Sentencia Civil Nº 103/20...zo de 2007

Última revisión
19/03/2007

Sentencia Civil Nº 103/2007, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 78/2007 de 19 de Marzo de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Marzo de 2007

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 103/2007

Núm. Cendoj: 33044370062007100047

Núm. Ecli: ES:APO:2007:465

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre reclamación de cantidad. Analizada la prueba, consta la propia declaración del hoy recurrente, quien reconoce que los daños se produjeron al caer un árbol que había talado, arrastrando un cable del tendido eléctrico, rompiéndolo. En cuanto a la cuantía de los daños se refiere, ha de ser mantenida la indemnización, dado que el informe pericial concluye que todas las facturas presentadas por la actora, tanto por mano de obra como por materiales, son correctas y ajustadas a los precios de mercado.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00103/2007

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000078 /2007

En OVIEDO, a diecinueve de Marzo de dos mil siete. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,

compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº103

En el Rollo de apelación núm. 78/07, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 107/06 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, siendo apelante DON Jesús , demandado y como parte apelada HIDROCANTÁBRICO DISTRIBUCION S.A.U, demandante, representado por el Procurador/a Sra. Angeles Fuertes Pérez y asistido/a por el Letrado Sr. César Campo Rodríguez; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Maria Elena Rodríguez Vígil Rubio.

Antecedentes

PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onis dictó sentencia en fecha 29 de Septiembre de 2006 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Manuel San Miguel villa, en representación de la entidad Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A.U. contra D. Jesús , representado por la Procuradora Dª Isabel Juesas García-Robés, debo condenar y condeno al referido demandado a abonar a la actora la cantidad de 3.866,32 euros, más los intereses legales desde el 24 de noviembre de 2005 y las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley , que lo evacuaron en plazo formulando Hidrocantábrico oposición al mismo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 14 de Marzo de 2007.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda en la que se reclamaba el importe a que había ascendido la reparación de los daños causados en la línea de distribución de energía eléctrica de 24Kv, doble circuito, que discurre entre Cangas de Onis y Nocecaño, a la altura de la localidad de Dego ( Parres) , propiedad de la actora. Daños que se habían producido a consecuencia de la caída sobre la misma de un árbol que habia sido talado por el demandado.

Frente a tal pronunciamiento se alza el recurso de este último, en cuyo escrito de interposición se basa la exoneración de responsabilidad que se pretende sobre tales daños en un triple orden de razones:

a) Invocar que la línea que se vio afectaba por la caída del árbol talado estaba bastante mas baja que las demás, asi como con empalmes previos (esto ultimo se supone que a efectos de minorar la cuantía de los reclamados) y

b) Alegar que quien debió controlar la distancia del árbol al cableado eléctrico era el propio equipo de mantenimiento de la actora, dado que a ella incumbe la tala de árboles que estén situados en la zona de servidumbre establecida para evitar que los árboles situados en la misma puedan causar daños en las línea eléctricas, ya por su derribo debido a la mano del hombre como es el caso ya por su caída debido a elementos naturales, tales como vientos fuertes, lluvias torrenciales, etc., y

c) Por ultimo se invoca que el importe de la reparación no puede reputarse correcto al estar adverado por la declaración testifical de empleados de la actora en los que, por esa relacion de dependencia, concurre duda de parcialidad.

SEGUNDO.- Bastaría a esta Sala para rechazar la presente impugnación con remitirse a los exhaustivos y acertados razonamientos contenidos en la recurrida para justificar el pronunciamiento estimatorio de la demanda que contiene, dado que ninguno de ellos ha sido desvirtuado por las alegaciones impugnatorias precitadas.

