Última revisión
04/05/2006
Sentencia Civil Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 153/2006 de 04 de Mayo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Mayo de 2006
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 06083370032006100169
Núm. Ecli: ES:APBA:2006:402
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ
SECCIÓN TERCERA
MÉRIDA
Sentencia nº 103/06
Rollo ap. civil nº 153/06
SENTENCIA
En la Ciudad de Mérida a cuatro de Mayo de dos mil seis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mérida en los autos nº 36/05, de juicio ordinario , promovidos por "VDL Bus Internacional, BV" (Abog. Sr. Suárez Llanio; Proc. Sra. Pozo Arranz) contra "Extredaf, S.A." (Abog. Sr. Borrego Calle; Proc. Sr. Soltero Godoy), con reconvención de la segunda frente a la primera.
Antecedentes
Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 13-XII-05, dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora D.ª Mª Teresa Pozo, en nombre y representación de VDL Bus Internacional, B.V. (Daf Bus), contra Extredaf, S.A., debo absolver y absuelvo a la citada demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la actora de las costas causadas.== Que estimando la reconvención formulada por la demandada, Extredaf, S.A., contra la actora-demandada reconvencional, VDL Bus Internacional, B.V., debo condenar y condeno a ésta última a que satisfaga a Extredaf la cantidad de 68.480,27 euros, más el interés legal, con imposición de las costas a la actora".
Segundo: Apela de la Sentencia dicha la demandante-reconvenida, quien solicita su revocación y que, en lugar de lo dispuesto en ella, se estime íntegramente la demanda y se desestime íntegramente la reconvención. La parte demandada y reconviniente se opone al recurso.
Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista. Ha sido ponente Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.
Fundamentos
Primero: Debe, para empezar, rechazarse el alegato inicial del escrito de recurso en el sentido de haberse vulnerado en la Sentencia de primer grado el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente relativa a la obtención de una respuesta razonada y no arbitraria de los Órganos jurisdiccionales. Dicha sentencia, a la que también le reprocha el recurso una supuesta falta de motivación, le parece a esta Sala que cumple suficientemente con tales requisitos de carácter constitucional y procesal. Otra cosa es que a la parte la displazcan las conclusiones factuales y jurídicas alcanzadas por la autora de la resolución.
Segundo: La obligada reexaminación de las actuaciones no conduce sino a respaldar sin salvedad alguna el criterio de la Juez "a qua" acerca de cuanto es materia de la demanda formulada por la ahora apelante contra la luego reconviniente, siendo de destacar que este criterio se construye merced, en gran parte, a la inmediación procesal propia de la instancia, en reconocimiento de cuyas innegables y de ordinario insustituibles ventajas conviene que los tribunales de apelación se abstengan de reemplazar por la suya la valoración probatoria de primer grado, salvo que se adviertan en ella elementos absurdos, injustificados o arbitrarios, todo lo cual dista de acontecer en el caso.
El testimonio en el proceso del Sr. Velasco Pérez, antiguo ejecutivo de la firma recurrente, ha venido a corroborar, junto con ciertos documentos por él suscritos, lo que, asimismo con el apoyo de tales y de otros documentos, sostiene en esencia la demandada "Extradaf" frente a la demanda inicial del pleito: que tenía convenidas con "DVL Bus Internacional" (antes "Daf Bus International") una serie de condiciones para la relación mercantil entre ambas, y que todos los pasos e importes integrantes de la operación de compra del chasis cuyo precio le reclama la última, que desembocan en la inexistencia de débito alguno a favor de ésta por los conceptos objeto de la meritada demanda, fueron aprobados, cuando no decididos, y en todo caso conocidos cumplida y oportunamente, por el Sr. Leonardo, entre tales pasos el de la toma, a cuenta del precio de la unidad a que el aludido chasis se incorporó, de un vehículo usado. La apelante pugna por demostrar lo insólito que le resultaba, dentro de su práctica comercial, la aceptación de un autobús usado como pago parcial, mas sin embargo consta en lo actuado tal aceptación, no ya por el tan citado Don. Leonardo, sino por una ejecutiva de aparición posterior en el curso de los acontecimientos juzgados, la Sra. Encarna, quien también se encargó (folio 95) de comunicar a "Extredaf" la denominación y demás datos de la empresa griega a la que había de quedar facturado el camión usado tomado a cuenta, cuyo precio no consta percibiese "Extredaf". Y en el propio resumen fáctico de la Sentencia de la Sala de lo Social (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid obrante a los folios 139 y siguientes se recogen diversas transacciones protagonizadas por Don. Leonardo, en nombre o por cuenta de unas u otras firmas del grupo empresarial en que se incardina, al menos aparentemente, la apelante, consistentes en la adjudicación de autobuses usados, como, por ejemplo, la de 84 unidades de la madrileña Empresa Municipal de Transportes.
