Última revisión
26/04/2006
Sentencia Civil Nº 103/2006, Juzgados de lo Mercantil - Valencia, Sección 1, Rec 1/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valencia
Ponente: VILATA MENADAS, SALVADOR
Nº de sentencia: 103/2006
Núm. Cendoj: 46250470012006100003
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 103
En Valencia, a veintiséis de abril de dos mil seis.
VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 1/2006 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes D. Hernan , representado por el Procurador Sra. Arroyo Cabriá y asistido del Letrado Sr. Pedro Jesús , como parte demandante y Dña. Violeta , Dña. Eloisa y D. Ruperto , declarados en rebeldía, y la mercantil MICRO 21 S.L., representado por el Procurador Sr. Verdet Climent y asistido del Letrado Sr. Mas Benlloch, como parte demandada, se procede,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
a dictar la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los ya citada mercantil demandada, interesando que tras los tramites procedimentales oportunos se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:
1.- Declarando la ineficacia frente a la sociedad Micro 21 S.L. de la transmisión de 600 participaciones sociales, concretamente las nums. 1 a 600, que Dña. Violeta , y de 600 participaciones, concretamente las nums. 601 a 1200, que Dña. Eloisa han realizado a D. Ruperto .
2.- Condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración.
3.- Ordenando a los administradores de la sociedad la rectificación de los asientos pertinentes en el Libro Registro de Socios, inscribiendo las participaciones a nombre de las anteriores propietarias.
4.- Declarando que la ineficacia de la transmisión de participaciones sociales frente a la sociedad afecta a la convocatoria y posterior declaración de constitución valida de las Juntas Generales celebradas el 29 de junio de 2004, el 30 de junio de 2005 y el 23 de noviembre de 2005, las cuales están viciadas de nulidad al igual que los acuerdos tomados en las mismas.
5.- Declarando asimismo la nulidad de los acuerdos adoptados por la Junta objeto de impugnación en este procedimiento celebrada el 23 de noviembre de 2005.
6.- Todo ello, con imposición de costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte días compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldía, y verificado que fué en legal forma, seguidamente se convocó a las partes al acto de la audiencia previa que se celebró con su asistencia en fecha 25 de abril de 2006, ratificando las partes sus respectivos escritos procesales y solicitando el recibimiento del pleito a prueba, admitiéndose los medios probatorios que se reputaron pertinentes y útiles. Y como quiera que toda la prueba propuesta y admitida ya obraba rendida en las actuaciones, sin más tramite quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercita la parte actora pretensión tendente a lograr pronunciamiento judicial de nulidad de la junta de la mercantil demandada celebrada en fecha 23 de noviembre de 2005, y correlativamente, y por mor de la impetrada declaración de ineficacia de la transmisión de participaciones sociales operada a favor del Sr. Ruperto -de 1200 participaciones sociales de Micro 21 S.L.- la nulidad de la constitución de las juntas habidas en fechas 29 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005, y por ende de los acuerdos adoptados en su seno.
La parte demandada comparece oportunamente en las actuaciones y se opone a la viabilidad de la demanda deducida de contrario, para sostener que en todo caso vino convocada regularmente cada una de las Juntas de socios de que se trata, pudiendo los socios ejercitar por ende cuantos derechos les asisten al amparo de la legislación mercantil societaria, y sin que los acuerdos adoptados en su seno adolezcan en modo alguno de vicio generador de nulidad, siendo conocida la transmisión de participaciones sociales que había venido operada y sin que los socios ni la sociedad ejercitaren regularmente el derecho de adquisición preferente por lo que quedó expedita la posibilidad de negocio jurídico oneroso con tercero.
SEGUNDO.- Se plantea en primer término por la parte codemandada comparecida la virtualidad de los supuestos de excepción siguientes, a saber:
Indebida acumulación, objetiva y subjetiva, de acciones.
Caducidad de la acción respecto de las Juntas datadas en 29 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005.
Tales supuestos fueron objeto de la debida consideración en el seno de la audiencia previa del presente juicio ordinario ex artículos 416 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, entrándose a resolver y dilucidar la primera de las enunciadas, en tanto que posponiendo a sede de sentencia definitiva el análisis del supuesto de caducidad de la acción planteado. En todo caso, una elemental consideración de congruencia de la presente resolución aconseja efectuar siquiera sea somera enunciación también de aquélla en este momento.