A los solos efectos de ratificarlos y a la vez dar cumplida respuesta a los precitados motivos de impugnación debe señalarse que, frente al pormenorizado análisis que en la sentencia de primera instancia se hace de la totalidad de la prueba obrante en autos, no puede prevalecer el parcial e interesado de la parte recurrente, tanto mas cuando entre la prueba está la propia declaración del hoy recurrente reconociendo que los daños se produjeron al tocar un árbol, que había talado, en su caída un cable, cable que por el roce se habría balanceado tocando a otro y produciendo la rotura del conductor. Declaración de la que resulta, sin genero alguno de dudas, la existencia en el citado de causa de imputación de responsabilidad en los daños objeto de reclamación, pues a quien tala el árbol incumbe, máxime siendo como es profesional el recurrente de esta actividad, controlar la altura y trayectoria del derribo para evitar la caída sobre el tendido eléctrico.

Tampoco puede prevalecer frente a esa clara imputación de responsabilidad la simple alegación, no seguido de prueba alguna que la ratificara, de que la línea alcanzada por el árbol talado en su caída estaba mas baja que las demás, pues aun de ser ello cierta esa circunstancia,- lo que se afirma a los solos efectos discursivos- la misma nunca le exoneraría de responsabilidad dado que era extremo perfectamente visible para cualquier persona, y solo determinaba la necesidad de adoptar las precauciones que esa supuesta menor altura exigía.

Tampoco puede estimarse acreditado que el árbol caído sobre la línea estuviera en la zona de servidumbre (7,50 m a cada uno de las márgenes del tendido) y por ello que correspondiera a la actora su mantenimiento y tala. Antes al contrario, los testigos que han declarado en el juicio a instancia de esta ultima han negado tal extremo y ninguna otra prueba se ha propuesto por el demandado para desvirtuarla.

En todo caso, aun cuando fuera cierto esa ocupación por el árbol talado de la zona de servidumbre, nunca debió el demandado acometer directamente su tala, sino a dar el oportuno aviso a la actora para que llevara a cabo la misma adoptando las precauciones que esa proximidad a la línea exigía.

Los técnicos de la actora han declarado en el acto del juicio que su obligación de mantenimiento se limita a la estricta superficie ocupada por la zona de servidumbre, en extremo que resulta ratificado por la regulación que de la misma hace la normativa administrativa,( el art. 17 del RD 1995/2000 , invocado por la demanda ex novo en el acto del juicio), de forma que no puede extenderse esa obligación de mantenimiento a aquellos supuestos en los que, como el de autos, el árbol está fuera de la misma, aunque por su altura pueda en su caída alcanzarla, pues en ese caso el riesgo ha de ser previsto por la persona que realiza la tala, el demandado hoy recurrente, adoptando las medidas de precaución necesarias para evitar cualquier roce o derribo del cableado eléctrico en la caída. No lo hizo así el citado y a su exclusiva falta de diligencia son imputables los daños objeto de reclamación.

TERCERO.- Ya por lo que a la cuantía de los daños se refiere, ha de ser mantenida la indemnización en la cuantía reclamada, no solo porque la documental aportada con los autos ha sido adverada en periodo probatorio por la prueba testifical propuesta por la actora, no desvirtuada de adverso, sino porque en todo caso la corrección del importe reclamado ha sido igualmente adverada por un informe pericial practicado por perito designado en autos ( el obrante al f. 87 de los autos), en el que se concluye ( Pág. 4 del mismo)que todas las facturas presentadas por la actora, tanto por mano de obra como por materiales, son correctas y ajustadas al los precios de mercado en la fecha en que se efectuó la reparación. Conclusiones del técnico que en ningún momento intentaron siquiera ser desvirtuadas por el hoy recurrente, dado que ninguna prueba contradictoria se ha propuesto con tal finalidad.

CUARTO.- La desestimación del recurso determina se impongan las costas causadas en esta alzada al recurrente, por ser preceptivas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 1º de la L.E.Civil , al no existir duda alguna de hecho o de derecho que justifique su no imposición.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por DON Jesús contra la sentencia dictada en autos de juicio civil Ordinario que con el número 107/06 se siguieron ante el Juzgado de 1ª Instancia de Cangas de Onís. Sentencia que se confirma con expresa imposición de las costas a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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