Cuestión distinta es que la antigua "Daf Bus" desaprobase (internamente, por lo que respectaba a "Extredaf", que no consta lo supiera en momento oportuno) la gestión de su ejecutivo, al que terminó por despedir, con alegación, entre otras cosas, de sus extralimitaciones en cuanto carente de apoderamiento formal para determinados cometidos. No obstante, un cuidadoso examen de los autos persuade de que la aquí recurrente conoció, aceptó y efectuó muy diversos actos mercantiles afectantes a "Extredaf", protagonizados en nombre de la primera por Don. Leonardo. El argumento de que falta la formalización escrita de las condiciones genéricas pactadas y de las particulares relativas a ciertas operaciones resulta perfectamente reversible: la apelante afirma el carácter de concesionaria suya de "Extredaf" y admite una prolongada relación mercantil entre las dos, y de facto deja reconocido que nunca se ocupó en plasmar documentalmente el régimen de tal relación.
Tercero: El motivo tercero del recurso merece ser desestimado prontamente. En él se achaca a la juzgadora de instancia no haber realizado determinadas presunciones probatorias, convenientes a los intereses de la apelante, quien cita al efecto el art. 1.253 del Código Civil , derogado en virtud de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (disp. derog. única, 2-1). El art. 386 de ésta faculta a los órganos jurisdiccionales para "presumir la certeza, a los efectos del proceso" de un hecho no probado "a partir de un hecho admitido o probado", a cuyo fin exige el precepto un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que deberá razonarse expresamente en la resolución judicial. Es obvio que se trata de un enlace "radicalmente concluyente" (S. AP Valladolid 3ª de 27-I-03 ), algo por completo diferente de la mera y lícitamente unilateral versión del propio litigante en ausencia de medios directos de prueba.
Cuarto: La Juez no infringe, como la recurrente le achaca, el régimen legal de los contratos de concesión y comisión ni la correspondiente jurisprudencia. En la Sentencia impugnada se intenta, loablemente, encuadrar dentro de las figuras contractuales más próximas, y a su vez próximas entre sí, el convenio que debe de haberse establecido, siquiera en sus aspectos más esenciales o elementales, antes o durante la relación mercantil entre los ahora antagonistas procesales. Por lo que lo actuado permite adivinar, y a falta de voluntad de ninguna de las partes en punto a la sustanciación escrita de sus vínculos y de las condiciones aplicables a ellos, cabe, ciertamente, sostener que se está ante un contrato de los conocidos como de distribución. Aunque el "nomen iuris" es lo de menos en el caso, y a sabiendas de que el pacto (el de tal naturaleza cabe que sea meramente verbal: STS de 15-V-99 ) entre las dos empresas concernidas fue fragmentario y complejo (y en este sentido, cabe decir que de los llamados "innominados"), puede afirmarse que se trataba de un contrato de distribución mercantil, negocio jurídico de naturaleza mixta, también conocido como de concesión mercantil (S. AP Granada 3ª de 20-I-04 ), en el que el empresario autorizado para vender los productos de otro en una zona determinada actúa con libertad y por cuenta propia, bien que ateniéndose a las instrucciones establecidas por el fabricante (S. AP Badajoz 1ª de 6-X-99 ). Se perfila así el contrato, no regulado en el ordenamiento jurídico español, pero sí en cierta medida en el comunitario europeo (Reglamento de la Comisión 1475/95, de 28 de junio : "contratos de duración determinada o indeterminada mediante los cuales el contratante