No se ha apreciado la concurrencia del supuesto de indebida acumulación de acciones que ha venido denunciado, toda vez que el supuesto de quebranto de los derechos de adquisición preferente de las participaciones sociales y la consiguiente pretensión de inoponibilidad de la transmisiones operadas, conforma hito decisivo de la impugnación que se deduce en punto a la no fidelidad de la composición del capital social a los efectos de la regular convocatoria de las Juntas y la valida constitución de las mismas. Tal es uno de los presupuestos fácticos decisivos esgrimidos por la parte actora para sostener la pretensión de nulidad que se articula. Por ello, y con independencia evidentemente, de la mayor bondad o no de tal, es claro que dicha cuestión -de no venir articulada en el seno de los presentes autos- resultaría prejudicial del pronunciamiento a dictar ex articulo 43 LEC , sin que desde luego resulte antagónica, contradictoria, inconexa o no homogénea con la suerte de tutela judicial impetrada en esta sede. Y es que se está ejercitando una acción de impugnación de acuerdos sociales, de suerte que el procedimiento hábil es el juicio ordinario ex articulo 249-1-3º de la LEC viniendo determinada la legitimación pasiva ex articulo 117-3 de la Ley de Sociedades Anónimas , siendo dable que la actora, en punto a la conformación del elemento personal de la relación jurídico procesal se haya planteado el supuesto de un eventual litisconsorcio adhesivo toda vez que pretende impugnar la virtualidad ante la sociedad de las transmisiones onerosas de participaciones sociales que -se dice- se advierte ahora han venido operadas hace varios años.
La recta resolución del supuesto de caducidad de la acción que ha venido planteado aconseja hacer en primer termino consideración acerca de la regularidad de la transmisión de participaciones sociales operada en 2000.
TERCERO.- Por lo que se refiere al eventual quebranto de los derechos de adquisición preferente de las participaciones sociales en su día enajenadas por Dña. Violeta y por Dña. Eloisa , en modo alguno puede admitirse la tesis esgrimida por la parte actora del radical desconocimiento de tales operaciones negociales onerosas hasta fechas inmediatas. De la documental aportada por la parte demandada con su escrito de contestación (y téngase presente en este punto que la actora no ha impugnado la regularidad formal de ninguno de los documentos aportados de contrario) resulta acreditado que en Junta Universal celebrada en fecha 31 de enero de 2000, bajo la presidencia de Dña. Cecilia , se debatió un único punto del orden del día, consistente en la notificación y ofrecimiento de participaciones sociales en venta, manifestando Dña. Violeta y Dña. Eloisa su voluntad de vender las participaciones que titulaban, renunciando los demás socios, y la sociedad, a su adquisición, por lo que aquéllas quedaron libres para vender a tercero. Esto es, consta como anexo a la Escritura de compraventa de participaciones sociales autorizada por el Notario de Valencia D. Eduardo Llagaria Vidal en fecha 3 de mayo de 2000, obrante al num. 1346/2000 de su Protocolo, certificación de la referida Acta de Junta Universal de Socios, de la que se derivan tales particulares.
Esto es, aun cuando no puede hablarse propiamente de ofrecimiento regular en los términos del articulo 29-2 LSRL en punto al eventual regular del derecho de tanteo por los demás socios, y por la propia sociedad, es lo claro que en este momento no puede por la parte actora venirse a impugnar (y a impetrar la ineficacia frente a la sociedad) las transmisiones de las participaciones adquiridas por el Sr. Ruperto , con fundamento en su ignorancia de tal operación y quebranto consiguiente de sus derechos de adquisición preferente, cuando tal cuestión fue debatida en Junta Universal -esto es, aquélla en la que todos los socios acuerdan en el acto constituirse en Junta y para debatir un orden del día concreto y determinado- bajo la presidencia de la aquí demandante Dña. Cecilia . Así pues, no cabe ahora invocar la virtualidad del articulo 34 de la LSRL .
CUARTO.- El artículo 115 de la Ley de Sociedades Anónimas sanciona con el efecto de la nulidad aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, mientras que reserva la anulabilidad para los acuerdos que se opongan a los estatutos o lesionen en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. En el primero de los casos la acción de impugnación caduca en el plazo de un año, mientras que en el segundo lo hace en el plazo de cuarenta días.
Aunque es cierto que el artículo 6-3 del Código Civil y la jurisprudencia (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1984 y 27 de febrero de 1986 ) mantienen que el rigor de la nulidad debe quedar reservado a los casos de violación de normas imperativas, no lo es menos que se deben considerar nulos los acuerdos adoptados con contravención de los derechos inherentes a la consideración de socio. Esto es, se deben considerar nulos los acuerdos que se adopten con violación de los derechos de los socios.
Esto es, el plazo de caducidad de la acción es, como se ha dicho más arriba de un año, como establece el artículo 116-1 para los acuerdos nulos o contrarios a la Ley , según el artículo 115-2 , pero no al orden público, supuesto éste no sometido a plazo alguno. Y no es dicho plazo, por lo tanto, el de cuarenta días que el artículo 116-2 señala para la impugnación de acuerdos anulables. El acuerdo contrario a la Ley no exige que, además, sea lesivo para todos o la mayoría de los socios o la sociedad. Con el sólo hecho de contravenir la Ley le basta para merecer la sanción.
