Última revisión
02/03/2006
Sentencia Civil Nº 103/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 427/2005 de 02 de Marzo de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Marzo de 2006
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CAMAZON LINACERO, AMPARO
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 28079370142006100122
Núm. Ecli: ES:APM:2006:1367
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14
MADRID
SENTENCIA: 00103/2006
Rollo: RECURSO DE APELACION 427 /2005
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
AMPARO CAMAZON LINACERO
JUAN UCEDA OJEDA
PALOMA GARCIA DE CECA BENITO
En MADRID, a dos de marzo de dos mil seis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 412 /2003, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 54 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 427 /2005, en los que aparece como parte apelante D. Juan Miguel representado por el procurador Dª SOFIA PEREDA GIL, y como apelado HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien formuló oposición al recurso en base al escrito que a tal efecto presentó, representado por el procurador Dª MARIA DEL ROSARIO VICTORIA BOLIVAR, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en fecha 22 de Febrero de 2005 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gilen en nombre y representación de D. Juan Miguel en contra de H.D.I. INTERNACIONAL representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Victoria Bolívar, debo condenar y condeno a la citada demandada al pago de TRES MIL DOSCIENTOS EUROS CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (3.211,53 euros), abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes pro mitad."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Juan Miguel al que se opuso la parte apelada HDI HANNOVER INTERNACIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 23 de Febrero de 2006.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
PRIMERO.- El actor, que tenía concertado un seguro a todo riesgo, con inclusión de la reparación de los daños propios, reclamó a su aseguradora, al no haberse hecho cargo del importe de los daños sufridos en el vehículo por un accidente y agravados por una deficiente reparación inicial por el taller, -importe que hubo de adelantar el actor-, los conceptos siguientes: adquisición de motor, 2.704,55 euros; mano de obra necesaria para desmontar y montar, 506,98 euros; daños por imposibilidad de disponer el vehículo, 1.140 euros; total 4.351,53 euros; e intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el 24 de octubre de 2001 , fecha en que fue retirado del taller, detectado el daño no reparado por dejar de funcionar el motor y devuelto al taller. La demandada se opuso alegando que el daño se produjo por la defectuosa reparación inicial llevada a cabo por el taller, que no advirtió, al no estar desmontado el motor, la fisura existente en la polea que va en el árbol de levas, lo que produjo el "gripamiento" del mismo, y que habiendo satisfecho el importe de los daños peritados inicialmente, no incumplió el contrato, ya que los daños posteriores eran imputables al taller, impugnando las partidas correspondientes al motor y su montaje, por estar sobrevaloradas, y la partida correspondiente a la imposibilidad de disponer del vehículo, por falta de justificación. La sentencia de instancia estimó que la causa de la defectuosa reparación era imputable a la aseguradora por las insuficientes averiguaciones para la determinación y alcance del daño, en cuanto el perito de la misma pudo haber ordenado que se abriera el motor para observar si se había producido un daño interno no apreciable a simple vista, siendo esa una de las obligaciones determinadas en el artículo 18 de la Ley del Contrato de Seguro -satisfacer la indemnización en el término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños- y condenó a la demandada a abonar al actor la suma de 3.211,53 euros (el importe de la adquisición del motor y su montaje), razonando, respecto de la partida reclamada en la demanda por imposibilidad de disponer del vehículo, que no estaba justificada y, respecto de los intereses solicitados, que no procedían por haberse determinado en este procedimiento la suma a indemnizar, sin hacer expresa imposición de costas. El actor interpone recurso de apelación únicamente contra el pronunciamiento que no condena a la demandada al pago de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la cantidad líquida concedida, sosteniendo que son debidos desde el 24 de octubre de 2001 o, en su defecto, desde que el actor hubo de adelantar el importe de la reparación -9 de agosto de 2002- o, al menos, los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda - 28 de marzo de 2003-.
SEGUNDO.- El actor, desde el 24 de octubre de 2001, efectuó diversos requerimientos a la demandada para que aceptara las consecuencias económicas de la segunda reparación, ya que el taller se negaba a reparar el vehículo sin esa aceptación, y la aseguradora no aceptó las consecuencias económicas de la reparación, ni, por ello, consignó el importe mínimo dentro de los cuarenta días siguientes al siniestro a favor del asegurado, ni siquiera en ese plazo contado a partir de la toma de conocimiento del informe pericial de 26 de noviembre de 2001, comprensivo de la valoración de la reparación, o cuando el actor satisfizo el importe de la misma -las facturas cuyo importe constituye la condena son de fecha 7 y 9 de agosto de 2002-.
