusiva tampoco puede resultar acogida. Porque la cláusula de adquisición en exclusiva del contrato de arrendamiento objeto de autos no vulneraba, al tiempo en que fue suscrito, la limitación temporal impuesta por la normativa comunitaria para los acuerdos que conllevan la obligación de suministro en exclusiva, pues se ajustaba a lo previsto en el Reglamento n° 1984/83 , que era el vigente al tiempo de su suscripción. Esta norma proporcionaba cobertura a un acuerdo de exclusiva como el que es objeto de este litigio por un período más dilatado incluso que el de 10 años, al amparo del régimen excepcional previsto en dicha normativa ( art. 12.2 del Reglamento n° 1984/83 ), por ser BP la propietaria de las instalaciones de la estación de servicio, al menos mientras durase el derecho de superficie merced al cual la construyó (ya que el titular del derecho de superficie es, siquiera temporalmente, propietario de lo edificado en suelo ajeno). Según la norma comunitaria cuando el acuerdo se refiriese a una estación de servicio que el proveedor hubiese arrendado al revendedor, como sería el caso, se le podrían imponer al segundo las obligaciones de compra exclusiva y las prohibiciones de competencia durante todo el período en el cual explotase efectivamente la estación. Por lo que no se entrevé que en este supuesto hubiese podido mediar el posible fraude de ley, al que debe estarse atento según la Comunicación de 28 de abril de 1999 de la Dirección General IV de Competencia de la Comisión Europea, ya que, como se ha dicho, la estación de servicio la construyó BP, efectuando una importante inversión económica (superior a los cien millones de pesetas) en lo que no era más que un solar, por lo que no podía oponerse reparo alguno a su condición de titular dominical de la estación y siendo por tanto legítimo su arriendo a la parte actora, sin que la duración que se estipulaba en el contrato para el suministro en exclusiva supusiera la contravención legal que sostienen los demandantes (en este sentido la sentencia del TS de 15 de marzo de 2001 ), que fueron quienes, con la intención de introducirse en el sector de las gasolineras, buscaron a BP y le ofertaron la posibilidad de hacer ese negocio, porque lo consideraron una buena opción (así lo admitió la representante legal de INVERSIONES COBASA SL en el interrogatorio al que fue sometida en el acto del juicio) La financiación ajena de la construcción de la gasolinera, que ha de revertir a la actora, y la garantía de suministro de combustible durante un período razonable para amortizar la inversión realizada justifican la operación y le proporcionan cobertura bajo la seguridad jurídica de la norma que posibilitaba tal negocio.
OCTAVO.- Y, desde luego, si el contrato no era nulo bajo la normativa al amparo de la cual fue estipulado no podría devenirlo luego, y menos con carácter total como pretendía la actora, por la modificación normativa posterior ( Reglamento 2790/99 ), aunque ésta endureciese el tratamiento de las cláusulas de exclusiva tanto en lo referente al máximo de su duración (5 años) como al ámbito del régimen excepcional ( artículo 5.a ). Porque aún en el caso de que las partes no pudieran ignorar tal cambio normativo, la solución no vendría por la nulidad radical de toda la operación, como interesadamente pretendía la actora, sino por vía de la consensuada adaptación del contrato a la duración máxima que derivaba del nuevo Reglamento (5 años) o en su defecto, si no se aprovechase el plazo para ello previsto (disposición transitoria del propio Reglamento), por considerar que la duración de la cláusula de exclusiva de suministro quedaría limitada al máximo establecido en la nueva regulación, lo que supondría que expiraría a los cinco años desde la entrada en vigor de la modificación legal, lo cual garantizaría el cumplimiento de la limitación temporal que impone el legislador comunitario, desde que la misma resulta aplicable, de modo compatible con el respeto de la eficacia y conservación del resto de lo pactado.
NOVENO.- Tampoco es admisible la tacha de nulidad que efectúa la actora, al amparo del artículo 1256 del C Civil , planteando con ello un aspecto que desborda el de la aplicación al caso del derecho Europeo de la Competencia, que es lo que debe comprobar el Juzgado de lo Mercantil, con la alegación de que el precio contractual quedaba al arbitrio de una de las partes. Y no lo es porque a efectos de la relación contractual la contraprestación que debe percibir la parte demandante, consistente en una comisión por litro vendido de gasolina y de gasóleo en la estación de servicio, ha venido siendo establecida periódicamente por las partes, sin que haya suscitado abierta contienda al respecto hasta fechas recientes. No resulta congruente que durante bastantes años el contrato haya estado en vigor, percibiendo la actora sus correspondientes comisiones, porque el contrato prevé mecanismos para determinarlas, y que en la fase final del mismo ésta se descuelgue con el alegato de que en realidad había un problema de indeterminación del precio contractual. Si ha tardado tanto en percibirlo es que tal problema nunca ha existido y no puede pretender crearlo exclusivamente con la finalidad de tratar de justificar un litigio.
DÉCIMO.- Las costas derivadas de este juicio han de ser impuestas a la parte actora ante la desestimación de la demanda, conforme al principio del vencimiento recogido en el n° 1 del artículo 394 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Desestimo la demanda interpuesta por la representación INVERSIONES COBASA SL contra B.P. OIL ESPAÑA S.A. E impongo a la parte actora las costas derivadas de este juicio.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá prepararse por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Sr/a. Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, doy fe en MADRID "
Concuerda bien y fielmente con su original al que me remito y para que así conste, extiendo y firmo el presente testimonio en MADRID a veinticinco de octubre de dos mil cinco.
El Secretario Judicial.
