Sentencia Civil Nº 103/20...yo de 2006

Última revisión
11/05/2006

Sentencia Civil Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 365/2005 de 11 de Mayo de 2006

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 11 de Mayo de 2006

Tribunal: AP - Leon

Ponente: AMEZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 103/2006

Núm. Cendoj: 24089370032006100181

Núm. Ecli: ES:APLE:2006:456

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que la convivencia se prolongó durante largos años; la esposa se ha dedicado esencialmente al cuidado de la familia durante dichos años, y aquélla carece de trabajo así como de una mínima cualificación y preparación profesional. La única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio ha provocado en la esposa es mediante una pensión compensatoria estable y continuada, y no limitada, en principio, en el tiempo.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00103/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

LEON

Apelación Civil núm. 365/05

Autos Divorcio Contencioso 909/05

Juzgado de 1ª Instancia nº.6 de León.

S E N T E N C I A Nº. 103/06

Iltmos. Sres.

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ . Magistrado

Dª. Mª PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada.

En León, a once de Mayo de dos mil seis.

VISTO ante el tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación civil arriba indicado, en el que ha sido apelante D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. Juan Carlos Martínez Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Mario García Méndez; y apelado Dª. Asunción, representado por la Procuradora Dª Nuria Revuelta Merino, y dirigida por el Letrado D. Ignacio Morán González, y el MINISTERIO FISCAL Actuando como Magistrado Ponente para este trámite el Ilmo Sr. D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO: El Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº. 6 de León dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino, en nombre y representación de Dª Asunción, frente a D. Juan Miguel, y en su virtud declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambas partes el

día 19 de septiembre de 1981, con los efectos legales inherentes a dicha declaración, sin especial imposición de las costas.- Asimismo se determinan las

siguientes medidas: a) El hijo menor de edad, Noé, quedará bajo la guarda y custodia de la madre, sin perjuicio de que ésta comparta la patria potestad con el padre, a quien se le reconoce el derecho de visitas que ejercitará de acuerdo con el régimen que libremente acuerde con su hijo.-b) El uso de la vivienda familiar, junto con los enseres que forman el ajuar doméstico, se atribuye al hijo menor y a la actora bajo cuya custodia se encuentra, pudiendo retirar el demandado, si no lo ha hecho ya, los objetos personales y de uso cotidiano bajo inventario.-c) El padre abonará a su hijo Noé una pensión de alimentos mensual de 300€, pagadera a la madre, por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada. Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.-d) D. Juan Miguel abonará a Dª Asunción una pensión compensatoria en cuantía de 400€ mensuales, pagadera por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco primeros dias de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorro que señale la interesada Esta cantidad se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC.-c) Hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales se mantienen el resto de medidas patrimoniales contenidas en el auto de medidas provisionales."

SEGUNDO: Contra la relacionada sentencia, que lleva fecha de 20-9-05 se interpuso recurso por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites se señaló el día 17-abril-2006 para deliberación.

TERCERO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia previsto en el art. 465.1 LEC de 2000 , de imposible cumplimiento debido a la acumulación de asuntos anteriores y preferentes pendientes en este tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- A tenor de las alegaciones que D. Juan Miguel como apelante, y Dª Asunción y el Ministerio Fiscal como apelados, vienen a referir en sus respectivos escritos al efecto. Y habiendo procedido esta Sala, en la nueva valoración a llevarse a cabo en esta segunda instancia con plenitud de jurisdicción, a efectuar un nuevo análisis de las actuaciones procedimentales y resultado de las pruebas practicadas en las mismas.

Tras su valoración en conjunto y de forma ponderada, se viene ahora a coincidir con el criterio resolutivo al que llegó el Juez "a quo" en su sentencia respecto a la cuestión ahora planteada por el recurrente como fundamento de su recurso. Y concretadas dichas cuestiones, en síntesis, a:

1º) Que el apelante no cuenta con otros ingresos diferentes a su pensión como prejubilado de la mina, y por una cantidad de 1.582,16 euros mensuales y menos de ingresos procedentes de trabajos de carpintería (puertas, parquet, cocinas), teniendo sólo una afición al bricolaje familiar.