TERCERO.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2002 , siguiendo la doctrina de las sentencias de 13 de junio de 2001 y 21 de junio de 2001 que "(...) En orden a la procedencia de los intereses especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en su redacción original, la jurisprudencia de esta Sala evolucionó desde una línea inicialmente menos favorable al asegurado, descartando tales intereses si para determinar la suma indemnizatoria hubiera sido necesario el proceso, hacia una línea más rigurosa para con las compañías de seguros, según la cual para eliminar la condena de intereses no bastaba con la mera incertidumbre de la cantidad a pagar por la aseguradora sino que era preciso valorar, fundamentalmente, si la resistencia de la aseguradora a abonar lo que, al menos con toda certeza, le incumbía, estaba o no justificada o el retraso en el pago le era o no imputable, como establecía dicho precepto, siendo lo decisivo por tanto la actitud de la aseguradora ante una obligación resarcitoria no nacida de la sentencia ni necesitada de una especial intimación del acreedor (TS SS 8 de febrero de 1994 en recurso número 1118/91, 5 de julio de 1996 en recurso número 3505/92, 11 de noviembre de 1997 en recurso número 2873/93, 13 de octubre de 1999 en recurso número 204/95 y 26 de enero de 2000 en recurso número 1303/95 )". Está claro que la incertidumbre de la cantidad a satisfacer por la aseguradora no constituye causa suficientemente justificada para no proceder a la consignación o el ofrecimiento de cantidad mínima.
Si bien se preciso acreditar que la obligación del asegurador está determinada, vencida y es exigible, no es necesario el requisito de la liquidez ( artículo 20, regla 5.ª de la Ley del Contrato de Seguro ), pues el asegurador ha de prestar la debida diligencia en cumplir la obligación de indemnizar al asegurado o beneficiario, que concurre, desde el momento en que se produce el daño, sin que sirva el requisito tradicional de la liquidez de la deuda a estos efectos, que sobre la base del principio "in illiquidis non fit mora" viene exigiendo la jurisprudencia de la Sala Primera de nuestro Tribunal Supremo en algunos supuestos. Se trata, pues, de un régimen especial para el caso de demora en la liquidación del siniestro y la imposición de los intereses moratorios especiales es una sanción a los aseguradores que se demoran en el cumplimiento de sus obligaciones, con la excepción de que la falta de consignación o pago no les sea imputable o concurra causa justificativa de esa demora.
En el supuesto presente, la aseguradora conocía o debía conocer la obligación que sobre ella pesaba de hacerse cargo del siniestro, aceptando las consecuencias económicas de la segunda reparación, bien satisfaciendo el importe de la reparación al taller, bien abonando la indemnización procedente al asegurado en virtud del seguro a todo riesgo que había concertado con éste, al menos en el importe mínimo derivado de la tasación pericial de 26 de noviembre de 2001, y a pesar de ello, como antes se expuso, nada hizo, sino negar su obligación contractual y la dilación en el pago de la indemnización no viene determinada por la justa causa objetivamente constatada o la inimputabilidad de la causa exigible para eludir las consecuencias sancionadoras de la mora producida por el transcurso de los plazos legales para hacer efectiva la indemnización o el importe mínimo de lo que se pueda deber, dilación injustificada de la aseguradora en el cumplimiento de sus obligaciones indemnizatorias que da lugar al devengo de los intereses moratorios especiales del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , pues el incumplimiento no deriva de justa causa, ni de causa no imputable a la aseguradora y el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro, de lo que resulta que no basta el mero ofrecimiento sino que se requiere el pago o consignación. Así, las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril y 4 de septiembre de 1995 y de 13 y 21 de junio de 2001 , establecen que para la aplicación de las consecuencias del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro se requiere que el impago por la aseguradora de la indemnización correspondiente sea injustificado o bien obedezca a causa imputable a la misma, lo que no sucede si existe controversia que exija decisión judicial que determine si efectivamente la aseguradora ha de proceder a la cobertura del evento acaecido, cosa que evidentemente no sucedía en el supuesto que nos ocupa, pues, sin perjuicio de las acciones que, por subrogación, pudiera, en su caso, ejercitar la aseguradora contra el causante del daño, el contrato de seguro concertado con el asegurado obligaba a la aseguradora al pago de la indemnización por el daño, estando cubierto el siniestro.
En consecuencia, sí procede el devengo de intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro sobre la suma fijada por la sentencia de primera instancia (3.211,52 euros) desde la fecha del siniestro, 24 de octubre de 2001, hasta la fecha del pago.
CUARTO.- Por la estimación del recurso de apelación no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento civil ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por don Juan Miguel, representado por el Procurador doña Sofía Pereda Gil, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2005 por el Juzgado de Primera Instancia número 54 de los de Madrid (juicio ordinario 412/03), debemos revocar como revocamos parcialmente dicha resolución para incluir en la condena el devengo de intereses moratorios del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro , sobre la suma de 3.211,53 euros, desde el 24 de octubre de 2001 hasta el pago, confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