En el caso de autos, la actora articula pretensión de nulidad también frente a las juntas de 29 de junio de 2004 y de 30 de junio de 2005 por la vía de la reconsideración de la toma de acuerdos habidos en su seno, que se opera en la Junta ahora impugnada de 23 de noviembre de 2005 (vide puntos 1º y 2º del Orden del Día). Pero tal impugnación no puede ahora deducirse y la misma no es hábil en cuanto que es de apreciar el supuesto de caducidad que viene denunciado por la parte demandada, toda vez que los acuerdos en su seno adoptados en modo alguno resultan nulos de pleno derecho, en la consideración de que las transmisiones habidas de las participaciones se han estimado conformes a Derecho, de suerte que no se ha dado lugar al supuesto de inoponibilidad frente a la sociedad que había venido impetrado.
En todo caso además, piénsese que la incorporación de tales puntos del orden del día, por más que pueda considerarse más o menos apropiado habida cuenta las sendas impugnaciones en tramite, ninguna virtualidad a los efectos de la pendencia y debida resolución de los respectivos procesos habrían de desplegar. Esto es, se estima que en modo alguno sería de apreciar un supuesto de carencia sobrevenida de objeto al amparo del articulo 115-3 de la LSA , pues tal no puede admitirse y es que la pretendida virtualidad de la situación fáctica puesta de manifiesto (a saber, los acuerdos adoptados en 29 de junio de 2004 y 30 de junio de 2005) no puede venir apreciada, y ello por cuanto en el marco de la doctrina conformada por la conocida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2002 , es claro que la demanda inicial rectora de las actuaciones se interpone en cada caso -incluso en el proceso sustanciado ante el Juzgado de Primera Instancia ya había recaído sentencia, encontrándose en tramite la apelación- con anterioridad al 23 de noviembre de 2005, esto es, la situación litigiosa queda conformada con anterioridad a la celebración de la Junta que ahora se impugna, y sin que ya en el marco procedimental pueda una de las partes modificar unilateralmente aquélla situación con transcendencia procesal por mor del principio de perpetuatio iurisdictionis, pues lo que tal precepto habilita es que el Juzgador pueda, con suspensión del trámite, habilitar una eventual subsanación de los acuerdos viciados en sede societaria.
QUINTO.- Se plantea por la parte demandante la eventualidad de la nulidad de la Junta que se impugna, a saber, la celebrada en fecha 23 de noviembre de 2005, en la consideración de haberse impedido la asistencia de la totalidad del capital social, por mor de una estricta interpretación del articulo 49-2 de la LSRL .
En efecto, el artículo 49 de la Ley de 23 de marzo de 1995, de Sociedades de Responsabilidad Limitada , dispone en su numero 2 que "el socio podrá hacerse representar en las reuniones de la Junta General por medio de otro socio, su cónyuge, ascendientes, descendientes o persona que ostente poder general conferido en documento público con facultades para administrar todo el patrimonio que el representado tuviere en territorio nacional. Los estatutos podrán autorizar la representación por medio de otras personas", y tal es la estricta interpretación que, a instancias del Letrado asesor del órgano de administración, y ahora Letrado director de la parte codemandada personada, vino verificada por el Sr. Notario, pero es lo bien cierto que en su numero 3 el indicado precepto añade que "La representación comprenderá la totalidad de las participaciones de que sea titular el socio representado y deberá conferirse por escrito. Si no constare en documento público, deberá ser especial para cada Junta". Pues bien, tal es precisamente el caso que se da en el supuesto ahora planteado, resultando de los documentos adjuntos al Acta notarial -folios 33 y 34 del instrumento publico- sendos apoderamientos privados conferidos por los ahora actores a favor de D. Pedro Jesús , a saber, su ahora Letrado Director, en estructura, contenido y alcance semejante al conferido -y obrante al folio 32 del instrumento notarial- por D. Ruperto . Puede dudarse acerca del sentido y alcance de la exigencia para terceros no participes en cuanto que el régimen que establece el citado precepto no es desde luego coincidente con el que, en sede de sociedades anónimas de capital, establece el articulo 106 de la LSRL , pero en recta interpretación del citado precepto en relación con el articulo 186-4 del Reglamento del Registro Mercantil , y considerando que no resulta baladí la circunstancia del formato uniformizado del modelo de escrito de apoderamiento (prácticamente coincidente en todos los casos) así como la circunstancia de que por parte del órgano de administración (rectius, de su Letrado asesor) solo se tacha su alcance y eficacia cuando se advierte la actitud, que se reprocha obstruccionista, del Sr. Pedro Jesús , cuando minutos antes el Sr. Notario actuante había validado tales apoderamientos como bastantes (vide folios 7 y 8 del Acta Notarial), se está en el caso de apreciar que el argumento esgrimido para impedir la asistencia del Sr. Pedro Jesús resulta sorpresivo para sus mandantes, y éstos por ende, se han visto privados del pacifico ejercicio de sus derechos políticos inherentes a la condición de socios que titulan.