2º) Que por tal razón las necesidades de su hijo Noé de 17 años estarían cubiertas con la cantidad de 250 euros mensuales, en lugar de los 300 euros fijados, y

3º) Que el dinero no ha venido a suponer para la esposa ningún desequilibrio económico, y de estimarse que así fuera, la pensión compensatoria a fijarse lo sería, como máximo por el tiempo de 5 años, y por una cuantía de 150 euros mensuales.

SEGUNDO.- No viniéndose a apreciar que, al respecto y por dicho Juzgador, se hubiere incurrido en la errónea y equivocada valoración que se le viene a atribuir por el apelante en su escrito de recurso.

Así, dicho Juez "a quo" a la hora de argumentar y fundamentar su decisión, lo vino a hacer de forma razonada y razonable, además de con rigor, precisión y amplitud en los fundamentos acertados de su sentencia, y particularmente en el tercero y cuarto de ellos, dándose por ello, aquí y ahora, por reproducidos en su integridad en evitación de repeticiones innecesarias.

Siendo ahora, únicamente, de añadirse y precisarse lo siguiente:

1º) Si ha venido a acreditarse suficientemente, a tenor de las facturas de adquisición de materiales, de las herramienta, utensilios y maquinaria de que dispone el ahora recurrente, como de la declaración al respecto de la esposa, que el ahora apelante si viene a llevar a cabo trabajos propios de carpintería que le vienen a reportar otros ingresos económicos a parte de los de su pensión. Y que por lo tanto, aún cuando su cuantía no ha quedado suficientemente acreditada. Tal circunstancia ha de tenerse en cuenta, al menos en estos momentos, para fijar tanto la cuantía de la pensión alimenticia a favor de su hijo Noé como de la pensión compensatoria a favor de la esposa.

2º) Partiendo, pues, de los ingresos mensuales que vendría a disponer D. Juan Miguel, por ambos conceptos, y con una aproximación superior, al menos, a los 2.000 euros netos mensuales, las cuantías fijadas como importe de la pensión de alimentos (300 euros), y de la pensión compensatoria (400 euros), vienen a estimarse adecuadas. Y, ello, en atención, por lo que se refiere al menor, a su edad de 17 años y estudios que cursa, y ello sin perjuicio de que ahora estudie en el instituto público, pues próximos estarán sus estudios, en su caso, universitarios; y, por lo que respecta a la esposa, en atención a su edad (47 años), tiempo que duró el matrimonio (25 años), teniendo y cuidando.de dos hijos (y de cuyos años únicamente trabajó 3 años), y carencia de trabajo, así como de cualificación, estudios y preparación profesional.

3º) Ciertamente, en el presente caso, comparándose el status económico que tenía el matrimonio con la nueva situación económica de la esposa, y, ello, aún cuando se haya quedado en el domicilio familiar, no hay duda de su empeoramiento en comparación con la situación que se mantenía en el matrimonio antes de la ruptura de la convivencia conyugal.

Y si bien se pretende que dicha pensión compensatoria se limite temporalmente, la Sala viene considerando al respecto que tal limitación tiene un carácter un tanto particular y excepcional, máxime cuando está previsto legalmente una posterior modificación, e incluso extinción ( arts. 90, 100 y 101 del C.C .)

De tal forma, que cuando nos encontramos en casos como el presente, en el que la convivencia se prolongó durante largos años; la esposa se ha dedicado esencialmente al cuidado de la familia (esposo y dos hijos) durante dichos años, y aquélla carece de trabajo así como de una mínima cualificación y preparación profesional, que viene a obstaculizar la esperanza de alcanzar una autonomía e incorporarse al mercado laboral de forma un tanto estable (máxime las actuales dificultades de encontrar un trabajo). La única forma posible de compensar el desequilibrio económico que el divorcio ha provocado en la esposa es mediante el establecimiento de la correspondiente pensión compensatoria estable y continuada, y no limitada, en principio, en el tiempo.

TERCERO.- Por todo ello procede, en consecuencia, rechazarse el recurso interpuesto y confirmarse la resolución apelada. Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada en atención a la naturaleza del procedimiento.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Juan Miguel, contra la Sentencia de fecha 20-Septiembre-2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de León en los autos de Divorcio contencioso nº 909/05 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, Sin especial pronunciamiento en cuanto a la imposición de las costas de esta alzada.

Dese cumplimiento, al notificar esta sentencia, a lo dispuesto en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente que la dictó, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.