proveedor encarga al contratante revendedor la tarea de promover en un territorio determinado la distribución y el servicio de venta y de post-venta de determinados productos del sector de los automóviles, y mediante los cuales el proveedor se compromete con el distribuidor a no suministrar dentro del territorio convenido los productos contractuales, para su reventa, más que al distribuidor, o en su defecto, a un número limitado de empresas de la red de distribución"), como marco de una autonomía limitada para el distribuidor (STS de 13-XI-00 ), quien viene, por lo que al sector de los vehículos de motor se refiere, obligado de ordinario a prestar asistencia técnica a los compradores (S. AP Barcelona 1ª de 23-V-03).
De todos modos, la pobreza documental o la complejidad de las pautas que siguiesen los litigantes en su colaboración mercantil, o su atipicidad contractual, no obstan a tener por probadas las condiciones que la juzgadora de instancia deja sentadas tras valorar en conciencia las pruebas incorporadas al proceso, a saber: que "Extredaf" adquiría de "Daf" el chasis, lo transformaba, lo vendía convertido ya en autocar completo, y prestaba la asistencia técnica en período de garantía por cuenta de la aquí apelante, así como que tenía garantizado un margen comercial fijo por unidad vendida, todo ello con la circunstancia de que "Daf" carecía de establecimiento propio en España.
Quinto: Las comisiones por operaciones realizadas y los cargos por servicio postventa y por el suministro y colocación de ciertas llantas de neumático, que fueron objeto de reconvención, discutidos en el recurso, resultan suficientemente acreditados a juicio de esta Sala. La larga serie de relevantes transacciones comerciales, realizadas por cuenta y en nombre de la apelante por su ejecutivo Don. Leonardo, que se recogen en la ya mencionada sentencia de la Sala de lo Social de Madrid, y la falta de desautorización del ejecutivo por su principal de modo tempestivo y que le constase abiertamente a la compañía española, luego demandada, justifican de sobra la aplicación que la Juez hace en el caso de la teoría y la figura del factor notorio, en la que con razón subsume el rol asumido estable y reconocidamente por el tan referido ejecutivo. Como se extrae de las mismas SsTS que el escrito de recurso acota (así, la de 29-X-01), al factor notorio se le reputa investido de un poder general relativo al giro o tráfico de la firma, y en este campo es donde ha de protegerse la buena fe del tercero; en el caso no se percibe mala fe de ninguna clase de "Extredaf" al atenerse a las decisiones Don. Leonardo en nombre de "Daf", ni que aquél rompiese flagrantemente los límites de una normal administración, de modo que tuviese "Extredaf" que concebir sospechas o albergar recelos respecto de la vinculación de la firma holandesa, que parecía conocer, aprobar y cumplimentar en general las operaciones decididas y los pasos dados por su mandatario.
Sexto: El motivo último del recurso viene a ser simple reiteración de pretensiones y argumentos ya examinados.
Séptimo: Habiéndose de desestimar íntegramente el recurso, ello en virtud de los fundamentos antecedentes, se está en el caso de imponer las costas de segunda instancia a la parte apelante (LEC, 398-1).
Por cuanto antecede,
Fallo
Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de Mérida en los autos nº 36/05 . Con imposición de las costas de segunda instancia a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Don José María Moreno Montero, Doña Juana Calderón Martín y Don Jesús Souto Herreros.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