SEXTO.- Conforma cuestión nuclear de la impugnación de acuerdos sociales de que se trata la relativa a la regularidad jurídica del acuerdo societario relativo a la repercusión al socio instante de la mitad de los honorarios y gastos devengados por mor del nombramiento e intervención de auditor de cuentas, acuerdo adoptado al amparo del ordinal primero del Orden del Día de la convocatoria de la Junta prevista para el día 1 de diciembre de 2005.
Al respecto, baste considerar que como tiene declarado la Dirección General de los Registros en Resolución de 1 de diciembre de 2003, con cita de las Resoluciones del Organismo de fechas 20 de marzo de 2001 y 4 de octubre de 2002, cuando se trata del supuesto de nombramiento de auditor del artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas , que juzgue las cuentas, no cabe alterar la previsión legal de que los gastos han de ser de cargo de la sociedad. Y es que el citado precepto, conforma norma de derecho necesario en el particular relativo a que los costes derivados del ejercicio legitimo de tal facultad serán en todo caso a cargo de la sociedad.
Al respecto, por la parte demandada se aduce que el tenor de la modificación estatutaria revela que tal supuesto de repercusión dineraria al socio instante solo se ha de desenvolver en los casos en que "de las conclusiones del autor de la misma (de la auditoria) se derive la inexistencia de vicios o irregularidades esenciales que supongan riesgo para la situación financiera de la sociedad o ausencia de infracciones graves de norma legal o estatutaria".
En este sentido, cabe destacar la transcendencia del derecho de información de los participes, subrayando la importancia que ha concedido a tal derecho, como instrumental del derecho de voto, la jurisprudencia (cfr., entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002 , 12 de noviembre de 2003 y 29 de julio de 2004 ). Cierto es que tal derecho no es ilimitado, sino que ha de ceñirse a los extremos concretos sometidos a la Junta (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2002 y 3 de diciembre de 2003 ), ni puede ser llevado hasta el punto de propiciar una situación en que se impida o se obstaculice gravemente el funcionamiento correcto y normal de la sociedad, sino que ha de ser ejercitado de buena fe, como todos los derechos subjetivos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2004 ) de suerte que se han de rechazar los modos de ejercicio que resulten abusivos. Pues bien, no se olvide que se trata una información cuya trascendencia para el funcionamiento de la sociedad no cabe olvidar. Pues se trata de recabar y contrastar la documentación contable que, con la Memoria y el Informe de gestión, ha de ser preceptivamente puesta a disposición de los socios, de forma gratuita. Se trata de la revisión de las cuentas y demás documentación relativa al ejercicio que se va a someter a la consideración de la junta ordinaria. Y es de observar que un precepto estatutario como el que ha venido aprobado por los dos socios que son administradores solidarios de la mercantil, lleva al socio discrepante a una situación ominosa, en cuanto que para el pacifico ejercicio de un derecho reconocido por la Ley deberá valorar la eventualidad -futura, incierta y, como es lógico, por él mismo deseada- de que la auditoria practicada por auditor designado a su instancia revele la corrección de los documentos contables de la entidad pues en tal tesis viene compelido por la vía de los hechos a haber de abstenerse del ejercicio de un derecho en orden a no haber de atender partidas económicas que, de ordinario, son de cuenta de la sociedad ministerio legis. Es claro que el recto orden jurídico no puede amparar tales situaciones.
Por todo lo expuesto, debe estimarse parcialmente la demanda inicial rectora de las presentes actuaciones.
SÉPTIMO.- Que habida cuenta la estimación solo parcial de la demanda que se opera, no procede efectuar en esta sede especial pronunciamiento en materia de costas procesales ex articulo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado.
Fallo
Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sra. Arroyo Cabriá en la representación que ostenta de su mandante D. Hernan contra la mercantil MICRO 21 S.L., Dña. Violeta , Dña. Eloisa y D. Ruperto debo declarar y declaro a todos los efectos procedentes en Derecho la nulidad de la Junta General de Socios de la referida entidad mercantil, y por ende, la nulidad de los acuerdos adoptados en su seno, celebrada en fecha 23 de noviembre de 2005, y debo absolver y absuelvo a los codemandados Dña. Violeta , Dña. Eloisa y D. Ruperto de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
E./
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido dictada y firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe estando celebrando audiencia publica en el día de su fecha. Doy fe.
